CSJ - AP6238-2024(65737)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6238-2024(65737)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6238-2024 Radicación N° 65737 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se sustentan las razones por las que se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREY GÓMEZ YARURO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo de la Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de concusión. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera:Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 2 “Del contenido de la actuación se determinó que durante los meses de abril y mayo de 2018, el SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO quien se desempeñaba como delegado del Batallón de Artillería No. 9 “Tenerife” para el proceso de incorporación de Soldados Profesionales, solicitó al aspirante ARLEX SANTIAGO URRIAGO LOSADA dineros que no tenían que ver con el proceso de selección y también sumas para trámites que no generaban costo alguno al personal inscrito, como lo fueron gastos de transporte,
que no tenían que ver con el proceso de selección y también sumas para trámites que no generaban costo alguno al personal inscrito, como lo fueron gastos de transporte, combustible, viáticos y el examen de psicología que lo asumía la Novena Brigada”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Consecuencia de los hechos anteriores, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, por auto del 10 de mayo de 20181, dispuso la apertura de investigación penal por el delito de concusión (bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000) , en contra del SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO2, quien fue vinculado mediante indagatoria el 9 de octubre de 2018; su situación jurídica provisional fue resuelta el 25 siguiente. El funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito mencionado3.
2. El 20 de enero de 2021 4, la Fiscalía 19 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de concusión, decisión que, impugnada por la defensa, obtuvo confirmación el 31 de enero de 20225, en la
Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar.
1 Fls. 5 a 6 del c.o. 1. 2 Fls 5-7 del c.o. 1. 3 Fls. 142 a 147 y del 150 al 157.
4 Fls. 758 a 806 del c.o. 4. 5 Fls. 832 a 863 c.o. 5.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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3. La audiencia de corte marcial se desarrolló el 12 de mayo de 20226, a instancia del Juzgado Séptimo de la Brigada del Ejército Nacional, despacho que, el 23 de mayo de la misma anualidad7 dictó sentencia condenatoria por la misma conducta. Impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de (50) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por (60) sesenta meses; como pena accesoria decretó la separación absoluta del cargo en la Fuerza pública. Al acusado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su lugar, se ordenó privarlo de la libertad en un centro de reclusión militar.
4. Recurrida la decisión por la defensa del procesado, esta fue confirmada el 27 de septiembre de 2023, por el
Tribunal Superior Militar y Policial8.
5. Contra la anterior sentencia, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación.
EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, la
6 Fls. 887-893 del c.o. 5. 7 Fls. 894-919 del c.o. 5. 8 Fls. 952 ss del c.o. segunda instancia.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 4 recurrente manifiesta que presenta un solo cargo e “invocando la causal tercera de casación penal, configurada en el artículo 181 del CPP (Ley 906 de 2004) esto es, la violación indirecta de la Ley sustancial ante la presencia de errores de hecho o de derecho en la decisión de Segunda Instancia, proferida por un Tribunal Superior Militar y Policial”. Al efecto, en su desarrollo del cargo:
1. Aduce avizorar una posible violación del derecho a la presunción de inocencia, dado que, en su sentir, la sentencia de condena se emitió sin pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado y obviando sus argumentos.
Seguidamente, señala la “vulneración a las normas y garantías constitucionales del debido proceso en su esencia y trascendencia a través de la licitud y legalidad de las pruebas, derecho a la defensa, derecho de contradicción, la dignidad humana, la vida e integridad y presunción de inocencia”. Esto, por cuanto, aduce, ambas sentencias omitieron realizar una valoración conjunta de las pruebas, ignorando a la defensa y al procesado, con clara vulneración de la presunción de inocencia, derecho a la defensa, contradicción y dignidad humana, como quiera que, ni siquiera existen indicios que demuestren la responsabilidad del encartado, por lo que se ha debido aplicar la “duda razonable”.
