CSJ - AP6238-2014(44731)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6238-2014(44731)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUI MALO FERNÁNDEZ
> Magistrado Ponente 5° — S AP628-2014 Radicación N° 44731. Aprobado acta No. 337. Bogota, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cateros (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por un delegado de la Fiscalía General d: la Nación, en contra del auto proferido el 16 de septiembre le 2014 por un Magistrado con función de control de gararilas de la Sala de Justicia y Faz del Tribunal Superior «bs Medellin, mediante el cual resolvió sustituir la medida. «ls aseguramiento de detención preventiva que viene impuest.: 2 Segunda instancia - Justicia y Paz No. 4473" Deiver Daniel Martinez Gonzale s - — postulado DEIVER DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
- El 21 de agosto de 2014, el señor DEIVER DANIEL MARTINEZ GONZÁLEZ solicitó a un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, al considerar que reunía los requisitos establecidos para tal efecto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, y en el
Decreto 3011.
2. El 16 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia
preliminar solicitada en la que el Magistrado con función de control de garantias de la Sala de Justicia y Paz, en primer ‘ugar, dejó constancia de la situación jurídica del postulado y -lel estado actual del proceso, asi: - Que se desmovilizó colectivamente el 25 de noviembre ele 200%, - Que fue privado de la libertad el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de un proceso penal que se le adelantaba por los delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Desaparición forzada, el cual concluiría con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 30 de julio de 2009. Segunda instancia - Justicia y Paz No. 4+ Deiver Daniel Martinez Gonz - Que fue postulado el 27 de febrero de 2007 según Oficio OFI07-4821-0AJ-0410 del entonces Ministerio ¡si Interior y de Justicia. -Que el 1 de octubre de 2012 se celebró la audienc: <i formulación de imputación. parcial y de imposición de rac ica de aseguramiento. En esa misma fecha se dio el reconocimiento provisional de la calidad de desmovilizado y postulado. - Que desde el 18 de diciembre de 2012 el proceso se encuentra en la Sala de Conocimiento y en la actualidad se surte la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. H
3. Luego de escuchar al defensor, al delegado d lea Fiscalía y a los representantes: de las víctimas y del Minist:: 10
Público (y victimas indeterminadas); el Magistrado decido
conceder la sustitución de le. detención preventiva. por iz medida de aseguramiento no privativa de la Jibertad v. 1 tiempo, dispuso oficiar a los juzgados de ejecución de peas para que procedieran a la suspensión condicional de Iz ejecución de las sanciones penales que le venían imprie: tos en los procesos en los que el postulado resultó cendenezo con el fin de que efectivamente recobrara su libertad.
4. En la misma fecha, 16 de septiembre de 2014, « postulado suscribió acta de compromiso.
Segunda instancia - Justicia y Paz No. 4 > Deiver Daniel Martinez Ganedl# 5, El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando a esta Corporación que revoque la decisión de primera instancia. Una vez se corrió traslado a los demás intervinientes, el Magistrado concedió la impugnación al tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el 26 de la Ley 975 de 2005. DECISIÓN APELADA 11 Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Medellin concedió la sustitución de la medida de aseguramiento que ie fuera solicitada a favor del postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, al considerar que se cumplian los presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de
2005. Al efecto, encontró suficiente acreditación en relación a las actividades de resocialización ejecutadas por aquél, una progresión en la calificación de su conducta al interior del “stablecimiento de reclusión, el cumplimiento del
compromiso de esclarecimiento de la verdad y, finalmente, el “transcurso de 8 años desde que fuera privado de su libertad. Sobre este último requisito, el cual cataloga como “problemático”, aseveró que a partir del tenor literal del artículo 18A de la Ley 1592 y de la Sentencia C-015 de 2004 resulta claro entender que el término de los 8 años se cuenta « partir de la detención para quienes se desmovilizaron incontrandose en libertad. En consecuencia, estima que la Segunda instancia - Justicia y Paz No. 147 3]: "a
Deiver Daniel Ma: 1inez Gor-zales 7}
LA posición de esta Sala esbozada en los procesos No 4:36 > 43497, ambos de 2014, es equivocada. EL RECURSO El delegado de la Fiscalía solicita se revoque lu decisión de sustitución de la. medida de aseguramiento rn apoyo de lo cual argumenta que deben distinguirse <r: etapas en el proceso de justicia y paz: una axlministr:hca que se surte ante el Gobierno Nacional y una judicial snie los órganos respectivos. En ese devenir, la postula in constituye una condición de procesabilidad porque sin ¢ ne se puede iniciar el trámite judicial. Advierte que en el 350 analizado, la detención cel desmovilizado no puede calificarse de voluntaria porque ocurrió en virtud de ie sentencia condenatoria. El artículo 18A, continúa, premia a quienes de ua voz solicitan su postulación y se someten a la jurisdicción le Justicia y Paz, siendo diferente la situación del proces wo que fue vencido en la justicia ordinaria y su postulacic . : obtuvo estando en la cárcel cumpliendo la vonsectt rie
condena. Finalmente, manifiesta que las decisicnes proferidas por esta Corporación en los radicados +4€ 7 § 43698 corresponden a realidad de los procesos «de ju: paz, por lo que el término para libertad en el asunto bei: examen debe contabilizarse a partir del acto de postulación Segunda instancia - Justicia y Paz No. 447 Deiver Daniel Martinez Gonzá an £ como consecuencia de lo cual dicho lapso se cumpliria el 27 de febrero de 2015. NO RECURRENTES Ni el defensor ni los representantes de víctimas y del Ministerio Público se pronunciaron en relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del iticulo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el articulo 68 ibidem y con el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación sromovido en contra del auto proferido por el Magistrado con funcion de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, mediante el cual se concedió la sustitución de la detención preventiva que viene impiesta al postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZALEZ, por una no privativa de la libertad. De acuerdo a. la constancia leida por el Magistrado que dirigió la audiencia y a los documentos aportados por el Sagunda instancia - Justicia y Pac Nu. = +03
