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CSJ - AP6232-2024(59890)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6232-2024(59890)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6232-2024 Radicado N° 59890 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los apoderados de víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA, acusada como autora del delito de homicidio culposo. HECHOS El Tribunal los plasmó de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 59890

CUI: 63001600003320160100401

LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA

2 Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13 de marzo de 2016, la señora Martha Cecilia Cifuentes Bohórquez fue atropellada por el automóvil de placas CME813 conducido por la señora Laura Alejandra Galindo Montoya. En el suceso, doña Martha sufrió lesiones que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió en el kilómetro 3+800 metros de la carretera que comunica los municipios de Armenia, Quindío, y Alcalá, Valle del Cauca, en territorio de Armenia, cuando la víctima

muerte. El hecho ocurrió en el kilómetro 3+800 metros de la carretera que comunica los municipios de Armenia, Quindío, y Alcalá, Valle del Cauca, en territorio de Armenia, cuando la víctima pretendía cruzar la calzada destinada al tránsito de vehículos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía le formuló imputación a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA, como presunta autora del delito de homicidio culposo (Artículo 109 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación, 26 de septiembre de 2017, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realizó el 1 de junio de 2018 y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 26 de septiembre de 2019 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de febrero de 2021 con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.Casación acusatorio N° 59890

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3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento,

sentido condenatorio del fallo.Casación acusatorio N° 59890

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3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 5 de marzo de 2021, sentenció a LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V., en calidad de autora responsable del delito de homicidio culposo.

Adicionalmente, como sanciones accesorias, le impuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 48 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. En contra de la sentencia precedente, el defensor de la implicada interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de mayo de 2021, revocó el de primer grado, para absolver a la procesada por el delito objeto de acusación.

5. En contra de esta decisión, los apoderados de víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancialCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA

4 En la presentación del cargo los casacionistas hicieron mención al falso juicio de identidad y falso juicio de

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA

4 En la presentación del cargo los casacionistas hicieron mención al falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, «por tergiversar, cercenar y no valorar pruebas que demuestran con certeza que la acusada Laura Alejandra Galindo Montoya faltó al deber objetivo de cuidado, por cuanto no hay lugar a dudas que invadió la berma con su vehículo, donde se produjo el atropellamiento.» (Resaltado del texto original). En el desarrollo del reproche, inicialmente, se refirieron al cercenamiento y tergiversación de la declaración vertida por el señor Víctor Miguel Castillo Peña, de quien, con apego, incluso, de lo consignado tanto en la sentencia de primer grado, como en la emitida por el Tribunal, precisaron que se cercenó la cabal información reportada por el testigo, atinente a que el vehículo conducido por la implicada invadió la berma en la que se encontraba junto con la víctima fatal. Enseguida, precisaron que, a más de cercenar la prueba, el Ad quem la tergiversó, al concluir de su relato que el testigo no pudo visualizar que el vehículo circulaba por fuera de su carril, pese a que el declarante fue claro al indicar que se encontraba en la berma, no estaba en movimiento y nunca intentó cruzar, sumado a que, dado la secuencia de los sucesos, no pudo ver el momento en que el automotor cambió el trayecto para invadir el espacio en el que permanecía.

nunca intentó cruzar, sumado a que, dado la secuencia de los sucesos, no pudo ver el momento en que el automotor cambió el trayecto para invadir el espacio en el que permanecía. En todo caso, puntualizaron, el testigo manifestó no tener certeza del momento en que el vehículo cambió laCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 5 trayectoria e invadió la berma, lo que aconteció porque estaba mirando al costado opuesto de aquel en el cual estaba ubicada la víctima, aunado a que fue claro en manifestar la forma en que el automotor atropelló a su acompañante y, dada su localización, pudo apreciar el impacto en el cuerpo y el sitio en el que quedó el carro. Contrario a ello, resaltaron, el Tribunal estimó que no existen otras pruebas que corroboren que el vehículo pisó el pie de la víctima con la llanta delantera, lo que se desvirtúa con el informe de necropsia, el cual trajeron a colación. De otra parte, que el Tribunal pusiera en duda, a tono con la información reportada por el testigo, que la víctima fue golpeada con el espejo del carro, « deberá analizarse a la luz de la prueba documental formato FPJ-11 de análisis técnico de daños a vehículo automotor, imágenes 8 y 10.». En suma, consideraron que el Tribunal cercenó el apartado de la declaración del testigo en el cual este manifestó que él y la víctima se encontraban detrás de la

