CSJ - AP622-2022(58479)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP622-2022(58479)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP622-2022 Radicación No. 58479 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los menores CASP y DSSP, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes de esta ciudad, mediante la cual fueron declarados coautores responsables del punible de lesiones personales dolosas. CUI 11001600001720131181601 Casación 58479
CASP y DSSP
ANTECEDENTES Fácticos El 26 de julio de 2013, aproximadamente a las 7 p.m., Jorge Enrique Rodríguez Salgado caminaba al interior de la Ciudadela Colsubsidio (carrera 115 A con 89), de esta ciudad, y luego de ahuyentar al canino que le ladraba, propiedad de CASP y DSSP, sintió un golpe en la espalda que lo derribó y en el suelo recibió varias patadas propinadas por los dos menores. Tales lesiones le generaron a la víctima una incapacidad definitiva de 45 días, con perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. Procesales El 31 de agosto de 2016, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá fue
formulada imputación en contra de los menores CASP y DSSP, como coautores del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111; 112 inciso 2; 114 inciso 1; y 117 del C.P.), sin que los imputados aceptaran el cargo. El 12 de septiembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 12 de enero de 2017. 2 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP El 2 de marzo de 2017, se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 22 de junio de 2017 y 22 de febrero de 2018, fecha en la que se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual a DSSP y CASP, les fue impuesta la sanción consistente en prestación de servicios sociales a la comunidad, por el término de 4 meses, como responsables del delito de lesiones personales dolosas. El 13 de diciembre de 2019, la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por el defensor, confirmó el proveído. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado de los procesados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló dos cargos, a saber: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo, por nulidad. i) El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso 3 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479
CASP y DSSP raciocinio al desconocer “los postulados de la sana crítica y principio de no contradicción”, dado que el dictamen médico legal “no es concluyente, tampoco tiene la balanza (sic) para comprobar la versión de la presunta víctima”, que soslayó el primer reconocimiento, según el cual “no había lesión alguna en ese momento que permitiera fundamentar una incapacidad… posiblemente sea una enfermedad típica en los conductores de vehículos por desgaste natural en el manguito rotador, unida a sus años”. Dado que los únicos testigos directos de los hechos fueron la víctima y la progenitora de los procesados “el fallador ha debido absolver al acusado (sic) en aplicación del in dubio pro reo”. ii) La actuación se encuentra viciada de nulidad porque las instancias interpretaron “de manera equivocada la teoría del caso de la defensa”, que consistió en sostener que CASP., nunca estuvo en el lugar de los hechos, por lo que no pudo haber agredido a la víctima. De este modo, se configuró una “motivación sofística, aparente o falsa que se genera cuando la motivación (sic) contradice en forma grotesca la verdad probada”. En la sentencia se incurrió en una argumentación falsa, la prueba practicada fue valorada “con distorsión… caprichosamente, fuera de los supuestos de la lógica, ciencia y 4 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP experiencia. Se omite valorar pruebas existentes en el proceso”. Solicitó casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias lógicas y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.
