CSJ - AP624-2022(58679)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP624-2022(58679)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP624-2022 Radicación 58679 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL NIÑO CORREA, contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue declarado responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa ANTECEDENTES Fácticos Entre sus 12 y 14 años (2010 a 2013), L.A.G., vivió en una casa, ubicada en el barrio Santa Librada de esta capital, con su madre, hermana menor y padrastro, MIGUEL ÁNGEL NIÑO CORREA, quien en varias oportunidades la tocó en sus partes íntimas, la obligó a masturbarlo y la accedió carnalmente, todo bajo la amenaza de revelar que fumaba. Procesales El 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de MIGUEL ÁNGEL NIÑO CORREA, como autor de los delitos de actos sexuales con menor
de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208, 209 y 211.2 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos. El 4 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016. 2 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa Entre el 8 de marzo y el 4 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 23 de enero de 2018 y 15 de febrero de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual MIGUEL ÁNGEL NIÑO CORREA fue condenado a la pena principal de 272 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 16 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó el proveído. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de NIÑO CORREA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. 3 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa LA DEMANDA El demandante formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Con fundamento en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, a derecho de petición por él presentado, indicó que a nombre de la médico forense vinculada al Instituto de Medicina Legal, que había declarado en el juicio, no figuraba título alguno convalidado. Además, señaló que, consultado el registro de función pública, aparecía anotación según la cual ella no se había graduado de la maestría en medicina forense. Manifestó que esa situación, según la guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual, implica que es nula la examinación realizada por un médico cirujano y no un forense. Por lo anterior, “el fallo condenatorio violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador de primera y segunda instancia en errores de derecho y de hecho, los cuales los llevaron a tener como demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de mi prohijado… cuando el perito especialista en Medicina Forense no cuenta con las credenciales de ley, creando un vicio de nulidad de derecho en el fallo”. 4 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679
Miguel Ángel Niño Correa Con base en trascripción parcial, sostuvo que la psicóloga Adriana Mogollón Muñoz, escuchada en el debate oral, había reconocido la no utilización de protocolo alguno en la valoración de la menor, además que esa declaración “fue muy inexacta… no actuó como perito psicólogo, sino que hizo una apreciación personal del caso, basada en sus conocimientos, esto deja una clara evidencia que no se debió tomar en consideración la apreciación de la prueba pericial admitida por la primera y segunda instancia, ya que es inexistente por esta profesional de la psicología, no cumplió con los principios básicos de una prueba científica”. Solicitó casar la sentencia y absolver por duda a su representado, “por cuanto las pruebas admitidas y apreciadas por la primera y segunda instancia, como peritos especialistas detallado (sic) en esta demanda, están llenos de vicios de legalidad y como consecuencia son causales de nulidad del juicio”.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales. 1 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un
yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto adolece de serias y notorias falencias técnicas, que impiden entender cuál es el error denunciado por el censor; se funda en apreciaciones ajenas a lo realmente ocurrido en el juicio oral; se muestra confusa, contradictoria e insuficiente de cara a la demostración del cargo planteado.
6 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa Violación indirecta de la ley sustancial
3. Tal modalidad de quebrantamiento de la ley se presenta, en general, cuando el examen probatorio de las instancias adolece de errores en el estudio de los medios de convicción.
Ese tipo de dislate, debió tener en cuenta el censor, puede tener lugar, en concreto, por la existencia de errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción; pero también por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de
identidad, de existencia o falso raciocinio. 3.1. Cuando se alega la violación indirecta de una norma sustancial, no basta con mencionar simplemente la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 o las pruebas sobre las cuales recaería el presunto desacierto del sentenciador, sino que resulta ineludible determinar en qué consistió el yerro, acreditar su existencia y demostrar el influjo que ejerció en las conclusiones del fallo impugnado. Esos deberes, de insoslayable observancia, fueron evidentemente ignorados por el censor, quien se abstuvo tanto de identificar la clase de desatino, como de acreditar su efectiva ocurrencia, de conformidad con el discernimiento lógico casacional. 7 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa 3.2. Olvidó el casacionista que, en los eventos en los cuales lo que se evidencia es la mera disparidad de criterios, en punto de la valoración probatoria efectuada por las instancias, con la pretensión de privilegiar la particular percepción del censor con fundamento único en su discurso, tal y como ocurre en este asunto, no hay lugar a predicar la configuración de errores susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria. El libelo postula, de manera concurrente, aleatoria y alternativa, la nulidad de la actuación y de la prueba, la ilicitud de las pruebas periciales, la supuesta falta de credenciales de los peritos, la inobservancia de postulados científicos indeterminados, la existencia de errores de hecho y de derecho, la duda; empero sin identificar, en esa particular y ambigua
