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CSJ - AP6234-2024(60487)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6234-2024(60487)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6234-2024 Radicación N° 60487 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2021, confirmatoria en su integridad del fallo anticipado emitido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 133.33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitosCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901 RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA 2 de Cohecho por dar u ofrecer y Fraude procesal, así como determinador de los punibles de Falsedad ideológica en documento público -agravado por el usoy Falsedad en documento privado. Así mismo, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

documento público -agravado por el usoy Falsedad en documento privado. Así mismo, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, así: De conformidad con el escrito de acusación, el día 24 de septiembre de 2012 el Secretario de Seguridad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia denunció inconsistencias presentadas en documentos para la expedición de convalidación y homologación de licencias PCA, señalando, entre otros, al piloto RUBEN FERNANDO SOLER PRADA, quien después de cursar estudios en Venezuela como Piloto comercial, obtuvo en Colombia su licencia de piloto PCA No. 9832 del 14 de marzo de 2011. Para adelantar dicho trámite de expedición de licencia, se allegó certificado presuntamente expedido por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico PROTECNICA Ltda., así como otros 4 documentos más, los cuales resultaron contrarios a la realidad, pues se encontró que en realidad el señor RUBEN SOLER no recibió formación en dicho centro de instrucción, con el fin de acreditar horas de vuelo y entrenamiento, el cual era un requisito de obligatorio cumplimiento según la RAC. Así mismo, se estableció que para adelantar dicho trámite, el

acreditar horas de vuelo y entrenamiento, el cual era un requisito de obligatorio cumplimiento según la RAC. Así mismo, se estableció que para adelantar dicho trámite, el encartado en el mes de marzo de 2011 entregó la suma de $5.000.000 en efectivo al Capitán Alfonso Cervera Mendoza funcionario de la Aerocivil de Colombia con el fin de obtener la licencia. Por lo anterior, la Aeronáutica Civil decidió suspenderle los privilegios de la licencia de piloto comercial de aviones PCA No. 9832, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012.Casación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA

3 DECURSO PROCESAL El 23 de octubre de 2019, se formuló imputación en contra de RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA, como autor de los delitos de Cohecho por dar u ofrecer y Fraude procesal, así como determinador de los punibles de Falsedad ideológica en documento público -agravado por el usoy Falsedad en documento privado. El procesado no se allanó a cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida cautelar en su contra. Con fecha del 16 de diciembre de 2019, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a la audiencia de formulación de acusación, para el 29 de septiembre de 2019, la cual mutó a verificación del preacuerdo que en ese

Circuito de Bogotá, despacho que convocó a la audiencia de formulación de acusación, para el 29 de septiembre de 2019, la cual mutó a verificación del preacuerdo que en ese momento presentaron las partes, consistente, en lo fundamental, en que el acusado acepta los cargos por todos los delitos objeto de acusación –mismos de la imputación-, pero se degrada su participación a la calidad de cómplice, por virtud de lo cual la condena ascendería a 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.33 SMLM. Aceptado el preacuerdo por el juez de conocimiento, con fecha del 19 de noviembre de 2020, fue emitido el fallo de primer grado, que consignó la totalidad de lo pactado y otorgó al acusado la prisión domiciliaria.Casación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

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4 Descontento con la negativa de otorgar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Bogotá en fallo del 12 de agosto de 2021, en el cual no se acogió su pretensión. Por ello, un nuevo defensor con poder para el efecto, instauró y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Con amparo en la causal primera consagrada en el

instauró y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la Corte. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Con amparo en la causal primera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa la sentencia de segundo grado de haber sido emitida con violación de una norma sustancial, en particular, por la falta de aplicación del artículo 63 del C.P., que contempla el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. En aras de soportar su tesis, el recurrente examina el tema de la pena y sus finalidades, luego aborda similar estudio en lo que corresponde a los subrogados penales, para derivar de todo ello, que el funcionario judicial no puede limitarse a realizar un examen exegético del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en aras de la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena, sino que ha de valorar elementos subjetivos, pues, de cumplirse estos debe preferir conceder el sustituto.Casación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

