CSJ - AP622-2024(63742)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP622-2024(63742)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP622-2024 Radicación 63742 Aprobado Acta n. 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda de casación presentada por el Procurador 87
Judicial II Penal, contra la sentencia del 15 de diciembre del 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta a JUAN CARLOS POVEDA YEPES el 29 de agosto del 2022, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2).
CUI: 50001310700220180016801
Número Interno: 63742
Casación – Ley 600 de 2000
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre el 7 de septiembre de 2005 y el 7 de abril de 2006, JUAN CARLOS POVEDA YEPES, alias “Esteban”, integró el Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de
Colombia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 3 de enero de 2012.
JUAN CARLOS POVEDA YEPES rindió indagatoria el 18
de mayo de 2018. En dicha diligencia, JUAN CARLOS POVEDA YEPES aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado y solicitó acogerse a sentencia anticipada.
2. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía levantó el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, por el delito de concierto para delinquir agravado. Igualmente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra JUAN
CARLOS POVEDA YEPES.
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3. El asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual, el 29 de agosto de 2022, profirió sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS POVEDA YEPES, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2), en calidad de autor.
En consecuencia, le impuso 36 meses de prisión, multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y para tener armas por 6 meses. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El 15 de diciembre de 2022, en resolución de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó integralmente la sentencia del a quo.
El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio
interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
5. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la demanda de casación presentada por
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Casación – Ley 600 de 2000 el representante de la Procuraduría, por reunir las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se corrió traslado del mismo al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 ibidem. Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene, en lo sustancial, que operó la prescripción de la acción penal, pues la pena máxima imponible por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) es de 12 años, los cuales se cumplieron el 7 de abril de 2018, esto es, antes de que la Fiscalía levantara el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada (5 de junio de 2018). Agrega que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal ad quem, que el delito de concierto para delinquir agravado sea imprescriptible por tener connotación de crimen de lesa humanidad, pues, aunque JUAN CARLOS POVEDA YEPES integrara las Autodefensas Unidas de Colombia, éste fue un simple patrullero y no prestó “su voluntad para que dicha
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Casación – Ley 600 de 2000 organización criminal se hubiere dado a la tarea de incurrir en conductas que aterrorizaron la población civil”. Señala que, incluso, para que el delito en cuestión sea de lesa humanidad, se requiere que tenga “conexidad con la comisión de reatos ejecutados por sus postulados en distintos procesos de justicia y paz, es decir, donde fueron judicializados adicionalmente por conductas de desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras”, pero el procesado mostró “absoluta ajenidad respecto a las finalidades de esa organización en la comisión de delitos de lesa humanidad, no solamente en su intervención sino principalmente en su conocimiento”. Bajo esa premisa, informa que, de admitirse la posibilidad que el delito sea de lesa humanidad en todos los casos que involucre a las AUC, se “rompería con el principio de culpabilidad, pues le estaría exigiendo al de autos [sic] una conducta diversa respecto a las atrocidades cometidas por sus comandantes y demás integrantes del grupo”. En resumen, censura que “[s]i no se hubiera etiquetado el comportamiento del justiciable como un crimen de lesa humanidad, las autoridades judiciales accionadas, sencillamente, hubieran decretado la cesación del procedimiento”. Por ende, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, “sea anulada la actuación desde la emisión del fallo de primera instancia, declarando […] la cesación de [sic] procedimiento en virtud de la prescripción de la acción penal”.
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V. SUSTENTACIÓN El Procurador Delegado para la Intervención Segundo para la Casación Penal informó que no comparte los argumentos esbozados en la demanda de casación.
Ello, debido a que, en lo sustancial, sí es posible afirmar que JUAN CARLOS POVEDA YEPES incurrió en una conducta de lesa humanidad, pues aceptó pertenecer y estuvo vinculado al Bloque Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización a la cual le son atribuibles las masacres de “El Aro” y “El Roble”, con lo que se concertó con el fin de cometer delitos contra la población civil de forma generalizada y sistemática. Así, en su criterio: “[R]esulta indiscutible la identificación del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como de lesa humanidad, el cual resulta predicable con respecto al universo o la totalidad de sus miembros, independientemente de la trascendencia que tenga o no el rol de sus miembros”. Además, señala que: “[E]sas tareas de menor envergadura que supondrían, en su criterio, el descarte del delito de lesa humanidad para quienes las ejecutan, de ninguna manera pueden implicar la no concurrencia del dolo inherente a la conducta criminal de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, en el sentido de que 6
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aquellas no involucran, de suyo, la coincidencia en la persecución de los fines de ese delito”. Por lo anterior, indica que “[n]o debe en consecuencia, en nuestro sentir, casarse la sentencia objeto del recurso extraordinario”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Según se colige de los artículos 275 y 277 de la Constitución Política, así como del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, premisa de la cual se ha valido la Sala para precisar que: “[E]l Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal.
Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional”1. 1 CSJ AP2491-2020, Rad. 53090, reiterado en el auto CSJ AP5339-2021, Rad. 58260. 7
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Casación – Ley 600 de 2000 Por lo anterior, haciendo un paralelo con la Fiscalía General de la Nación, a la luz del mismo criterio de unidad de
gestión, esta Corporación ha establecido que: “[S]i la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala [lo] hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. […] Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso”2. Dicha tesis fue reiterada recientemente frente a las actuaciones del Ministerio Público, al considerarse que, ante la falta de unidad de criterio entre el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo, desde luego, uno y otro a la misma entidad, debe privilegiarse el del segundo, lo que, para casos como éste, conduce a tener y declarar por desistido el recurso extraordinario. Puntualmente, se dijo que: 2 CSJ AP8088-2017, Rad. 44728; AP8444–2017, Rad. 49326; AP3509–2019, Rad.
52245; SP4816–2021, Rad. 58143. 8
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Casación – Ley 600 de 2000 “Frente a estas posturas abiertamente disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Esto impone optar por solo una de ellas, que no puede ser otra que la del […] superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una de actuación de parte. Si el funcionario de mayor nivel, por tanto, como en este caso, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico, pues en últimas lo que se plantea es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio”3.
2. En este asunto, el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, quien actuó durante la fase de juzgamiento, interpuso el recurso de casación que sustentó con la respectiva demanda.
No obstante, el Procurador Delegado para la Intervención Segundo para la Casación Penal, al momento de formular sus alegaciones en torno al libelo en mención, no lo
coadyuvó, con lo que indica que “[n]o debe en consecuencia, en nuestro sentir, casarse la sentencia objeto del recurso extraordinario”.
3 CSJ AP3413–2022, Rad. 54969 y CSJ AP5435-2022, Rad. 56780.
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Casación – Ley 600 de 2000 Dada, por tanto, la doctrina de la Sala antes expuesta al respecto, ha de concluirse que las alegaciones del Ministerio Público destacado en esta sede corresponden en esencia a un desistimiento del recurso que interpusiera su inferior jerárquico y, por ende, así se declarará, teniendo en cuenta, por demás, que se ha producido con antelación al proferimiento del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VII. RESUELVE
1. DECLARAR desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13