En suma, consideraron que el Tribunal cercenó el apartado de la declaración del testigo en el cual este manifestó que él y la víctima se encontraban detrás de la línea de la berma, es decir, fuera del carril por el que se desplazaba el vehículo. Al paso que también se tergiversó la atestación en lo relacionado con no haber apreciado el momento en que el automóvil cambió su trayectoria, «habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal de Armenia, llegó a la conclusión equivocada que el testigo no pudo haber visto el vehículo salirse del carril hacia la berma, ni tampoco ver cómo el vehículo impactó el cuerpo de la víctima».Casación acusatorio N° 59890

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6 Bajo la exposición precedente, solicitaron de la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, reafirmar la sentencia condenatoria dispuesto por el juez singular. En relación con el falso juicio de existencia por omisión, también anunciado en este cargo, el defecto redundó en que el Tribunal «no realizó un juicio de ponderación» del informe pericial de necropsia, rendido por el galeno Ricardo López Escudero, en el que se indicó que en la víctima se encontraron « signos de aplastamiento toracoabdominal», pues, acogió la prueba pericial aportada por la defensa, a través del perito Daniel Labrador, para dar por acreditado que las lesiones ocasionadas a la víctima, con el vehículo,

pues, acogió la prueba pericial aportada por la defensa, a través del perito Daniel Labrador, para dar por acreditado que las lesiones ocasionadas a la víctima, con el vehículo, «fueron sin aplastamiento». En ese contexto, consideraron que el Tribunal, apoyado en el «dictamen pericial de la acusada, y el mismo perito de la acusada, reconocen que las heridas con aplastamiento demostrarían que la invasión del vehículo en la berma.». Por lo tanto, solicitaron se case el fallo del Ad quem para que recobre firmeza la sentencia condenatoria emitida por el juez de primer grado. Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancialCasación acusatorio N° 59890

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7 Al igual que en el cargo precedente, el preámbulo del reproche lo fijaron en la «indebida valoración de las pruebas derivada de: falso juicio de existencia y falso juicio de identidad…», respecto de medios de convicción que demostrarían que la implicada faltó al deber objetivo de cuidado por conducir distraída, haciendo uso del teléfono celular. Respecto del falso juicio de existencia por omisión , lo adujeron respecto de la falta de contemplación de la prueba pericial practicada por la experta Eimys Esther Espitia Díaz, adscrita al CTI de la Fiscalía. En específico, refirieron que respecto del análisis link realizado por la perito, el Tribunal redujo su ponderación a un escaso argumento, el cual transliteró, en el que solo

adscrita al CTI de la Fiscalía. En específico, refirieron que respecto del análisis link realizado por la perito, el Tribunal redujo su ponderación a un escaso argumento, el cual transliteró, en el que solo mencionó la utilización del celular y, con ello, la hora probable de ocurrencia de los hechos, omitiendo el estudio sobre la referida prueba técnica que «pone sobre la mesa un argumento más certero para centrar la atención, que la hora del siniestro vial.». Por lo tanto, consideraron los censores que, si el Tribunal «hubiera valorado la prueba del análisis link» , presentada por el perito del C.T.I., llegaría a la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado respecto a que, «al momento de ocurrencia del suceso, el equipo móvil se encontraba en movimiento.».Casación acusatorio N° 59890