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5 Ello, acota, en seguimiento del fin especial de prevención que se inserta en la pena y la necesidad de acudir a criterios hermenéuticos que acojan el principio pro homine. En el caso concreto, debió examinar el Tribunal

elementos subjetivos atinentes a que el acusado se encuentra arrepentido, tiene arraigo social y familiar y ha procurado la terminación temprana del proceso, razones que evidencian innecesaria su reclusión. Ya como fundamento jurídico concreto, el impugnante reconoce que en su texto objetivo, el artículo 68 del C.P, en la actualidad impide reconocer la suspensión de la ejecución de la pena respecto de delitos ejecutados contra la administración pública, entre ellos, el cohecho por el cual se condenó a su representado judicial. Sin embargo, considera que respecto de este punto se ha incurrido en una omisión legislativa, pues, si el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, encuentra soporte teleológico en la justicia consensuada, en particular, la reducción de la sanción que aparejan allanamientos y preacuerdos, esta misma razón debió conducir a que el legislador incrementara el máximo de pena permitido para acceder a los sustitutos de los artículos 38 A y 63 del C.P.Casación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

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6 Se entiende, entonces, que el demandante busca hacer valer el original artículo 63 del C.P., en el entendido que la pena allí fijada para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ha de estimarse en su contenido

objetivo, previo a las modificaciones contempladas en la Ley 1709, sino con un incremento, que no detalla, proporcional al que se destacó para las penas de prisión en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sostiene, finalmente, en punto de trascendencia, que si los falladores no hubiesen omitido aplicar la norma en las condiciones por él fijadas aquí, necesariamente se hubiese concedido al acusado el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena. Es en este sentido que pide casar parcialmente el fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya anuncia la Sala que no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, pues, lejos de presentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria, apenas aspira a que su muy interesada postura interpretativa de la norma, se imponga sobre la autorizada de las instancias, sin entregar argumentos sólidos que verifiquen algún tipo de yerro en lo deducido por losCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901 RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA 7 falladores y, finalmente, en la jurisprudencia consolidada y pacífica que sobre el tópico ha expedido esta Sala. En este sentido, lo primero que cabe señalar al impugnante, es que el interés para recurrir no solo se configura de manera general porque en la apelación intentada contra el fallo de primer grado se hubiese pedido la

impugnante, es que el interés para recurrir no solo se configura de manera general porque en la apelación intentada contra el fallo de primer grado se hubiese pedido la aplicación del subrogado consignado en el artículo 63 del C.P., y ahora se busque la misma finalidad, en tanto, es evidente que los argumentos expuestos ahora distan completamente de los que sirvieron de fundamento al recurso ordinario de alzada. La apelación, se recuerda, si bien propugnó por obtener la suspensión de la ejecución de la pena, basó la solicitud en que, de un lado, el procesado no actuó con dolo; y, del otro, se cubren los elementos subjetivos para acceder al sustituto. Es por ello que la sentencia de segundo grado se ocupó, en lo fundamental, de desestimar la controversia, dado que el acusado aceptó su responsabilidad dolosa en los delitos atribuidos, motivo suficiente para entender que la crítica corresponde apenas a una inaceptable retractación. De manera subsidiaria el Ad quem, sin ahondar en el tema, verificó que la ley, artículo 68 A del C.P., prohíbe otorgar el subrogado del artículo 63 del C.P., en delitos del tipo del cohecho, uno de los atribuidos al procesado.Casación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA

8 Entonces, si en la sustentación del recurso de apelación el defensor jamás aludió a los temas que ahora soportan el cargo –omisión legislativa e interpretación pro homine del

RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA

8 Entonces, si en la sustentación del recurso de apelación el defensor jamás aludió a los temas que ahora soportan el cargo –omisión legislativa e interpretación pro homine del original artículo 63 del C.P.-, no es posible que ahora afirme que desde esa actuación mostró un interés asimilable a los argumentos aquí sostenidos. Pero, independientemente de ello, es claro que, en el estudio dogmático exigido respecto de la causal alegada, jamás alcanza a desarrollar un argumento siquiera plausible que demuestre el yerro propuesto, vale decir, la falta de aplicación del artículo 63 del C.P., pues, incluso acepta que la lectura objetiva de la norma obliga, en consonancia con lo establecido en el artículo 68 A ibídem, negar el sustituto para delitos del resorte del cohecho, por el cual se emitió condena. Al respecto, se recuerda que la Corte, en muchas decisiones que fueron citadas en sus radicados puntuales por el Tribunal –entre otros, radicados 34099, del 24 de febrero de 2017, 50174, del 30 de agosto de 2017, y 54305, del 26 de junio de 2019-, sin que ese contenido o soporte argumental sea discutido por el casacionista, ha verificado imposible acudir a una especie de tercera ley en la cual,