La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la 1 Ley 906 de 2004, artículo 180. 5 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, demostración de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto, refulge evidente que el censor desconoce las más
elementales exigencias argumentativas propias del recurso extraordinario; el libelo se muestra equivoco e insuficiente, sin posibilidad real de distinguir cuál es el error denunciado, y condensa un mero alegato, a través del cual simplemente se pretende imponer, con base en una amalgama de planteamientos, un criterio particular sobre lo considerado por las instancias. Además, el escrito presentado desconoce los principios de prioridad y autonomía de las causales, así como los de coherencia y corrección material. Falso raciocinio
3. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en
6 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 3.1. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 3.2. En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias, omisión que no puede ser superada y que impide identificar cuál es el dislate que se le atribuye al fallo de segundo grado. No indicó el demandante cuáles postulados de la sana crítica habían resultado quebrantados con la valoración
probatoria efectuada en el fallo atacado, como tampoco las razones por las cuales resultaba posible evidenciar un desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Esas falencias argumentativas acreditan la ineptitud del cargo formulado. 3.3. Adicionalmente, la revisión de la actuación permite constatar que el casacionista se apartó de la verdad procesal, pues el reconocimiento médico legal de 25 de febrero de 2016, debidamente incorporado en el juicio, sí comprendió la revisión 7 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP de los cuatro anteriores dictámenes y para concluir que el mecanismo de lesión fue contundente. Precisamente, se destaca que el censor no enfrentó el apartado del fallo del ad quem, transcrito a continuación, para comprobar si realmente se había cometido un error reclamable en casación: “(…) el médico Arandia Lozada, como lo precisó en su testimonio, de manera enfática señaló que el dictamen incorporado al juicio lo realizó con fundamento en los precedentes reconocimientos practicados a Jorge Enrique Rodríguez, en los cuales se dejó claro que las lesiones se derivaron de un “trauma”, causado con un mecanismo “contundente”. Es más, precisó que “los hallazgos en este caso están en concordancia con los peritazgos anteriores”, es decir que corresponden a “los mismos hechos”. Se trató, por tanto, de un golpe propinado con un elemento de naturaleza contundente. Como se observa el concepto del médico confirma las circunstancias narradas por la víctima, esto es, que primero recibió un golpe en la
espalda y después otros cuando estaba en el piso, causados estos últimos por los agresores en la modalidad de puntapiés. Y con ello, consecuencialmente, se deja sin sustento probatorio el argumento defensivo conforme al cual las lesiones son consecuencia de una enfermedad padecida por el ciudadano Rodríguez Salgado. Lo anterior más cuando el censor ninguna evidencia aportó para soportar su planteamiento, constituyéndose este entonces en una conjetura”. La Corte advierte que, contrario a lo planteado en la demanda, en ese asunto se acreditó tanto la materialidad de la 8 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP conducta, como la responsabilidad de los adolescentes implicados, sin que en esta sede el libelista haya demostrado de manera suficiente, coherente, concreta, clara y razonada la existencia de un yerro en el fallo atacado. Nulidad de la actuación
4. Un cargo de esa naturaleza admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, sin significar con ello la total inobservancia de las exigencias que gobiernan este medio de impugnación extraordinario. 4.1. Tratándose de la denuncia de una nulidad en sede de casación, corresponde al censor: proponer la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal, todo lo anterior conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección.
Esas exigencias fueron desatendidas por el memorialista. 4.2. Ahora bien, contrastadas las manifestaciones del
censor con lo efectivamente considerado por las instancias, debe indicarse que el demandante omitió realizar una confrontación objetiva de las razones probatorias que llevaron 9 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP a desestimar la teoría de la defensa, descartada por falta de acreditación, empero no tergiversada en los términos y con los alcances propuestos en la demanda. Esa falencia impide adelantar un estudio de fondo, con miras a determinar si realmente se incurrió en un yerro susceptible de ser analizado en sede extraordinaria. 4.3. El casacionista se abstuvo de indicar en qué consistía la argumentación falsa, tampoco concretó cuál fue la arbitrariedad en la valoración probatoria. Esas falencias capitales impiden suplir su voluntad, para suponer lo que no desarrolló conforme a la ley, e imponen la inadmisión de la demanda. Tampoco aclaró y desarrolló el defecto concreto en la fundamentación de las providencias, es decir por qué resultaba falsa o aparente o cómo se alejó esta de la realidad probatoria que exhibía la actuación. 4.4. La supuesta falsa motivación de la providencia impugnada es un planteamiento manifiestamente infundado. Verificado el contenido de las sentencias de instancia, que para los efectos del recurso extraordinario de casación constituyen una unidad decisoria, refulge nítido que lo allí 10 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP considerado no fue enfrentado con objetividad por el
demandante. Además, no demostró el libelista la falta de correspondencia racional entre lo estimado por las instancias y lo efectivamente acreditado en el juicio, con especial referencia a los testimonios de la víctima, el guarda de seguridad y el galeno, así como con el dictamen médico legal. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial de la censura.
5. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. En particular, no se aprecia desconocimiento del interés superior (artículo °8), ni vulneración alguna de los derechos prevalentes (artículo 9°) de los niños, niñas y adolescentes que 11 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479 CASP y DSSP ser refiere el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CASP y DSSP contra la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Mixta de Adolescentes del
Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido. Comuníquese y cúmplase Presidente 12 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479
CASP y DSSP
13 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479
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14 CUI 11001600001720131181601 Casación 58479
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15