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8 Por ende, solicitaron que se case el fallo del Tribunal y se tenga por probada la falta al deber objetivo de cuidado de la acusada, por hacer uso del teléfono celular como hecho generador de la distracción causante del siniestro vial y, en consecuencia, que recobre fuerza el fallo de primer grado. Enseguida, respecto del falso juicio de identidad advertido en este cargo, lo concretaron en el cercenamiento de la declaración del testigo Luis Leandro Gómez Guzmán. Para el desarrollo de la censura, trajeron a colación la exposición realizada por el Tribunal acerca de la falta al deber objetivo de cuidado en que incurrió la procesada, por la

de la declaración del testigo Luis Leandro Gómez Guzmán. Para el desarrollo de la censura, trajeron a colación la exposición realizada por el Tribunal acerca de la falta al deber objetivo de cuidado en que incurrió la procesada, por la utilización de su teléfono móvil celular, como posible causa del siniestro vial, aspecto correlacionado con la información brindada por el referido testigo, quien dio cuenta de que, al momento del accidente la acusada se bajó del vehículo hablando por el celular. Por ello, consideraron que el fallo del Tribunal debe ser casado y, en consecuencia, reafirmar la decisión de condena del juzgador de primer nivel. Tercer cargo – «Causal primera, y tercera.». En relación con la causal primera casacional, señalaron que se derivó de la falta de aplicación de una « norma legal llamada a regular el tema de la interpretación de las señalesCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 9 de tránsito en relación con los límites de velocidad permitidos para la circulación vial…». A partir de ese enunciado, en desarrollo del cargo reseñaron lo consignado en la providencia confutada, en relación con la determinación del límite de velocidad permitido en la vía en que ocurrieron los hechos; a continuación, citaron el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Resolución 3027 de 2010, emanada del Ministerio de Transporte, que condensa el manual de infracciones de las normas de tránsito.

continuación, citaron el artículo 115 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la Resolución 3027 de 2010, emanada del Ministerio de Transporte, que condensa el manual de infracciones de las normas de tránsito. Luego, a partir de una imagen representativa del lugar de los hechos, en la que se evidencia la existencia de una señal que limita la velocidad a 60 kilómetros por hora, precisaron que «no se puede perder de vista las directrices de obligatorio cumplimiento establecidas por el Ministerio de Transporte, al indicar que esa es la velocidad máxima a la que se puede circular en los vehículos a partir del lugar en donde está instalada. Es decir, que la velocidad permitida en el lugar donde ocurrieron los hechos, es de 30 kilómetros hora, y una vez superada la señal de tránsito que está ubicada en el sitio de los acontecimientos, se puede elevar hasta los 60 kilómetros por hora la velocidad.». De tal manera que, indicaron, el Tribunal no tuvo en cuenta las facultadas otorgadas por el legislador al Ministerio de Transporte para determinar el uso obligatorio de las señales de tránsito, así como, tampoco apreció las fotografíasCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 10 respecto de la ubicación de la señal SR30, que permite circular a 60 kilómetros por hora, pero solo a partir del lugar desde donde se halla instalada. En relación con el falso juicio de existencia por omisión,

10 respecto de la ubicación de la señal SR30, que permite circular a 60 kilómetros por hora, pero solo a partir del lugar desde donde se halla instalada. En relación con el falso juicio de existencia por omisión, también enunciado en este cargo, nuevamente se refirieron al informe de necropsia, pues, el Tribunal no lo apreció como prueba de que la implicada excedió los límites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos; ello, atendida la multiplicidad de lesiones evidenciadas en el cuerpo de la víctima. En virtud de estos argumentos, los censores reiteraron la solicitud de casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar en firme la decisión condenatoria proferida por el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 59890

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11 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato

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11 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de recurso extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte deCasación acusatorio N° 59890

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte deCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 12 lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón es elemental. Los casacionistas, bajo el sofisma de la supuesta estructuración de los yerros previamente sintetizados, realmente incursionan en el cuestionamiento de la valoración de los medios de convicción, a partir de la cual, el Tribunal revocó la decisión condenatoria y absolvió a la implicada, proponiendo así su particular apreciación de dichos elementos de juicio, sin reparar en que, para ese específico propósito les era obligatorio acudir y sustentar, bajo los postulados ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporación, un cargo por falso raciocino. Dígase, inicialmente, a tono con el primer cargo, referido al error de hecho por falso juicio identidad, que el mismo se

jurisprudencia de esta Corporación, un cargo por falso raciocino. Dígase, inicialmente, a tono con el primer cargo, referido al error de hecho por falso juicio identidad, que el mismo se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, seCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 13 adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae. (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y,

(iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácterCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 14 estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador, aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.1 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue atendida cabalmente por los censores, pues, si bien,

La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho no fue atendida cabalmente por los censores, pues, si bien, concretaron que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en el testimonio del señor Víctor Manuel Castillo Peña, en atención a supuestos cercenamientos y tergiversaciones de su contenido, lo cierto es que, la aspiración de los censores se acentuó en que la prueba debió ser contemplada como lo hizo el juez de primer grado, según el apartado que de ese proveído reseñaron. Sin embargo, luego de examinarse el fallo recurrido, no logra advertirse el supuesto dislate, con lo que,

1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.Casación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 15 inexorablemente, los libelistas lesionaron el principio de corrección material. En efecto, en relación con la contemplación de este específico medio de convicción, al abordar, como primer aspecto determinante de la causa del accidente, el tópico relativo a la supuesta invasión de la berma -sitio en el que, al parecer, se hallaba la afectadapor el vehículo que conducía la implicada, así se pronunció el juez colegiado:

relativo a la supuesta invasión de la berma -sitio en el que, al parecer, se hallaba la afectadapor el vehículo que conducía la implicada, así se pronunció el juez colegiado:

4. En lo atinente a la primera hipótesis de imprudencia se tiene la versión del señor Víctor Miguel Castillo Peña, quien afirmó que el día de los hechos estaba con la señora Martha en la vía que va de Armenia hacia Montenegro, esperando, cogidos de las manos, para cruzar la carretera, cuando, de repente, pasó un carro que le arrebató de la mano a su acompañante, quien se encontraba pisando con la pierna izquierda la raya blanca que demarca el carril vehicular, mientras que la extremidad derecha la tenía en la cuneta.

En cuanto al vehículo involucrado, el testigo dijo que pudo verlo antes del accidente a unos 50 metros y que circulaba por el centro del carril donde suelen movilizarse los carros, pero que no sabe en qué momento se orilló, pues, en ese instante, él estaba mirando unas motos que transitaban por el otro costado vehicular. Agregó, ante pregunta que le fue formulada, que, en su opinión, la conductora del carro se salió de la vía, porque de lo contrario no habría ocurrido el accidente, ya que ellos se encontraban afuera del carril de circulación de automotores. 4.1. El juzgado, con base en los dichos de este testigo, concluyó que la interacción entre el cuerpo de la víctima y el

circulación de automotores. 4.1. El juzgado, con base en los dichos de este testigo, concluyó que la interacción entre el cuerpo de la víctima y el automotor ocurrió por fuera del carril, bien sea en el sector de la berma o en la cuneta, lo que implicaría el abandono de la calzada vehicular por parte de la procesada. Sin embargo, varias son las razones por las que el Tribunal no puede compartir ese razonamiento.Casación acusatorio N° 59890

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16 Las afirmaciones del señor Víctor, aunque no pueden ser calificados como mendaces, porque no se evidenciaron una actitud sospechosa o contradicciones intrínsecas relevantes que indiquen su intención de falsear la verdad, deben analizarse según el sustento de la forma como el testigo dice haber percibido los sucesos (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, alusivo a las reglas de apreciación de la prueba testimonial), porque algunas de sus aserciones bien pueden ser el reflejo de aquello percibido y recordado, mientras que otros pueden ser objeto de inferencias o conclusiones que el declarante asumió como verdaderas, pero sin tener una base sensorial cierta. En relación con el abandono del carril vehicular por la