presunción de inocencia, derecho a la defensa, contradicción y dignidad humana, como quiera que, ni siquiera existen indicios que demuestren la responsabilidad del encartado, por lo que se ha debido aplicar la “duda razonable”. Las pruebas demuestran que su agenciado no exigió dineros a los aspirantes a curso de soldados profesionales,Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 5 con el ánimo de beneficio propio o de terceros; su labor (como encargado del proceso de incorporación de soldados profesionales nro. 59), estuvo enmarcada dentro de la legalidad, al actuar en forma diligente y presto a cumplir con su función, buscando que cada uno de los interesados pudiera acceder y culminar con el proceso de selección. Se refiere, entonces, a las declaraciones extrajuicio y que bajo juramento, realizaron los testigos Fran Ferney Alvarado Quimbayo, Hidalgo Hermes Miguel, Alexi Nasayo Palencia, Mayor Canizalez Grajales Andrés, Lozada Díaz Jhonatan, Luis Estrella Rosero, Ever Paladines Alpaz, Jaime García Toledo, Fran Ferney Alvarado Quimbayo, Jorman David Acuña Zabaleta, Javier Duván Melo Cometas, Esneider González Ortiz, Hernández Piñacue Alfonso, Albeiro Trujillo Ortiz, Diego Alejandro Valverde Triana, Arlex Santiago Urriago Lozada, Wilmer Ariel Castro Cardona, Braian Andrés Villalba Trujillo, Miguel Ángel Hidalgo Hermosa, de las cuales
Ortiz, Diego Alejandro Valverde Triana, Arlex Santiago Urriago Lozada, Wilmer Ariel Castro Cardona, Braian Andrés Villalba Trujillo, Miguel Ángel Hidalgo Hermosa, de las cuales considera, se hizo un somero análisis. El medio de convicción que demuestra que el acusado no incurrió en ningún tipo de irregularidad, añade, corresponde al archivo de la investigación interna disciplinaria que fue decretada a su favor (allegada como prueba trasladada), con la que se verifica la atipicidad de la conducta, o, en su defecto, la duda razonable, por cuanto, los medios de convicción allegados no resultan suficientes para demostrar la culpabilidad de su representado.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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2. Bajo esa misma línea, insiste en que ambas instancias no valoraron debidamente las pruebas, pues, solo se limitaron a dar credibilidad, sin razón, a aquellas que los desfavorecían, como ocurrió con lo declarado por la madre y abuela del aspirante a soldado profesional (no menciona sus nombres) que estuvo inicialmente bajo la atribución funcional del encartado.
Llama la atención que el testimonio de la madre y abuela del aspirante a soldado profesional, pese a las contradicciones en que incurrieron (y de las cuales no se estableció el lazo de consanguinidad con el presunto afectado), ofrezca mayor peso probatorio que aquellas atestaciones de quienes, igualmente, declararon y estuvieron involucrados indirectamente en el caso. Se refiere a “presuntos testigos de referencia”, tales como
el lazo de consanguinidad con el presunto afectado), ofrezca mayor peso probatorio que aquellas atestaciones de quienes, igualmente, declararon y estuvieron involucrados indirectamente en el caso. Se refiere a “presuntos testigos de referencia”, tales como el MY Héctor Oriol Rangel Ruiz, Coronel Armando Rodríguez Ruíz, My Carlos Alberto Martín Montero, My Canizalez Grajales Andrés Felipe. Aunque acepta que éstos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, es lo cierto que de ello se enteraron por el conocimiento que obtuvieron de otros, con lo cual, igualmente, se genera duda respecto de los montos de dineros entregados y de la comisión de la conducta punible.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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3. A reglón siguiente, denomina un apartado del escrito como de “Aplicación incorrecta de la ley”, el cual hace consistir en que las instancias no aplicaron correctamente la ley al caso en concreto.
