CSJ - AP623-2022(58517)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP623-2022(58517)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP623-2022 Radicación 58517 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de AVELINO BUITRAGO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida, el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado 34 Penal Municipal de esa capital, mediante la cual fue declarado responsable del punible de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES CUI 76001600019620140328501
Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez Fácticos El 7 de noviembre de 2014, en Cali, a la altura de la Avenida Segunda Norte, sentido oriente – occidente, el vehículo de servicio público con placas VCZ-132, conducido por AVELINO BUITRAGO ÁLVAREZ, se aproximó intempestivamente al borde del carril, con el propósito de recoger a un pasajero, lo que generó la colisión con la moto de placas MVW73D, guiada por Mario Flórez Rodríguez, quién producto del accidente sufrió lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 85 días, con deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción. Procesales El 15 de noviembre de 2017 se surtió el traslado de la acusación, cuyo escrito fue radicado dos días después.
El 7 de marzo de 2018, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó la audiencia concentrada. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 31 de octubre de 2018 y el 21 de agosto de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se surtió el 2 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 4 de noviembre de 2019 se profirió la sentencia, mediante la cual AVELINO BUITRAGO ÁLVAREZ fue condenado a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.93 s.m.m.l.v, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, a la accesoria de privación del derecho de conducir vehículos por 16 meses, por hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas; y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada propuesta por el defensor, confirmó el proveído. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado de AVELINO BUITRAGO ÁLVAREZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista formuló un único cargo, al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal no apreció el testimonio del procesado.
3 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez Además, desconoció que las lesiones a la víctima fueron producidas “por su misma causa, puesto que, no realiza maniobra defensiva e intuitiva el día del accidente, el (sic) colocó su propio riesgo al avanzar sobre la misma vía en que transitaba el vehículo taxi, sin percatarse que estaba realizando un adelantamiento no permitido por su derecha”. Con fundamento en lo anterior, pretende que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.
La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con 1 Ley 906 de 2004, artículo 180. 4 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la
causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el reproche planteado carece de aptitud suficiente para establecer la existencia de un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Además, al fundamentar el cargo, el censor no respetó el principio de corrección material y tampoco efectuó ningún desarrollo de las exigencias lógicas y de debida argumentación, sino que se limitó con reiterar su inconformidad con los fallos de instancia, sin alusión concreta y real a un dislate en tales proveídos.
Violación indirecta de la ley sustancial 5 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez
3. Tal modalidad de quebrantamiento de la ley se presenta, en general, cuando el examen probatorio de las instancias adolece de errores en el estudio de los medios de convicción. Ese tipo de yerro, debió tener en cuenta el censor, puede tener lugar, en concreto, por la existencia de errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad o, excepcionalmente, falsos juicio de convicción; pero también por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de
identidad, de existencia o el falso raciocinio. Cuando se alega la violación indirecta de una norma sustancial, no basta con mencionar la causal de casación respectiva o las pruebas sobre las cuales recaería el presunto desacierto del sentenciador, sino que resulta ineludible determinar en qué consistió el yerro, acreditar su existencia y demostrar el influjo que ejerció en las conclusiones del fallo impugnado, deberes evidentemente ignorado por el censor. Adicionalmente, olvidó el casacionista que, en los eventos en los cuales simplemente persiste la mera disparidad de criterios, en punto de la valoración probatoria efectuada por las instancias, tal y como ocurre en este asunto, no hay lugar a predicar la configuración de errores, por lo que no se habilita acudir, con ese fundamento, al recurso de casación para propiciar un estudio de fondo en sede extraordinaria, toda vez que el fallo atacado se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el censor no cumple con su 6 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación.
4. La demanda no se ajusta a las exigencias del recurso extraordinario; no es suficiente con aseverar un supuesto dado, como en este caso acontece, en el que la censura se redujo a sostener que el testimonio del procesado no fue valorado y así se registra en la sentencia, pero abandonó el
deber de demostrar si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro, caso en el cual debía ocuparse de establecer su trascendencia. De haber asumido el censor lo que le correspondía, como viene de señalarse, tenía que haber demostrado en la demanda que BUITRAGO ÁLVAREZ declaró en el juicio oral, enseñando que esa prueba fue decretada y practicada, pero no lo hizo y de haberlo hecho, habría tenido que señalar de manera puntual que la omisión del ad quem se explica de manera simple, lógica y suficiente. Sin embargo, es claro que aquél no declaró en el juicio oral y público2, por lo que el reclamo del casacionista carece de fundamento. En tales condiciones, la censura sobre dicho supuesto, por sustracción de materia, es innecesario ofrecer otras razones para advertir lo intrascendente que resulta el asunto 2 Cuaderno nº 1, fls 55, 70 y 71. En el juicio oral fueron escuchados los médicos Sara Alicia Daza y Cesar Hurtado Marín (6 de febrero de 2019); Mario Flórez Rodríguez, Eduy Javier Cataño Potes y Ramón Calle Velasco (28 de mayo 2019). 7 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez para reclamar ante la Corte un estudio de fondo, como lo sugiere el demandante. Además, se advierte que el censor omitió realizar una confrontación objetiva del apartado del fallo del ad quem, transcrito a continuación, para comprobar si realmente se había cometido un error reclamable en casación:
“a juicio de la Sala se acreditó de manera razonable que Avelino Buitrago Álvarez elevó el riesgo permitido al realizar un cruce intempestivo para recoger una persona y dicha conducta fue la que generó la colisión… las pruebas comportan entidad suficiente para demostrar que el procesado, de manera intempestiva, cambio (sic) de carril con el objetivo de detenerse en zona prohibida para recoger una persona, actuar que fue el que ocasionó la colisión con el señor Flórez Rodríguez”. Así las cosas, refulge evidente que el demandante no enfrentó las razones probatorias que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia apelada, dejando sin desarrollo y demostración la causal y motivo de casación aducido.
5. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por 8 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de AVELINO BUITRAGO ÁLVAREZ, contra la sentencia
proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido. Comuníquese y cúmplase,
PRESIDENTE
9 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez 10 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez 11 CUI 76001600019620140328501 Casación 58517 Avelino Buitrago Álvarez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12