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CSJ - AP623-2024(60582)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP623-2024(60582)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP623-2024 Radicado No. 60582 Acta 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao –requirentecontra la decisión del 8 de octubre de 2021, mediante la que un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la práctica de algunas pruebas dentro del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con M.I. 040-303670, 040CUI: 08001221900120210001001

Número Interno.: 60582

Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 303671, 040-303672 y 040-303673, que conforman cuatro oficinas ubicadas en el edificio “Centro Empresarial la Previsora” de Barranquilla.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. A mediados del 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, decidió incursionar en el Departamento de Arauca.

Con tal fin, designaron a los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias “Pablo Arauca”, como comandante general, y VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias “Sebastián” (fallecido), encargado de las finanzas, para que, con

la colaboración de ORLANDO VILLA ZAPATA, antiguo miembro de la seguridad de Vicente Castaño, coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó el Bloque Vencedores de Arauca. Así, ayudados por el Bloque Centauros que militaba en Casanare, el Bloque Vencedores ingresó al Departamento de Arauca el 7 de agosto de 2001, con 200 hombres, 100 de ellos pertenecientes al Centauros y 100 reclutados y adiestrados en la escuela de Barranca de Upía, con la orden de atacar a la guerrilla y sacarla del territorio, lo cual generó un sinnúmero de muertes y agresiones contra la población civil de los municipios de Tame, Arauca Capital, Saravena, Puerto Rondón, Cravo Norte y Hato Corozal. 2

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2. A finales del 2005, el Bloque Vencedores de Arauca, en cabeza de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, se desmovilizó y sus miembros fueron postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por el Gobierno

Nacional.

3. La Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bogotá recibió versión a los desmovilizados el 7 de febrero de 2012 y les formuló cargos de manera parcial por los delitos de concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,

entre otros, los cuales habrían sido cometidos entre los años 2000 a 2005.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de septiembre de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas de los bienes inmuebles ubicados en el edificio “Centro Empresarial La Previsora”, ubicado

en la carrera 51 B 76 -136 de Barranquilla, toda vez que se comprobó su vínculo con el Bloque Vencedores de Arauca y, especialmente, con los hermanos MEJÍA MÚNERA. Dichos inmuebles fueron los siguientes: i) oficina 305, Nº 040-303636; ii) garaje 70, Nº 040-303597; iii) oficina 503, 3

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Nº 040-303651; iv) oficina 704, Nº 040-303670; v) oficina 705, Nº 040-303671; vi) oficina 706, Nº 040-303672; y vii) oficina 707, Nº 040-303673.

2. Con posterioridad, el apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao, quien aparece como titular inscrita del derecho de dominio sobre cuatro de los anteriores bienes (040-303670, 040-303671, 040-303672 y 040-303673), solicitó

la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que “MIGUEL ANGEL [sic] MELCHOR MEJIA [sic] MUNERA [sic], alias EL MELLIZO […] no entregó, ni ofreció, ni denunció las mencionadas oficinas, cuyos vínculos de ilegalidad con él obedecieron a razones ajenas a su voluntad”1.

3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante el auto No. 048 del 9 de febrero de 2021, asumió el conocimiento de la actuación y, el 8 de octubre siguiente, resolvió las solicitudes probatorias.

Solamente denegó las siguientes solicitudes de prueba del abogado pretensor: “1. Se incorporen (i) los documentos relacionados con la compra de una camioneta de marca Ford, por ser impertinente; y (ii) la sentencia T-202 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, por ser inconducente para acreditar lo que el togado pretende probar.

2. Se oficie a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo para que certifiquen el pago de títulos judiciales en favor de la requirente”2. 1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 2 Folio 326 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia.

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Seguido a ello, el apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la negativa para incorporar los documentos relacionados con la compra de la camioneta Ford y el pedimento orientado a que se libren comunicaciones a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo. No dijo nada frente a la sentencia T-202 de 2006 de la Corte Constitucional. El delegado de la Fiscalía, el Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.

4. El 29 de octubre de 2021, el magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso horizontal, en el cual dispuso reponer parcialmente el auto del 8 de octubre, para permitir la incorporación de la factura de Casa Toro del 27 de marzo del 2006 y sus anexos, relacionada con la compra de una camioneta de marca Ford.

No repuso lo relacionado con la incorporación de documentos procedentes de los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo3. 3 Folio 330 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 5

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Seguido a ello, el magistrado del Tribunal Superior de

Barranquilla concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.

5. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2021 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.

IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, para una mejor comprensión del caso, solamente se traerán a colación las consideraciones del magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada del apoderado de Beatriz

Eugenia Posada Henao. Como se citó antes, el a quo no accedió a oficiar a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo para que certifiquen el pago de títulos judiciales en favor de la requirente. Ello obedeció a que el abogado manifestó abiertamente que no solicitó a los juzgados en cuestión la información que pretendía que la Sala decretara como prueba, con lo que 6

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz desatendió los contenidos del artículo 78.10 del Código General del Proceso4. Lo anterior, debido a que, para solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, la parte debe, al menos, intentar obtenerlos de forma directa por medio del derecho

de petición, lo cual no sucedió.