Así explica que, como el delito de concusión vulnera el bien jurídico de la administración pública, no fue demostrado el daño causado, menos, quedó establecida la concurrencia de los elementos del tipo penal de concusión, esto es, a) La condición de servidor público del acusado, b) La exigencia
de una contribución o beneficio indebido a cambio de la realización de un acto propio del cargo o de la omisión de un deber inherente al mismo, y, c) La aceptación o recepción de dicha contribución o beneficio por parte del servidor público. En específico, se refiere a los dos últimos eventos, de los cuales infiere su falta de acreditación. Precisamente, señala, en ningún aparte del juicio se acreditó que en el ejercicio de sus funciones, el procesado hiciera “sobresalir ilícitamente la calidad pública con la que se encontraba revestido para su actuación, ni tampoco que haya existido un desvío de poder restringiendo indebidamente los límites de las libertades y voluntades personales de quienes estaban a su cargo”, sumado a que tampoco fue demostrado el soborno de parte del inculpado, para hacer u omitir un acto propio de sus funciones; tanto así, que los dineros fueron reintegrados, dado que los tenía en custodia para los gastos de incorporación, con lo cual estuvieron de acuerdo los aspirantes.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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8 Por consiguiente, las sentencias no se ajustaron a los hechos probados, ni tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieron influir en el actuar del acusado.
4. Finalmente, se refiere a una presunta falta de motivación suficiente, insistiendo en que la sentencia de segundo grado no tuvo el suficiente respaldo probatorio para condenar, tampoco se tuvo en cuenta la serie de contradicciones que surgieron entre los testigos de cargo y se desconoció la prueba testimonial que favorece al encartado.
segundo grado no tuvo el suficiente respaldo probatorio para condenar, tampoco se tuvo en cuenta la serie de contradicciones que surgieron entre los testigos de cargo y se desconoció la prueba testimonial que favorece al encartado. Junto con lo anterior señala, que los hechos que forman la parte fáctica del escrito de acusación, carecen de una descripción que sirva de hipótesis plausible, para proceder a adecuarlos en el tipo penal del delito de concusión por el cual fue condenado”; ello, por cuanto, en su sentir, hubo ausencia absoluta de hipótesis para acreditar la ocurrencia de los hechos y la participación del encartado. Bajo su óptica, como el escrito de acusación es circunstancial, l a sentencia recurrida carece de técnica jurídica, por no encontrar distinción “en ninguno de los fallos de instancia el planteamiento y justificación tanto interna como externa de las premisas del silogismo judicial, que llevan a la conclusión de que mi representado podía ser penalmente responsable del delito de concusión como en efecto se le declaró”, es decir, se estaría frente a un caso en el cual el proceso de adecuación típica se realizó al revés, al buscar un tipo penal que encaje en una conducta (noCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 9 demostrada en debida forma) y no una conducta a un tipo penal, como corresponde. Además, asegura que se debe “respetar la ontología,
JOHN FREY GÓMEZ YARURO 9 demostrada en debida forma) y no una conducta a un tipo penal, como corresponde. Además, asegura que se debe “respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta”, sin que en este caso se hubiere demostrado, como tampoco la relación con el aspecto jurídico de la conducta. Por todo lo anterior, solicita que se le “conceda” el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en la cual se condenó a John Frey Gómez Yaruro, como autor del delito de conclusión, y se le absuelva del cargo endilgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron entre los meses de abril y mayo de 2018, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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10 Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar en el Departamento de Cundinamarca. Dado que los hechos ocurrieron en el