conductora, ante pregunta concreta que se le hizo sobre el tema, el testigo respondió en los siguientes términos: “Yo digo que sí, porque si no, no se habría llevado a la señora. Porque estábamos afuera". Dicha respuesta no corresponde con la evocación de un suceso percibido por el declarante, sino a una deducción de un hecho que asumió como cierto, ya que otras de sus contestaciones convalidan que no vio al automóvil circular por fuera del carril vehicular. Así, por ejemplo, cuando el Fiscal le preguntó al testigo por cuál sector se desplazaba el carro cuando lo vio a unos 50 metros de distancia, el declarante dijo que lo hacía por el centro de la calzada. Y cuando el fiscal indagó por el momento del cambio de trayectoria, el versionista aseveró: “no me di cuenta, no sé en qué momento ella se orilló, (...). No sé por qué se orilló, porque yo estaba mirando hacia abajo las motos". Lo anterior permite concluir, sin duda, que el testigo presencial no vio al carro transitar por la berma . El testigo sólo vio el automotor cuando se desplazaba por el centro del carril que le correspondía, en el momento en que estaba a corta distancia del sitio donde ellos estaban (50 metros, según él lo afirmó). De paso, hay que decir que estas mismas razones llevan a descartar la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar directa y detalladamente que el carro pisó el pieCasación acusatorio N° 59890

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descartar la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar directa y detalladamente que el carro pisó el pieCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 17 de su acompañante con la llanta delantera y que la golpeó con el espejo, como lo dijo en su declaración. 4.2. Ahora, la anterior conclusión no permite descartar de plano la teoría de la acusación, ya que, independiente de que el testigo lo haya visto, la hipótesis podría hallar respaldo en otros medios cognoscitivos (mediante comprobación directa) o en hechos debidamente probados que permitan construir indicios; pero la Sala no encontró respaldos objetivos que la confirmen. El fundamento del testigo para obtener su deducción fue el punto en que se encontraba la señora Martha, quien, según él, se ubicaba a su lado derecho, con el pie izquierdo sobre la línea de la vía y el derecho sobre la berma. Para el declarante, si ella se encontraba en ese punto, el carro estuvo, por lo menos, transitando por la línea para poder impactar contra la humanidad de la afectada. Pese a que dicho razonamiento es lógico, su premisa más importante (la ubicación de la señora Martha Cecilia) merece un reparo importante: la posibilidad real del testigo de percibir tal hecho. Para la Sala, si, tal como Víctor Miguel lo declaró, su atención se encontraba centrada en observar los vehículos que viajaban por la carretera, en ambas

percibir tal hecho. Para la Sala, si, tal como Víctor Miguel lo declaró, su atención se encontraba centrada en observar los vehículos que viajaban por la carretera, en ambas direcciones, para ellos poderla cruzar, no resulta razonable que pudiera apreciar con tal detalle la ubicación y la postura de la víctima. En otras palabras, si el señor estaba realmente pendiente de las medidas de seguridad, como verdaderamente lo estaba, ya que pudo identificar los demás actores viales que participaban del tránsito (el carro involucrado y dos motos), no se explica el Tribunal de qué forma pudo también apreciar, de manera simultánea, con un nivel milimétrico de precisión, la ubicación y posición de su acompañante (con un pie sobre la berma y otro en la línea divisoria). En contraposición del anterior reparo podría decirse que, como el testigo y la víctima se encontraban tomados de la mano, ello le permitía referenciar la ubicación de ella, afirmación que, aunque cierta, no es compatible con el tipo de información detallada que aportó el señor Víctor: el punto específico en que, supuestamente, se encontraba cada unaCasación acusatorio N° 59890

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LAURA ALEJANDRA GALINDO MONTOYA 18 de las extremidades inferiores de la señora, mucho menos cuando, se insiste, toda su atención estaba fijada en la

verificación de los vehículos que circulaban por la carretera, para poderla cruzar. 4.3. El juzgado de primera instancia avaló esa declaración con sustento en la claridad y contundencia del testimonio, así como en la ausencia de contradicciones evidentes que hicieran desconfiar de él, disquisiciones que la Sala no discute, pero que no relevan el deber de calificar también las condiciones de percepción, como lo i

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