disertación, de manera clara, concreta e inequívoca los supuestos dislates y, mucho menos, sin lograr acreditarlos. Así, además de quebrantar los postulados de autonomía y coherencia de los cargos, desconoció el de crítica vinculante. 3.3. Al revisar la actuación, como aspectos soslayados en el libelo, se constata que: i) la defensa de NIÑO CORREA no realizó ninguna solicitud probatoria2 en la audiencia 2 Carpeta juzgado, audiencia preparatoria, fl 71. Cd, 4 de agosto 2017, record 02:26. 8 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa preparatoria; ii) no contrainterrogó3 a la médica del Instituto de Medicina Legal que practicó la valoración sexológica; y iii) el derecho de petición al Ministerio de Educación y la respectiva respuesta no fueron elementos de prueba incorporados y debatidos en el juicio, sino que, al parecer, son el resultado de actuaciones posteriores desplegadas por la defensa, motivo por el cual no fueron valorados por las instancias. Tratándose de este último aspecto se destaca que el casacionista no demostró que ese pronunciamiento oficial haya sido oportunamente incorporado durante el juicio, como tampoco el fundamento normativo para valorar tal “evidencia”, en esas precisas condiciones, en sede casacional. 3.3.1. El 23 de enero de 2018, fue escuchada en el juicio, la doctora Ingrid Mayerli Cañón Rojas, quien, de relevancia para los actuales fines, manifestó que4: i) era médica cirujana
egresada de la Universidad El Bosque; ii) graduada en 2012; iii) “con especialización en medicina forense de la Universidad en España, 2015”; y iv) con vinculación laboral en el Instituto de Medicina Legal “desde hace tres años…[yo] realizo todo lo de valoración sexológica, maltrato infantil y lesiones personales”, carga laboral dentro de la que destacó la elaboración de informes periciales. 3 Cd, 23 de enero de 2018, récord 1:23:39. 4 Cd, 23 de enero de 2018, récord 01:09:49 en adelante. 9 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa Además, explicó que dicha entidad le garantizó una capacitación especial y actualizaciones en materia de abusos sexuales de menores, y realiza pluralidad de dictámenes a menores. En el marco de lo efectivamente ocurrido en el juicio oral y la dinámica procesal regulada en la Ley 906 de 2004, la postulación del censor se identifica más con un extemporáneo ataque a la credibilidad de la testigo, cimentado en un medio no practicado en el debate oral, que con un cargo propio del recurso de casación, pues se dejaron de lado las cargas argumentativas de evidenciar la existencia de un error judicial trascendente en la valoración de ese testimonio, especificar su clase y modalidad, proceder a su demostración; para, en su lugar, especular sobre la veracidad del dicho de la deponente, con fundamento en una documentación no controvertida, que carece de la condición de prueba y únicamente fue allegada a
la actuación, con ocasión de la sustentación de la demanda. Adicionalmente, no acreditó el censor ni legal, ni probatoriamente, por qué la aparente inexistencia del título de la especialidad acarreaba como consecuencia jurídica la nulidad “del examen” o desmentía la vinculación laboral y la experiencia específica de la mencionada profesional de la salud; tampoco demostró cómo esa hipotética situación desvirtuaba la responsabilidad penal del procesado o cimentaba la duda en su favor, según anunció, en el contexto 10 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa de las inequívocas y contundentes sindicaciones de la víctima. Esas notorias falencias en el libelo dan cuenta de la ineptitud sustancial de la postulación de cara a un estudio de fondo y se apartan tanto de los principios básicos de la actuación procesal de buena fe, lealtad procesal y preclusividad de las etapas, como de las exigencias lógicas y demostrativas del recurso de casación. 3.3.2. En punto de las apreciaciones sobre la valoración psicológica efectuada por Adriana Mogollón Muñoz, éstas no pasan de ser simples discrepancias que no se corresponden con lo realmente considerado por las instancias, por lo que la insuficiencia del reproche formulado refulge evidente. Lo anterior se afirma, porque la primera instancia fundamentó5la condena contra NIÑO CORREA en los testimonios de la víctima, su hermana, su señora madre, lo informado por la psicóloga Edna Idali Moreno Mora, la médica Ingrid Mayerli Cañón y la trabajadora social Doris del Socorro
Benavides Villota, sin mención ni valoración de lo afirmado por Adriana Astrid Mogollón, con quien se incorporó la historia clínica6. 5 Sentencia de primera instancia, folios 8 a 24. 6 Carpeta juzgado, fl 94. 11 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa Por su parte, el ad quem sí aludió a esa declaración, empero de manera marginal y con el único propósito de ilustrar que “el estado comportamental en la que la encontró… la menor estaba afectada emocionalmente, pues presentada un trastorno de ansiedad”, hallazgo que resultaba “coincidente” con lo declarado por Edna Idali Moreno Mora, psicóloga adscrita al C.T.I. de la Fiscalía. Así la segunda instancia, en consideración no enfrentada por el demandante, concluyó que: “… si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por la ofendida… en ese caso, tanto las psicólogas, como la médica, en ejercicio de sus funciones, declararon respecto a los síntomas que percibieron en la paciente, a partir de los cuales emitieron los respectivos dictámenes, coincidiendo en remitir a la menor a tratamiento psicológico en virtud al estado emocional en el que se encontraba producto de los hechos”. (Se
destaca). Definido lo que antecede, descartado que el testimonio de Adriana Astrid Mogollón Muñoz haya sido cimento de la condena y en ausencia de acreditación sobre la incidencia sustancial de ese testimonio en la decisión judicial de condena, el reproche carece de cualquier objetividad y trascendencia. 12 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa
4. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL NIÑO CORREA, contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido. Comuníquese y cúmplase, 13 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679
Miguel Ángel Niño Correa
PRESIDENTE
14 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa 15 CUI 11001610810520158047101 Casación 58679 Miguel Ángel Niño Correa
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16