Deiver Daniel Martinez Gorz delegado de la Fiscalía, DEIVER DANIEL MARTI +7 GONZÁLEZ hizo parte de la desmovilización colectiva el Bloque Bananero que se produjo el 25 de noviembre de 20€-F. Así mismo, se estableció que el 20 de agosto de 209€ fe privado de su libertad en razón de un proceso pena! que «= le adelantaba por los delitos de Concierto para delinciciHomicidio agravado y Desaparición forzada, el cual crio con sentencia condenatoria proferida por el Juzzado Primeto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 20 de juli: e
2009. Tres días después (cl 23 de agosto de 2006} «of desmovilizado solicitó su postulación a los beneficios cd Ley 975 de 2005, petición que le fue concedida medir:nic Oficio 0107-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007 de:
Ministerio del Interior. Pues bien, según lo contemplado por el artículo 184 la Ley 975 de 2005, introducido por el canon 19 de la '.: 1592 de 2012; el postulado que se hubiese desmoviliz=do estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado cn función de control de garantías, la sustitución de la mes ida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria > una no privativa de la libertad, solicitud que «+ procedente siempre que se cumplan las siguier:: exigencias contempladas en la misma disposició: normativa:
1. Haber permanecido conio mínimo ocho (8) años =n un establecimiento de reclusión con posterioridad a 1
desmovilización, por delitos cometidos durante y con oca:ión le su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la fei. 7 Segunda instancia - Justicia y Paz No. 44787 Deiver Daniel Martinez Gonza Este término será contado a partir de la reclusión en un tablecimiento sujetc integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; “+. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las: víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
(... PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente articulo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. En el caso bajo examen, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 a 5 no constituye unto de disenso, por lo que a ellos no se referirá la Sala. la controversia gira exclusivamente en torno a la nterpretación y aplicación de la exigencia normativa inicial: la reclusión durante 8 años para quienes se desmovilizaron
encontrándose en libertad, como ocurrió con el aquí postulado. Más concretamente, la divergencia entre el Magistrado de primera instancia y el fiscal impugnante se circunscribe al momento desde el cual se contabiliza el término anterior después de acaecida la desmovilización: si desde el primer día de privación efectiva de la libertad como Segunda instancia - Justicia y Faz No. 1 7.7 Deiver Daniel Martinez Su iy lo sostuvo el primero, o si desde el acto de postulación ¿ol parte del Gobierno Nacional como lo considera el segundo Tal y como lo anunció el delegado de la Fiscalia ta: lo al descorrer el traslado de la petición de sustitución «fz medida de aseguramiento e'evada por los titulares de Iz defensa, como durante la sustentación del recurse; cstz Corporación ya ha dirimido el problema juridico que «e plantea optando por la tesis que propone el recurten:te decir, por aquella según la cual el término de & años «|: reclusión que debe cumplir quien se desmovilizó estar:dr en libertad para pretender la sustitución de la needa intramural, se cuenta a partir del día en que aquél :> postulado por el Gobierno a ser beneficiario de los privilegios de la Ley 975 de 2005. Las razones que han sustentado esa posición fueron expuestas recien tente ca el radicado 43497, así: “[-..), es preciso detallar que el acto de postulación, estable-ido desde el año 2005 como indispensable para acceder a la y» alternativa y consecuencialinente obtener la posibil:dad r
libertad a prueba, también se consideró de forma especia para efectos de obtener la sustitución de las medidas, «le aseguramiento, conforme expresamente lo postula el insise 1 del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”. Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficira + con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite 1 postulación al trámite, sino que corresponde al Gob Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exisemL:s legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimizinio y beneficios establecidos alli. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de pasta. transicional es, por lo anotado, hito fundamental no solo ra aspirar a obtener sus benelicios sustanciales, en ls que ©! Segunda instancia - Justicia y Paz No. 447 wy) Deiver Daniel Martinez Gonza pena alternativa respeta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medica de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que asi lo facultan. Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose ce quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresarnente como límite inicial de contabilización del término de ocho años. La discusión se plantes, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad. El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya
conjunción permite decucir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento. Previo a ello, cabe resaltar, el desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo que no puede entenderse que solo desmovilización e ingreso a centro carcelario, al muirgen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grtipo armado al margen de la ley. Por lo demás, la definición del tópico debe necesariamente examinar las condiciones particulares de quien obtiene la sustitución, acorde cor la pena efectivamente dispuesta y la que alternativamente ha de obtener si cumple con los presupuestos propios de: la justicia transicional. Ello, por cuanto, es necesario relevar, el desmovilizado se entiende ejecutando delitos que comportan, dentro de su definición típica, una pena concreta aplicable al común de las personas si su caso fuese tratado dentro del sistema penal orclinario, solo que de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 975, incluso después de ejecutoriado el fallo (dado que puede revocarse la pena alternativa), obtiene una sanción
diferente. 10 Segunda instancia - Justicir Paz Ne. e 17 Deiver Daniel Ma nez Gion é De esta manera, cuando se asume la posibilidad de obt2ncia sustitución de la medida, ello necesariamente atiendz :1 ia condición particular del tencficiado, en cuanto, de foes abstracta se asume que accrdería a la pena alternativa y que + tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecirlo | 3 la misma. Porque, huelga anotar, si se estimase como término el prop ds la sanción ordinaria por el delito cometido, evidente surge iz ese lapso dista mucho de haberse cubierto con los 8 año:. I ica el momento descontados. Bajo esta premisa fundamental, indiscutible surge la loin que anima la sustitución de la medida de aserramienvo, necesariamente ubicada en la condición de postulado de qui aspira a ella, pues, siempre se hece necesario adver ir =n especial circunstancia para que los € años que se establ:cir + como límite temporal máximo adquieran todo su sentido. No es que el término de privación efectiva de libertad anter 1 a la postulación desaparezca o se halle en un limbo, sine qu «<1 mismo corresponde a una circunstancia diferente, atirente :. la condición sub iudice que el desmovilizado comportaba ¡ara dicho momento, regulado por la normatividad ordinaria y sie» a sus cláusulas particulares de detención y excarcelac or. Desde luego, si el hoy postulado es desvinculado del trámite e Justicia y Paz por alguna razón, o se hace necesario desis
del fallo revocar la sanción alternativa y aplicar la propia cel delito, ese término opera a su favor y debe descontars di lo obligado de cumplir en prisión. En el entretanto, esto es, mientras siga vinculado al jiroic 9 especial, debe cumplir con ss reglas particulares y some cr © a las exigencias propias del mecanismo excarcelatorio al «que aspira, dentro de las cuales, cabe resaltar, sc halla le de coi en confinamiento carcelario 8 años, con posterioridad a } adquirido el estatus de postulado. En consecuencia, no es dable establecer algún tipo «e discriminación entre quienes se desmovilizaron estande «1 libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados on ella; por el contrario, el único criterio común en las lero mencionadas, para unos y otros, es el de la postulación. As entendió la Corte Constitucional en le. sentencia €:-013 de 27 (+ enero de 2014: “4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera esr-ecit-1 el hito temporal a partir del cual se debe contor los ocho aos (+ Segunda instancia - Justicia y Paz No. 447: Deiver Daniel Martinez Gonz reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay
desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 200€ y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el articulo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilizacién. . De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un r elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sico postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido univoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (...). Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su
posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de la: personas postuladas cuyo grupo se desmonilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido 2n un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, — previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libenad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las 12 Segunda instancia - Justicia y Paz No, 47 Deiver Daniel Martinez 30-- personas que estaban recluidas en el establecimiente carcel. sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado <l y: vio al que pertenecían, no habría ningún fundamento para apliccitlcs la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demaundida, hasta que (sic) tanto no sean postuladas y se desmovilic2 <"icha grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación v desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que <n 2 segundo evento es: reclusión previa, postulación desmovilización posterior. Y es que en el primer event: ic reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser aoc
consecuencia de la postulación y de la desmovilización, p: rque ic persona se somete a la justicia estando libre; mientras que «a 2 segundo evento la reclusión: es anterior en el tiempo, en nic resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia. que cie a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra d2 eta y que, en realidad, la sometió...”. Podría señalarse que la decisión de exequibilidad del pará : del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, no se extienc: = numeral 1° del mismo canon; sin embargo, no es ello lo qu extracta del examen global que realizó el alto Tribuna! de “3 norma en su integridad. Incluso, esta postura, que demanda de la postulación como 101 con relevancia jurídica dentro del proceso transicional, ms reciente ni exclusiva de la Corte Constitucional, en tante, y via Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había soste iin (CSJ, AP 5 junio 2013, Rad. 41215): “...El lapso de ocho años de privación de la libertad pura qu dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho + la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, > « ser subsiguiente a la desmotilización individual, sino a parti dl momento que éste hecho adguiere relevancia jurídica of proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nac: wil postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alte isa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó inforna-iín que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada i’ gol
a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° ci artículo 5° del Decreto 3391 ce 2006...”.
Y últimamente señaló: “En el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se establecen [hs requisitos de elegibilidad pura acceder a los beneficios di "1 justicia transicional para miembros de grupos armardos il margen de la ley que se desmovilizan como consecuencia de ri: decisión individual, hecho que se constituye en el inicio cel Segunda instancia - Justicia y Paz No. 4472
Deiver Daniel Martinez Gonzaprocedimiento de acceso al trámite de Justicia y Paz y de la posibilidad de optar por el beneficio de la pena altemativa, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma indicada y sean postulados por el Gobierno Nacional, acto que se constituye en condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de reincorporación. De manera que el acto de postulación se convierte en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de justicia transicional y para delimitar el punto de partida en orden a definir los beneficios para quienes se incorporan a ese especial proceso de reincorporación, y específicamente respecto de la sustitución de las medidas de aseguramiento.” (CSJ, AP 2872 de 28 de mayo de 2014 Rad. 43628). (Resaltado fuera del texto original). Debe añadirse, de igual manera, que la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra en acuerdo, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se
encuentran en libertad. Por el contrario, si la Sala establece criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos. Implica lo anterior, que las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011, del 26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, por la obvia razón que este tipo de normas de inferior categoría, no puede alterar o madificar el contenido de la ley reglamentada. Por ello, los numerales 1 a 3 del artículo 38 del decreto comentado, no pueden establecer nuevas hipótesis fácticas alejadas del requisito básico de postulación, reclamado como presupuesto inehidible por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Este aspecto ya había sido analizado por la Corte, al exponer que: Segunda instancia - Justicia y Paz io. + , Deiver Daniel Martinez Gang iat “...Lo anterior aun considerando las precisiones del articulo <a del Decreto Reglamentario 3211 del 26 de diciembre de 201.7 =>: cuanto en ellas se recojen los criterios jurisprudenciaío decantados en tomo al artículo 18 A, sin que resulte mile pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglimer 13.
como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no mui alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada. Los decretos reglamentarios, establecidos en el articulo 141: Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simpl:s wz’ administrativos sujetos al control de la jurisdicción contenoee administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo cien la potestad reglamentana de las leyes para su cabal ejecuión +7 979 13 noviembre 2002). (CSJ. AP. 30 de Abr. de 2014. Rac i" 43383). Asi las cosas, en el asurito examinado, si bien DEE E. DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ se desmovilizá colectivamente con el Bloque Bananero el 25 de novien ls de 2004 cuando gozaba de libertad, sólo obtuvo 1 postulación por el Gobierno Nacional el 27 de febrero «iz 2007, por lo que el cumplimiento del requisito prevista cr] numeral 1° del artículo 16A de la Ley 975 de 2000, introducido por la Ley 1592 de 2012, no ocurrirá ant=5 3] 27 de febrero de 2015, siendo esta razón suficiente pa revocar la decisión apelada y las demás medida: «pe dispuso el Magistrado como consecuencia de aguella. 2 último, se ordenará la captura del postulado con el ole» de que continúe el cumplimiento de la medida «e aseguramiento de detención preventiva carcelaria «ue © viene impuesta en el proceso transicional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema ce
Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda instancia - Justicia y Paz No. 44 = Deiver Daniel Martinez GonaéfgkRESUELVE Primero: REVOCAR la decisión consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ por una no privativa de la libertad, asi como las demás disposiciones que como consecuencia de aquélla se adoptaron.
Segundo: LIBRAR orden de captura en contra del postulado DEIVER DANIEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ para que continúe el curaplimiento de la medida de «aseguramiento de detención preventiva carcelaria que le viene impuesta.
Tercero: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese y cúmplase. Segunda instancia - Justicia y Faz No. 1 Deiver Daniel Martinez GaLA A
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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EUGENIO F' RANA CARTIER
COMISION DE 8 RVICIC
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