Nacional aún no había implementado el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar en el Departamento de Cundinamarca. Dado que los hechos ocurrieron en el batallón de artillería nro. 9 “Tenerife”, ubicado en el municipio de Neiva, Departamento del Huila, su aplicación, en el lugar mencionado, de acuerdo con el Decreto 1575 de 2017, operaría a partir del año 2021. De ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto. En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, el canon 368 de la Ley 522 de 1999, establece, como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, como aquí sucede, dado que el delito de concusión por el que se acusó y condenó al procesado, comporta pena mínima de 6 años y máxima de diez (10) años de prisión -artículo 404 del C.P. La defensa, de manera equivocada, por la vía de la causal tercera de la Ley 906 de 2004, postula un solo cargo, relacionado con «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; de esta manera, el casacionista vulnera el principio
relacionado con «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»; de esta manera, el casacionista vulnera el principio de proposición jurídica completa, pues, pasa por alto que esteCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 11 trámite se surte por la vía de la Ley 522 de 1999 y la Ley 600 de 2000, y no por la primera indicada, como parece entenderlo el libelista. Si la intención del demandante estaba dirigida a demostrar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, ha debido acudir al numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión del art. 372 de la Ley 522 de 1999 9-, en tanto, la causal tercera de la misma disposición, por él alegada, se ocupa de un defecto en un juicio viciado de nulidad, aspecto divergente a la propuesta del letrado. Ahora, cuando se censura el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, es necesario indicar si se trató de errores de hecho o de derecho. Respecto de los primeros, ha debido señalar si fueron de existencia, identidad o raciocinio, y, en torno a los segundos, de legalidad o de convicción, los cuales debían convergen como manifiestos
y trascendentes, con el suficiente peso de modificar la decisión atinente a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. Al revisar la demanda, encuentra la Sala, que ninguno de los requisitos mencionados, fue cumplido por la defensa, en tanto, se limitó a criticar, desde su propia perspectiva, la
9 El recurso de casación, para la Justicia Penal Militar, se rige , en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo relacionado con el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, por la Ley 600 de 2000, por remisión que se hace en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 -aplicable para la fecha de los hechos- (AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, AP2938, sep. 27 de 2023. Rad 61789, entre otras).Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 12 valoración que los jueces hicieron de las pruebas, sin proponer un yerro claro y evidente. Precisamente, el libelista enfoca su censura a reparar en la credibilidad que los fallos le dieron a lo declarado por Arlex Santiago Urriago Losada, su madre, Minta Yolima Losada Lamilla, y la abuela de éste, Solveida Guzmán Lamilla, quienes, en su sentir, entraron en contradicciones al no precisar las sumas de dinero, excesivas, que les exigió el procesado. Retomando, no demuestra la demanda si esas presuntas inconsistencias corresponden a yerros de trascendencia con
precisar las sumas de dinero, excesivas, que les exigió el procesado. Retomando, no demuestra la demanda si esas presuntas inconsistencias corresponden a yerros de trascendencia con la virtualidad de incidir en los fallos de condena, más, cuando la primera instancia reconoció que fueron tres los conceptos por los cuales se judicializó a GÓMEZ YARURO, el primero, por haber solicitado a Urriago Losada sumas superiores al valor real del trámite requerido; el segundo, consistente en la petición de dinero para diligencias que no tenían costo alguno, y, el tercero, por solicitar recursos para desplazamientos que eran cubiertos por la Unidad Militar. Al efecto, precisó el a quo: Frente al primero de estos conceptos haremos referencia a la solicitud del SS. GOMEZ YARURO para que el aspirante llevara $800.000 para el equipo, a pesar que este tenía un costo aproximado de $400.000 […]. En cuanto a la solicitud de dineros para trámites que no tenían costo alguno, el Despacho hará referencia a la suma que URRIAGO LOSADA aseguró que el Suboficial GOMEZ YARURO leCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 13 había solicitado para la práctica del examen psicológico, al indicar que le dio dinero al procesado para dicho examen, quien le dijo que después se lo entregaría a la Teniente. Por su parte, la
13 había solicitado para la práctica del examen psicológico, al indicar que le dio dinero al procesado para dicho examen, quien le dijo que después se lo entregaría a la Teniente. Por su parte, la denunciante MINTA YOLIMA LOSADA LAMILLA indicó que el procesado solicitó a su hijo $120.000 para dicha valoración, […] que de acuerdo con el testimonio del Mayor MARITN (sic) MONTERO CARLOS ALBERTO, Jefe de Personal de la Novena Brigada para la fecha de los hechos, el examen psicológico del personal que buscaba incorporarse como Soldado Profesional no tenía ningún costo porque lo realizaban los Psicólogos de cada Batallón […]. Por otra parte, tenemos que el acusado solicitó dinero para los gastos del transporte a la ciudad de Ibagué para llevar unas carpetas del proceso de incorporación, cobro que como lo dijo el Mayor MARTÍN MONTERO CARLOS ALBERTO, no estaba permitido porque los Batallones manejan una partida de viáticos y pasajes para ese tipo de gastos […]. Igualmente se denunció la solicitud de $120.000 por parte del acusado para el traslado de Neiva a la Escuela de Soldados Profesionales, pese a que el desplazamiento se realizaba en un vehículo oficial del Ejército Nacional. La segunda instancia, por su parte, al resolver el recurso de apelación destacó cuáles fueron los montos de dinero que por un valor superior al realmente establecido, exigió el inculpado al aspirante a soldado profesional Arlex Santiago Urriago Losada, a la madre de éste, Minta Yolima Losada
por un valor superior al realmente establecido, exigió el inculpado al aspirante a soldado profesional Arlex Santiago Urriago Losada, a la madre de éste, Minta Yolima Losada Lamilla, y a su abuela, Solveida Guzmán Lamilla, los cuales, conforme éstos lo señalaron, consistieron en “la suma de $50.000 pesos para la compra de una capeta roja que costaba menos valor; $120.000 pesos para la realización del examen de valoración psicológica; $100.000 pesos para gastos de combustible del vehículo que trasladaría a todo el personal de aspirantes desde el Batallón Tenerife con sede en Neiva hasta la Escuela de Soldados Profesionales en Tolemaida y; $400.000 pesos por concepto del equipo para el curso deCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 14 formación, monto que el suboficial acusado incrementó a $800.000 pesos, que además esas exigencias las hizo extensivas a los demás jóvenes interesados en integrar el curso”. En esa medida, lo reflejado en la demanda es el distanciamiento con el mérito que las instancias entregaron a los testimonios de las víctimas, cuyos relatos, como bien se
destacó en los fallos, tuvieron respaldo con otros elementos de convicción, en particular, lo declarado por el CR. Armando Rodríguez Ruíz, quien, enterado de los hechos denunciados por la señora Minta Yolima Losada, convocó a los Mayores Héctor Oriol Rangel Ruíz y Andrés Felipe Canizalez Grajales, los cuales procedieron a confrontar a la denunciante con el procesado, habiendo aceptado éste “que en efecto pidió el dinero a los aspirantes, pero que no era toda esa cantidad, sino $400.000 pesos, que él tenía los dineros y que eran para pagar las carpetas y todo lo demás que exige la Escuela de Soldados Profesionales. Acto seguido, el declarante expuso que ordenó de inmediato que se convocaran a los afectados, quienes comparecieron y confirmaron que en efecto el acusado les pidió dinero, que entonces el suboficial procedió a devolverlos a cada uno de los jóvenes y que finalmente se le preguntó al inculpado porque razón hizo tal exigencia y que en respuesta se quedó en silencio.”. Así mismo, fueron valorados los Testimonios de los Mayores Héctor Oriol Rangel Ruíz y Andrés Felipe Canizalez, así como el del TC Edwin Becerra Díaz (los cuales echa de menos la defensa) , quienes aceptan que, ciertamente “fueron convocados por el Comandante de la Brigada el 6 de mayo de 2018 y fueron testigos del momento en el que se denunció al acusado yCasación Justicia Penal Militar N° 65737
CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 15 además del instante en que éste afirmó que en efecto pidió dineros a los aspirantes, también cuando procedió a reintegrarlos a cada uno de los interesados”. A la par con lo aseverado por los anteriores, el ad quem, resaltó la importancia de lo declarado por el MY. Carlos Alberto Martín Montero, quien, en condición de Jefe de Recursos Humanos de la Novena Brigada, corroboró que ninguno de los aspirantes a soldado profesional debía “entregar dineros a la unidad militar para el proceso, que el examen de psicología era gratis porque lo realizaban los psicólogos de cada batallón y que los gastos de transporte y viáticos también eran cubiertos con las partidas presupuéstales de cada unidad militar. En esas condiciones, la demanda infringe el principio de corrección material, que exige fidelidad con la realidad obrante en el proceso, en tanto, ambas sentencias, como cuerpo inescindible, analizaron de manera ponderada y razonada las pruebas que extraña la defensa, salvo que no se les dio el sentido por ella querido en el cometido de absolver al acusado, con sustento en que otros soldados profesionales negaron que el sub oficial les hubiera exigido dineros indebidos. Adicionalmente, no es cierto que no se hubieren valorado en su debida dimensión los testimonios de los
negaron que el sub oficial les hubiera exigido dineros indebidos. Adicionalmente, no es cierto que no se hubieren valorado en su debida dimensión los testimonios de los demás aspirantes a soldado profesional. Contrario a ello, señaló el ad quem: “Por otra parte, se cuenta con los testimoniosCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 16 de los siguientes aspirantes al curso 59 de Soldados profesionales:
MIGUEL ÁNGEL HIDALGO HERMOSA, ALEXIS ALBEIRO NASAYO
VALENCIA, FRAN FERNEY ALVARADO QUIMBAY, LUIS ORLANDO
ESTRELLA ROSERO, EVER ALEXANDER PALADINES ALPAZ,
JAIME GARCÍA TOLEDO, JAVIER DUVAN MELO COMETA,
ESNEIDER GONZALEZ ORTÍZ, WILMER ARIEL CASTRO CARDONA,
MIGUEL EDUARDO CALDERON RAMÍREZ, BRAIAN ANDRES VILLALBA TRUJILLO y DIEGO ALEJANDRO VALVERDE TRIANA, quienes manifestaron que el SS. GÓMEZ YARURO en ningún momento les exigió dineros indebidos, salvo $50.000 pesos para una carpeta y que si bien algunos de ellos le entregaron dinero para el equipo que les exigían en la Escuela de Soldados Profesionales,
dicha suma la entregaron al suboficial de manera voluntaria y en calidad de depositario, mientras se surtía el proceso de ingreso al Ejército, pero que con motivo de la denuncia contra el suboficial, éste procedió a devolverles los dineros”. No obstante, respecto de los mismos concluyó el Tribunal que, si bien, no hicieron una sindicación directa contra el sub oficial, sobre la exigencia de dineros, la atribución penal se sustentó, no sólo en las acusaciones realizadas por Arlex Santiago Urriago Losada, la madre de éste y su abuela, sino en la que hicieron otros aspirantes a soldado profesional, como Jonatan Mauricio Losada Díaz, Luis Alfonso Hernández Piñacué y Alberto Trujillo Ortíz, al señalar que el “[…]SS. JOHN FREY GÓMEZ YARURO, pidió más dineros de los exigidos para exámenes, transporte y combustible, para el caso LOSADA DIAZ aseguró que el suboficial le pidió $600.000 pesos para el equipo, $300.000 pesos adicionales para imprevistos, $126.000 pesos para transporte y gasolina, que esaCasación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901 JOHN FREY GÓMEZ YARURO 17 exigencia fue a todos los participantes por igual, pero que cuando lo denunciaron procedió a devolver los dineros. Por su parte, los participantes HERNANDEZ PIÑACUE y TRUJILLO ORTÍZ, manifestaron que el acusado les pidió entre $100.000 y $126.000 pesos para transporte y combustible”.
participantes HERNANDEZ PIÑACUE y TRUJILLO ORTÍZ, manifestaron que el acusado les pidió entre $100.000 y $126.000 pesos para transporte y combustible”. A las anteriores pruebas, tenidas en cuenta para condenar, agregó la segunda instancia, “[…] la transcripción de las conversaciones de audio sostenidas entre el acusado y los aspirantes el 5 de mayo de 2018, en la que el uniformado se dirige a los mismos diciéndoles que no basta con $400.000 pesos, que por lo menos lleven $800.000 pesos y que le entreguen el dinero al día siguiente”. Es claro, así, que la demanda de casación busca controvertir de nuevo los medios suasorios que tuvieron en cuenta las instancias para dictar condena, omitiendo describir, como se ha dicho, cuáles fueron las reglas de la lógica, ciencia o experiencia desconocidas en los fallos; de ahí que el cargo así propuesto no resulte pasible de admitir. En igual yerro incurre el demandante cuando, en el mismo cargo, pretende introducir una supuesta falta de motivación de las sentencias, lo cual evidencia transgresión al principio de autonomía de las causales, dado que el fundamento corresponde a la causal tercera de la Ley 600 de 2000, referido a las nulidades, y no a la violación indirecta de
la ley sustancial, invocada por el libelista.Casación Justicia Penal Militar N° 65737 CUI. 11001224600020185974901
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18 Junto con lo anterior, no precisa la modalidad en la que se presenta el supuesto vicio, que podría dar lugar a invalidar el asunto por extrema trascendencia, desconociendo que: «…cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las
fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice
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