CSJ - AP6224-2024(62476)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6224-2024(62476)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6224-2024 Radicación n° 62476 Acta No 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, en contra de la sentencia SP2235-2024 del 14 de agosto de 2024, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2020 por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 11 de julio de 2019, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , para, en su lugar, declarar a esa ciudadana penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 2 HECHOS En horas de la mañana del 22 de octubre de 2014, Miguel Ángel Zapata Reyes se encontraba en inmediaciones del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF aguardando por el inicio de la audiencia de conciliación convocada por él a efectos de regular las visitas y cuota alimentaria de su hijo E.Z.P., cita a la cual acudió Diana Carolina Poveda Chaparro, madre del infante, en compañía de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, abuela del mismo.
alimentaria de su hijo E.Z.P., cita a la cual acudió Diana Carolina Poveda Chaparro, madre del infante, en compañía de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, abuela del mismo. Una vez en el lugar indicado, Zapata Reyes se acercó a saludar a su hijo, quien se encontraba en brazos de su abuela materna, persona esta que, tras entregarle el menor de manera voluntaria, aprovechó la cercanía para asestarle un golpe con el puño de su mano derecha, en el ojo izquierdo del hombre, causando la ruptura del marco de las gafas que tenía puestas, lo que a su vez ocasionó cortes y lesiones tanto en el párpado superior como inferior de ese ojo. Surtidas las correspondientes valoraciones por Medicina Legal, a Miguel Ángel Zapata Reyes se le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente con afectación al rostro por caída del párpado superior izquierdo.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado 27
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de BogotáCUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 3 absolvió a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor del delito de lesiones personales dolosas.
2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de la Fiscalía, razón por la cual, el 25 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia
apelación por parte del representante de la Fiscalía, razón por la cual, el 25 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia donde resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor penalmente responsable por el delito de lesiones personales dolosas, en calidad de autora, imponiéndole una pena de 42.6 meses de prisión, multa de 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. De igual modo, dispuso otorgarle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previa constitución de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso.
3. Tal decisión habilitó la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial en favor de la procesada, en tanto que las demás partes e intervinientes quedaron facultadas para promover el extraordinario de casación.
Cumplido el término para lo anterior, sólo la defensa de la señora Chaparro Cantor manifestó promover el primero deCUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 4 los medios defensivos reseñados, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 4 los medios defensivos reseñados, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
4. Con sentencia CSJ SP2235-2024, del 14 de agosto de 2024, esta Sala resolvió el recurso promovido y, allí, dispuso confirmar en su integridad la decisión impugnada. La lectura del anterior proveído tuvo lugar el 17 de septiembre del año en curso.
5. El 26 de septiembre de 2024, la defensa técnica de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor remitió a la Secretaría de la Sala correo electrónico donde manifestó: « por medio de la presente encontrándome dentro del término legal, manifiesto que interpongo recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala especial de la Corte Suprema de Justicia, la cual presentará la demanda una vez empiecen a correr los términos».
CONSIDERACIONES
1. Mediante Acto Legislativo 01 de 2018, en Colombia se dio alcance a la implementación del principio de la doble instancia para los aforados, así como al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en contra de cualquier ciudadano. Fue así como se modificó el artículo 235 de la Constitución Política, numerales 2 y 7, el cual es a partir de ese entonces del siguiente tenor: «Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)CUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 5
partir de ese entonces del siguiente tenor: «Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 5
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la Ley.
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.» [Negrillas fuera del texto original].
2. Como se sabe, hasta este momento el Legislador no ha dado alcance al mandato consignado en dicha reforma constitucional y, por tanto, no ha expedido legislación alguna tendiente a regular el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, es decir, todavía no existe una regulación normativa de cara a los términos y recursos que deben verificarse para la materialización de dicha garantía.
Fue por esa razón que, en un inicio, esta Corporación consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble
los términos y recursos que deben verificarse para la materialización de dicha garantía. Fue por esa razón que, en un inicio, esta Corporación consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por unaCUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 6 autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»1. Ahora bien, aunque la Corte reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se había estado haciendo al interior de los procesos regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, en proveído CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, la Sala propendió por la solución menos
segunda instancia por los tribunales superiores. Para tal efecto, en proveído CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, la Sala propendió por la solución menos traumática y que implicara una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, resguardó provisionalmente así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica
1 Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 7 propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de
frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a
seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. […] (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
3. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma procesal aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación «procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia», enCUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 8 aquellos eventos concretos a los que se refiere esa misma norma. Adicionalmente, pertinente es recordar cómo la jurisprudencia de la Corte ha decantado con suficiencia que, las sentencias emitidas por esta Corporación, a excepción de
8 aquellos eventos concretos a los que se refiere esa misma norma. Adicionalmente, pertinente es recordar cómo la jurisprudencia de la Corte ha decantado con suficiencia que, las sentencias emitidas por esta Corporación, a excepción de aquellas que contengan una primera decisión condenatoria, no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pertinente es acá hacer hincapié en punto a señalar que, cuando la Corte actúa en función de garantizar la doble instancia frente a la primera decisión condenatoria, también funge como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, mas no como juez de segundo grado y, por ello, las decisiones que en esa labor se adopten, tampoco son susceptibles de recurso alguno. Sobre el particular la Sala, en decisión CSJ AP274-2021, señaló: «No existe razón, entonces, para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte
definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia.CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 9 Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional
la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia.» De igual modo la Corte Constitucional, en sentencia T431 de 2021, al referirse sobre la posibilidad de recurrir las decisiones que, en sede de impugnación especial resuelve esta Corporación, señaló: «…no puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnación de la Sala de Casación Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casación. Una interpretación de esa naturaleza —como lo pretenden los actores— desnaturalizaría el proceso penal y la finalidad misma del recurso».
Y más adelante añadió: «El recurso de impugnación especial no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnación especial no acarrea una modificación de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en unCUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 10 juicio de tres instancias. En consecuencia, no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación.»
4. Visto el anterior recuento jurisprudencial y legal, la Sala encuentra que la manifestación efectuada por la defensa
constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación.»
4. Visto el anterior recuento jurisprudencial y legal, la Sala encuentra que la manifestación efectuada por la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, en torno a proponer la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que desató la impugnación especial promovida por esa misma parte en contra del fallo condenatorio dado el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se torna en improcedente, ello por cuanto se trata de una proposición carente de todo respaldo legal, pues como viene de verse, se trata de una providencia que, como en ella misma se anunció, no admite recurso alguno.
Y lo anterior es así por la potísima razón de que, la sentencia cuyo cuestionamiento ahora se pretende, fue proferida en el marco de las funciones que, como tribunal de cierre, tiene asignadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mismas con las cuales se logró asegurar el resguardo de la garantía fundamental de la doble conformidad a la señora Chaparro Cantor, dando así por concluida toda discusión procesal que, en el marco de esa actuación jurisdiccional, se hubiera podido presentar. En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso de casación promovido en contra de la sentenciaCUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial
En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso de casación promovido en contra de la sentenciaCUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 11 SP2235-2024 del 14 de agosto de 2024, la Sala procederá a rechazarlo, advirtiendo desde ya que, contra esta determinación, tampoco procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, en contra de la sentencia SP2235-2024 del 14 de agosto de 2024. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 12
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNAN DIAZ SOTOCUI: 11001600002320141493201
NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 13
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria