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CSJ - AP6231-2024(59268)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6231-2024(59268)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6231-2024 Radicado N° 59268 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOSCasación acusatorio N° 59268

CUI: 76001600067820150031401

FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA

2 Con reflejo de lo determinado en el escrito de acusación y el fallo de primer grado, el Tribunal los plasmó de la siguiente manera: a. - En el mes de octubre de año 2016 la Fiscalía General de la Nación de la Ciudad Santiago de Cali, tuvo conocimiento de que en el inmueble ubicado en el Barrio el Lido de esta ciudad concretamente en carrera 55 B N° 1 - 45, se captaba a niñas menores de edad, con el fin de que a cambio de una suma de dinero que oscilaba entre $30.000.00 y

ciudad concretamente en carrera 55 B N° 1 - 45, se captaba a niñas menores de edad, con el fin de que a cambio de una suma de dinero que oscilaba entre $30.000.00 y $50.000.00 pesos admitieran sostener relaciones sexuales con un hombre adulto quien además las filmaba y fotografiaba material que posteriormente al parecer era exhibido, actividad que se venía realizando desde el año 2012 donde las victimas en su gran mayoría residían en el Barrio Siloé sector reconocido por su alta vulnerabilidad social. b. - El seis de octubre del año 2016 en el inmueble citado fue encontrado abundante material consistente en fotografías y videos con imágenes de sexo explícito en el que participan niñas menores de edad, contenido en diferentes dispositivos (teléfono celular, computadores y memorias USB), de propiedad de FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, quien fue ubicado en dicha casa cuando se disponía a salir de la misma en compañía de tres menores de edad M.T.L.M., A.L.M.S. y L.V.B.A., de 13, 16 y 15 años respectivamente, las dos últimas habían terminado de sostener relaciones sexuales con el adulto al tiempo que habían sido grabadas y fotografiadas recibiendo una suma de $40.000.oo pesos por parte de GONZALEZ MANCILLA. cLa menor A.M.S. en el año 2012 cuando tenía trece años sostuvo relaciones sexuales con FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, a quien dejó de ver por un tiempo volviendo a

cLa menor A.M.S. en el año 2012 cuando tenía trece años sostuvo relaciones sexuales con FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, a quien dejó de ver por un tiempo volviendo a encontrarlo nuevamente ahora, accediendo voluntariamente a sus requerimientos." ACTUACIÓN PROCESALCasación acusatorio N° 59268

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1. En audiencias concentradas celebradas el 14 de octubre de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, (i) se legalizó la captura de FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, a quien (ii) la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de pornografía con menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Artículos 208 y 218 del Código Penal), cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de diciembre de 2016, correspondiendo asumir la actuación al Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 17 de febrero de 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase

de Cali, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 17 de febrero de 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realizó el 27 de septiembre siguiente y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 26 de octubre del mismo mes y año, y luego de varias sesiones finiquitó el 1 de noviembre de 2019, con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.

3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 2 de diciembre de 2019, sentenció a FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, a la pena principal deCasación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 4 200 meses de prisión y multa de 488 S.M.L.M.V. Adicionalmente, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020, adoptó las

siguientes determinaciones:

implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020, adoptó las siguientes determinaciones: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 106 del dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que CONDENÓ al señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA.

SEGUNDO: MODIFICAR la condena, la cual quedará así: CONDENAR a FERNANDO GONZALEZ MANCILLA, a la pena principal de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) MESES DE PRISIÓN y MULTA equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) S.M.L.M.V. al hallarlo penalmente responsable de los delitos de PORNOGRAFIA CON MENOR

DE 18 AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO EN

CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Tal determinación tuvo como fundamento la exoneración de responsabilidad del procesado, respecto de los mismos ilícitos, pero en relación con la menor M.T.L.M., por los que fue acusado.Casación acusatorio N° 59268

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5. En contra de la decisión precedente el defensor

interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad Enunció el censor que en este yerro incurrió el Tribunal por distorsionar el testimonio de la menor A.L.M.S., quien es una de las dos víctimas reconocidas en la actuación. En aras de precisar el punto, el demandante resumió el contenido de la exposición vertida por la deponente en el juicio oral y trasliteró la valoración que de esa prueba realizó el Tribunal. Seguidamente, resaltó que, aunque la menor fue clara en indicar que sostuvo relaciones sexuales con el implicado cuando ella descontaba 13 años, nunca informó que este último supiera que «para aquella época contaba con 13 años.». Sin embargo, la judicatura supuso que ella manifestó que él conocía de su edad.Casación acusatorio N° 59268

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6 Por ende, se presentó una indebida aplicación del tipo penal consagrado en el artículo 208 del Código Penal, así como de la «causal exagerativa de responsabilidad contenida en el artículo 32.10 (error de tipo) de la misma norma» , toda vez que la menor « no demostró el aspecto subjetivo del tipo penal base (conocimiento de edad de la víctima) y ello ocurre por un error de valoración del testimonio.» (Resaltado fuera de texto). A continuación, el libelista procedió con la relación de los diversos medios de convicción de cargo, construidos en el juicio oral, de cuya sucinta semblanza consideró que

fuera de texto). A continuación, el libelista procedió con la relación de los diversos medios de convicción de cargo, construidos en el juicio oral, de cuya sucinta semblanza consideró que ninguno de ellos respaldaba la tesis de que el implicado tuviera conocimiento de la edad de A.L.M.S. Señaló que para la configuración de esa causal de “exoneración de responsabilidad” solo bastaba que el implicado desconociera la edad de la víctima, sin que fuese relevante establecer la veracidad de la declaración de la deponente, quien, por demás, no entregó información sobre el elemento subjetivo, circunstancia que descarta la existencia de una «atipicidad subjetiva», relativa a la existencia del dolo, menos aún, cuando la Fiscalía, pese a tener la carga de la prueba, no comprobó los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta endilgada al procesado. Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al implicado.Casación acusatorio N° 59268

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7 Segundo cargo – Falso juicio de identidad. Consideró el recurrente que el Tribunal incurrió en «falso juicio de identidad por DISTORSION en la valoración de la prueba del material fílmico que se incorporó en el juicio

oral…» (Resaltado del texto original). En desarrollo de este reproche, especificó que la prueba atañe al material gráfico incautado al acusado e incorporado al proceso por el perito Adolfo Delgado Gutiérrez, medio de convicción a partir del cual, puntualizó, los juzgadores dieron por acreditado que el acusado sabía que la menor tenía menos de 14 años cuando sostuvieron una relación sexual. Señaló que « al valorar dichas pruebas» , de ellas no se desprende que el acusado haya conocido la edad de A.L.M.S., previo al encuentro sexual que sostuvieron en el 2013, pues, aquellas imágenes muestran actos sexuales explícitos que datan de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, en las que «solo se acreditó la minoría de edad de A.L.M.S. y L.V.B.A., quienes estaban en el lugar del allanamiento realizado el 6 de octubre de 2016.». Refirió que con esa prueba documental no se acredita el delito de abuso sexual del que fue víctima A.L.M.S. en el año 2013, dado que el material fílmico es propio de la materialidad del delito de pornografía con menor de 18 años,Casación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 8 «pero no tiene forma de vincularse con hechos ocurridos 3 años

antes y menos para un punible diferente». Como una segunda distorsión de la prueba, resaltó el censor que con ese mismo medio de convicción los falladores dieron por sentado que el acusado era consciente y repetitivo en sostener relaciones con menores de 14 años, pese a que solo se identificó a dos de ellas y «para la fecha de los videos» contaban con 15 y 16 años y, adicionalmente, la prueba «no tiene cómo demostrar el conocimiento de la edad de una menor que no aparece en ningún video.». Sostuvo que, incluso, en el fallo de segundo grado se incurrió en una contradicción cuando se aceptó que del video no es posible determinar la minoría de edad de las mujeres que allí se aprecian, a excepción de las dos víctimas, razón por la que, si no es posible determinar que descontaban menos de 18 años «menos pueden demostrar la minoría de 14 años para entender los videos como prueba o indicio del conocimiento de la edad en un evento particular…». Como tercera distorsión de la misma prueba, sostuvo que el dislate se deriva de considerar que el video es tres años posterior «al abuso de la condena»; y de que la menor del video no es la víctima, «de ahí que el elemento subjetivo de un posible atribuido 3 años antes no puede ser demostrado con una manifestación posterior».Casación acusatorio N° 59268

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9 Al igual que en el cargo anterior, el censor hizo referencia al restante plexo probatorio, para enseñar que no tiene la virtualidad de sostener el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado.

9 Al igual que en el cargo anterior, el censor hizo referencia al restante plexo probatorio, para enseñar que no tiene la virtualidad de sostener el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado. Posteriormente, en el acápite que destinó a la «Trascendencia del yerro» , señaló que por la « indebida valoración del material fotográfico y fílmico», al distorsionar su contenido, los sentenciadores no resolvieron en debida forma el error de tipo que se planteó, lo que, a la postre, debe conducir a que en esta sede extraordinaria se emita fallo absolutorio, como se arguyó en el cargo precedente. Tercero cargo (Subsidiario) Desconocimiento del debido proceso Bajo la causal casacional consagrada en el «artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004», acusa la sentencia de haber trasgredido el principio de congruencia respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues, se exhibió un supuesto fáctico no consignado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Luego de citar jurisprudencia en torno al desglose de ese principio y de realizar la transliteración del escrito de acusación, enunciando lo acaecido en la audiencia de su

verbalización, desembocó en la situación fáctica desglosada en los fallos de primero y segundo grados, en los que, comoCasación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 10 «supuesto fáctico se indicó que Fernando Gonzáles mancilla (sic) había accedido carnalmente a la menor en el año 2013 cuando esta contaba con 13 años de edad, en una vivienda de propiedad del acusado, en la habitación que cancelaba por dicho acto sexual». En este sentido, consideró el libelista que la Fiscalía incurrió, en el escrito de acusación, en una indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes, pues, se limitó a señalar que el implicado sostuvo relaciones sexuales con la víctima cuando esta descontaba 13 años, lo que no se subsume en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, dado que la narración de los hechos « debe contener situaciones factuales de quien, como (sic), cuando (sic) y donde (sic)». Precisó que, si bien, en ese escrito de acusación se adujo el “ quien”, en la indeterminación quedó el “ cuando”, porque no se precisó una fecha concreta de los sucesos. Así las cosas, estimó que en los fallos se incurrió en violación al principio de congruencia, toda vez que se adicionaron situaciones factuales no mencionadas en la acusación. Por lo tanto, solicita que se case el fallo del Tribunal, dado que incurrió en un vicio de garantía; y que, en su lugar,

adicionaron situaciones factuales no mencionadas en la acusación. Por lo tanto, solicita que se case el fallo del Tribunal, dado que incurrió en un vicio de garantía; y que, en su lugar, se profiera sentencia de carácter absolutorio a favor del acusado.Casación acusatorio N° 59268

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11 Cuarto cargo – Violación directa de la ley sustancial Consideró el censor que los juzgadores incurrieron en interpretación errónea de los artículos 218 y 32.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, «por cuanto no se decretó el consentimiento como causal de ausencia de responsabilidad por el punible de pornografía con menor de 18 años.». El casacionista exteriorizó su desacuerdo con la justificación que en el fallo confutado se plasmó en torno a la invalidez del consentimiento otorgado por las menores «ALM y LVDA de 16 y 15». Luego de traer a colación el análisis del Tribunal sobre el particular, reitero que tal exposición conspira contra la interpretación que de las normas previamente enunciadas ha realizado esta Corporación, pues, respecto del consentimiento, equivocadamente consideraron que «SIEMPRE era inválido e irrelevante en razón a que el legislador, aun, cuando reconoce capacidad para disponer del cuerpo a mayores de 14 años, se tuteló el bien jurídico respecto de ciertos comportamientos, entre los que se encuentra la de pornografía infantil, fundamentada su decisión en el

legislador, aun, cuando reconoce capacidad para disponer del cuerpo a mayores de 14 años, se tuteló el bien jurídico respecto de ciertos comportamientos, entre los que se encuentra la de pornografía infantil, fundamentada su decisión en el precedente SP4572 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia».Casación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA

12 Por lo tanto, en su criterio, se le dio una indebida interpretación al precedente y a las normas precitadas, pues, a partir de la misma decisión se extrae que no siempre, en el delito en debate, el consentimiento del menor es inválido, toda vez que, como aconteció en el presente asunto, no se acreditó que el material fílmico o fotográfico fuera producto de un reclutamiento en torno a la industria pornográfica, cimentada en la distribución material de esas imágenes. Agregó que el precedente citado en la sentencia de segunda instancia posteriormente fue modulado por la Corte -SP 4235 DE 2020precisando que «solo es punible cuando se encuentre la conducta en una situación de explotación sexual en los términos de industria pornográfica.». La no aplicación del plexo normativo señalado con antelación residió en que «los hechos y las pruebas no permiten excluir de plano la posibilidad de verificar el consentimiento de las menores de edad víctimas…» , asentimiento que fue revelado por las menores en sus declaraciones.

permiten excluir de plano la posibilidad de verificar el consentimiento de las menores de edad víctimas…» , asentimiento que fue revelado por las menores en sus declaraciones. Por lo tanto, se debe casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, absolver al implicado. Quinto cargo - «Subsidiario al cargo cuarto»Casación acusatorio N° 59268

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13 Se refirió el libelista a la aplicación indebida del artículo 58, num. 17, de la Ley 599 de 2000, que consagra como circunstancia de mayor punibilidad, « Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.» , por cuanto, no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, a las pruebas, ni a los argumentos de los falladores. En el desarrollo del reproche, mencionó que no puede pasar inadvertido que la teleología de la Ley 1273 de 2009, que adicionó dicha circunstancia, se inserta en crear un nuevo bien jurídico denominado «DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS», cuyo objetivo reside en combatir la «CIBE DELINCUENCIA». Entonces, es equivocada

la sentencia al endilgar dicho comportamiento al acusado, dado que solo atañe a la comisión de delitos informáticos. Solicitó casar la sentencia del Tribunal para que, en un fallo de reemplazo, se redosifique la pena por el punible de pornografía con menor de 18 años, eliminando la aludida circunstancia de mayor punibilidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitosCasación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 14 establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido

Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas noCasación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 15 verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de

Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Cargos primero y segundo - Violación indirecta de la ley sustancial Retómese que en estas dos censuras el casacionista acusó la sentencia emitida por el Tribunal de incurrir en el error de hecho derivado del falso juicio de identidad, respecto de igual número de medios de convicción; empero, como pasará a demostrarse, el fundamento casacional deviene equivocado, pues, lo realmente pretendido por el censor es oponerse a la valoración probatoria, bajo la reiteración de los mismos argumentos que soportaron el recurso de apelación,Casación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 16 caso en el cual, la vía de ataque que debió seleccionar no era otra que el falso raciocinio. Inicialmente dígase, en relación con el error de hecho por falso juicio identidad, que la Sala de Casación Penal tiene establecida su configuración cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello

que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión.Casación acusatorio N° 59268

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17 (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por

cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador. Aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.1 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue

1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.Casación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 18 atendida cabalmente por el casacionista, pues, si bien,

concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en el testimonio de la menor A.M.L.S. -cargo primeroy el material gráfico presentado en juicio -cargo segundo-, en relación con la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, así como también realizó un somero cotejo entre lo que exhiben los medio de convicción y su fijación en las sentencias, al momento de concretar la supuesta distorsión en que incurrieron los sentenciadores, el reproche cambia a una crítica deshilvana respecto del alcance valorativo dado por los falladores a esos medios de convicción y, con ello, a la desestimación de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 10, del Código Penal, constituyendo esta última circunstancia el fundamento toral del reproche. En efecto, la inconformidad del censor recae en que los sentenciadores descartaron la tesis referida a que el procesado no conocía que A.M.L.S. tuviera 13 años cuando sostuvo relaciones sexuales con ella, pues, «NUNCA JAMÁS informó al despacho que el acusado CONOCIERA que ella para aquella época contaba con 13 años.». (Énfasis del texto original), razón por la que, en su criterio, se desconoció el verdadero contenido objetivo de la declaración, aspecto que, además, tampoco se dilucidó del material fílmico exhibido en

el juicio oral.Casación acusatorio N° 59268

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19 Al margen de la evidente confusión en que incurre el libelista, en cuanto, enunció que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración, pero luego alegó una adición de lo narrado por la menor, lo cierto es que, adicionalmente, el censor termina por lesionar el principio de corrección material, pues, la verificación de los fallos muestra una realidad divergente, toda vez que, para confrontar ese puntual argumento defensivo los juzgadores tuvieron en cuenta, no solo la información puntual brindada por la testigo, sino otros medios suasorios, con los que se acentuó la credibilidad que le fue otorgada. De tal manera que, para descartar el supuesto error de tipo alegado por el acusado, el juez de primer grado expuso: En el caso sub-judice, no es de recibo la coartada de la Defensa si se tiene en cuenta que la conducta de FERNANDO GONZALEZ MANCILLA precisamente como se ha demostrado durante todo el debate oral es altamente constante y reiterativa, proclive a tener contacto sexual solo con menores de edad, es más, por los videos y fotos proyectadas en juicio se evidencia que su interés y predilección sexual se inclina por niñas que oscilan en edades promedio entre 12 y 14 años, adolescentes, que no han alcanzado su madurez física ni mental, son las victimas preferidas del agresor a quien

por niñas que oscilan en edades promedio entre 12 y 14 años, adolescentes, que no han alcanzado su madurez física ni mental, son las victimas preferidas del agresor a quien ningún criterio de ética o consideración lo detienen, contrario a la afirmación banal que realizo en juicio cuando expresara que se abstuvo de tener contacto sexual con A.L.M. porque su ética no le permite establecer relaciones con personas comprometidas. Esta probado que es un depredador sexual de niñas, y muy claro tendrá por ser ese su objetivo, las condiciones y características físicas de sus presas, no resulta entonces lógico ni conforme al sentido común dentro del contexto que se viene conociendo que FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, la rechazara y no buscara tener relacionesCasación acusatorio N° 59268

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FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA 20 sexuales como lo afirmó de manera clara, precisa y detallada A.L.M. quien además aseguró, que fue ésta situación la que llevo en su oportunidad a su hermana y madre a denunciar los hechos. No es creíble por lo tanto su dicho, se desvirtúa precisamente con lo expresado por la víctima. Y, para desatar el recurso vertical interpuesto por la defensa, en relación con este específico tópico, replicado en esta sede extraordinaria, el Ad quem señaló lo siguiente: Ahora bien, frente al evento referido a la menor A.L.M.S., el defensor reconoce la existencia de las relaciones sexuales, pero asegura que su prohijado actuó con el convencimiento de

esta sede extraordinaria, el Ad quem señaló lo siguiente: Ahora bien, frente al evento referido a la menor A.L.M.S., el defensor reconoce la existencia de las relaciones sexuales, pero asegura que su prohijado actuó con el convencimiento de que la niña contaba con 15 años de edad, dada su apariencia física y por información que ella misma le suministro. Esta Cor

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