V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao manifestó, en su alzada, que acertó el magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla al negar la solicitud de oficiar a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo, pues “la sistemática procesal civil actual decide que la parte solicite las pruebas y yo no lo hice”5.

Sin embargo, debido a que, entre el auto que resolvió las solicitudes de prueba (8 de octubre) y la celebración de la audiencia donde sustentó el recurso interpuesto (29 de octubre) corrió un término prudente, el apoderado, entre tanto, hizo: 4 Resulta aplicable al trámite debido a que: i) el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 no establece la forma en la que deben practicarse las pruebas en los trámites incidentales; ii) no es del caso acudir a las reglas probatorias de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un tópico civil no regulado allí (CSJ AP 38063 de 2012, AP 46613 de 2016 y AP 51681 de 2018); y, en palabras del magistrado a quo iii) no tiene sentido que para la admisión de la demanda se apliquen las normas del C.G.P., pero aquello no pueda extenderse a la práctica de pruebas. 5 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz “Las solicitudes a los juzgados respectivos y estas dependencias judiciales. El juzgado de Laboral del Circuito de Ciénaga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, a través de sus Secretarías, me extendieron las certificaciones correspondientes, las cuales hice llegar a los correos de la señora fiscal y demás intervinientes el día de ayer, en traslado para su debido conocimiento”6. Con esto, en su opinión, “podría introducir esas certificaciones […] por tener correspondencia con el relato que yo voy a exponer en mi declaración”7. Por lo anterior, solicitó que “revoquen este punto y las tengan como pruebas, porque ya […] cumplí con el deber que omití inicialmente”8.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante del ente acusador solicitó “mantener la decisión que ha tomado el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla”, ya que, en su criterio, “no se debe oficiar a los juzgados […] para solicitar documentaciones que pidió el abogado incidente, porque, tal cual como lo manifestó el honorable magistrado […] deben aportar los elementos probatorios”9. 6 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

V. Min: 00:17:41. 7 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo:

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V. Min: 00:18:06. 8 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

V. Min: 00:19:18. 9 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

V. Min: 00:26:40.

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2. El Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que el apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao presenta una confusión con respecto a los fines del recurso, pues “no nos indica de manera clara ni expresa en qué yerra la magistratura en su decisión”10, sino que pretende introducir elementos de prueba novedosos, siendo que “las etapas procesales son preclusivas y la preclusión es un acto procesal”11.

3. El Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo solamente dijo que “coadyuvo lo dicho por la […] señora fiscal”12.

VII. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto

contra la decisión proferida por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó que se oficie a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo para que certifiquen el pago de títulos judiciales a favor de Beatriz Eugenia Posada Henao, 10 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

V. Min: 00:29:51. 11 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

V. Min: 00:29:01. 12 Audio de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Archivo: 08001221900120210001001_R080012219001CSJdownloa_09_20211029_093500_

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz dentro del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas a los inmuebles identificados con M.I. 040303670, 040-303671, 040-303672 y 040-303673, que conforman cuatro oficinas ubicadas en el edificio “Centro Empresarial la Previsora” de Barranquilla.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el

superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Por ende, solo se hará referencia –como ha sido a lo largo del presente proveídoa lo atinente a que se oficie a los Juzgados Único Laboral del Circuito de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Sitionuevo para que certifiquen el pago de títulos judiciales a favor de Beatriz Eugenia Posada Henao. 10

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4. Por otro lado, según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exenta de culpa; ii)

que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas restrictivas, para lo cual debe aportar las pruebas necesarias para demostrar esos tópicos. Conforme con dicho precepto, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. Ahora bien, la procedencia de las pruebas, en cualquiera de los ordenamientos procesales nacionales, está determinada por su conducencia, pertinencia y utilidad de cara a los temas que deben ser objeto de prueba en el trámite respectivo.

5. En el caso concreto, como se vio, el apoderado de Beatriz Eugenia Posada Henao no confrontó los soportes de la decisión recurrida para mostrar su error, pues, de hecho, reconoció haber incumplido con los requisitos establecidos en artículo 78.10 del Código General del Proceso.

Así, no expuso de manera alguna que el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se hubiera equivocado. 11

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Por el contrario, en su recurso, pretendió subsanar sus anteriores falencias como si fuera una nueva oportunidad para ello, entregando, ahí sí, los certificados que echaba de menos y que solicitaba que se oficiaran. Con ello, desconoció, como acertadamente se dijo en el auto del 29 de octubre de 2021, mediante el cual no se repuso la determinación al respecto, que no es viable

autorizar los elementos que el profesional del derecho obtuvo con posterioridad a la notificación de la decisión, habida cuenta que las oportunidades procesales son preclusivas (art. 173 C.G.P.)13. Lo anterior, es suficiente para confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado.

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 13 Folio 329 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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