pretextando la aplicación del principio de favorabilidad, se recurra a apartados favorables del actual artículo 63 del C.P., que postula pasible de acceder al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, las penas impuestas que noCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901 RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA 9 superen los 4 años, pero, omita aplicar el artículo 68-A siguiente, en el cual se prohíbe el beneficio para algunos delitos, entre ellos, el cohecho. Como se recuerda, la norma anterior, art. 63 del C.P., solo permitía el sustituto cuando la pena impuesta no supere los 3 años de prisión, sin incluir la prohibición que hoy afecta a los delitos contra la administración pública. Dado que la pena ordenada aquí, 4 años de prisión, supera ese ámbito temporal, es factible acudir, por favorabilidad, al artículo modificado por la ley 1709 de 2014, en cuanto, permite el beneficio para penas que no superen ese lapso. Pero, a la par, como lo señala la Corte, esa modificación normativa obliga examinar el artículo 68-A, modificado también por la Ley 1709 de 2014, que, se repite, prohíbe conceder el sustituto, así se cumpla con el requisito objetivo del actual artículo 63, por delitos como el cohecho. Dado que con la aplicación integral de ambas normatividades, el acusado no puede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, ahora su defensor

del actual artículo 63, por delitos como el cohecho. Dado que con la aplicación integral de ambas normatividades, el acusado no puede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, ahora su defensor propone una particular interpretación, en la cual, lejos de demostrar el yerro de interpretación consignado en el cargo, apenas postula una completamente inexistente omisión legislativa, en la que soporta su solicitud de que los jueces seCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901 RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA 10 aparten de lo que expresamente dice la norma, para introducir un cambio en el requisito original allí contemplado. De entrada, evidente se verifica que ninguna omisión legislativa puede pregonar el demandante si, precisamente, acude a lo que la norma consagra, sin que discuta su vigencia o actualidad, ni mucho menos su capacidad de resolver en integridad la cuestión objeto de decisión puntual. Es obvio, entonces, que lo pretendido, sin ningún respaldo, por el impugnante, es introducir una inaceptable modificación a la norma aplicable, a partir del sofístico y artificioso argumento radicado en los que asume efectos naturales del incremento de pena dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Al efecto, nunca explica por qué, si de verdad, como se reconoce, ese incremento de penas se halla atado a la justicia premial y, en particular, a las reducciones que pueden operar

de la ley 890 de 2004. Al efecto, nunca explica por qué, si de verdad, como se reconoce, ese incremento de penas se halla atado a la justicia premial y, en particular, a las reducciones que pueden operar por ocasión de acuerdos o allanamientos a cargos, lo mismo puede predicarse respecto de un instituto, la concesión de subrogados penales, que en su naturaleza y efectos obedece a una teleología y política criminal completamente diferentes. Junto con ello, el recurrente está pidiendo del funcionario judicial, ni más, ni menos, que examine hacia el pasado una norma penal ya modificada, para efectos de introducirle unCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901 RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA 11 requisito temporal ajeno al instituido originalmente por el legislador, lo que constituye un verdadero despropósito. Y, si finalmente este es el soporte concreto del cargo –porque nada de ello se extracta de la innecesaria remisión a temas como los de la finalidad de la pena o el principio pro homine-, elemental surge la necesidad de inadmitirlo, entre otras razones, porque ningún examen serio se hace de las razones que han gobernado la jurisprudencia de la Corte, correctamente aplicada por los juzgadores, a efectos de mostrar en concreto sus desaciertos argumentales, normativos o dogmáticos. Entonces, como la pretendida verificación del yerro opera a partir de inadmisibles extensiones normativas, huérfanas de cualquier sustento legal, carece de soporte básico la demanda, motivo suficiente para inadmitirla en toda su

a partir de inadmisibles extensiones normativas, huérfanas de cualquier sustento legal, carece de soporte básico la demanda, motivo suficiente para inadmitirla en toda su extensión, como quiera que del examen del desarrollo del proceso y el contenido de los fallos ordinarios, no se observa violación de garantías que imponga la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVECasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

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12 INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio No. 60487 CUI 11001600000020160040901

RUBÉN FERNANDO SOLER PRADA

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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