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CSJ - AP6240-2024(67345)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6240-2024(67345)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6240–2024 Radicación n.° 67345 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO YESID RIVERA OSSA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Homicidio simple (art. 103 del C.P.). ANTECEDENTESCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

2 Fácticos Fueron expuestos en el fallo de segunda instancia, así: El 7 de febrero de 2021, aproximadamente a la una de la mañana, en la calle 13 oeste frente al inmueble No. 50-48 del barrio Lleras Camargo de Cali (V), SERGIO YESID RIVERA OSSA lesionó con arma cortopunzante tipo cuchillo a José Ricardo Espinosa Barbosa provocándole lesiones de gravedad en el corazón, pulmón, hígado y azas (sic) que le generaron un trauma penetrante toracoabdominal. Producto de las heridas el señor José Ricardo Espinosa falleció.

corazón, pulmón, hígado y azas (sic) que le generaron un trauma penetrante toracoabdominal. Producto de las heridas el señor José Ricardo Espinosa falleció. Procesales El 10 de abril de 2022, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de SERGIO YESID RIVERA OSSA ; formulación de imputación, en la cual se atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio agravado (por la indefensión), cargo que el implicado no aceptó; e imposición de medida de aseguramiento intramural. El 7 de junio de 2022, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que el 5 de julio de 2022 llevó a cabo la verbalización del aludido memorial. El 24 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preparatoria.Casación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

3 El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 28 de septiembre de 2022, hasta el 25 de agosto de 2023. En

esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el mismo 25 de agosto de 2023. En ella se condenó a SERGIO YESID RIVERA OSSA, por el delito de Homicidio agravado, en calidad de autor, a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó parcialmente lo decidido, en el sentido de suprimir la agravante de la indefensión -por falta de acreditacióny, así, confirmó la condena por el reato de Homicidio simple, en calidad de autor, y rebajó la pena a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en fallo del 12 de junio de

2024. Además, dispuso: TERCERO: VERIFICAR a través del centro de servicio si se ha judicializado por estos hechos de sangre al señor Jhon Freddy León Guzmán (alias “Pacho”), de otra manera compulsar las copias pertinentes con destino a la fiscalía. (sic a todo) Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito queCasación Acusatorio n.° 67345.

CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

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Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito queCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 4 ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA En un cargo único, el recurrente alega materializado un “falso juicio de convicción”, en tanto, advierte errado que “la judicatura” haya dado valor suasorio al dicho de Adriana Larrahondo Tovar (pareja de la víctima), principalmente, cuando sostuvo en juicio que su marido, antes de morir, le señaló el nombre de su agresor. Estima que se trata de una

“PRUEBA ATÍPICA”.

Aduce que “las reglas de la experiencia nos enseñan dentro de la lógica y el sentido común que [José Ricardo Espinosa Barbosa y Carlos Andrés Narváez Piedrahita, cuando] fueron a buscar a SERGIO YESID RIVERA OSSA, no estaban desarmadas” y que su prohijado se defendió de la agresión “injusta, actual e inminente” desplegada por la víctima, pero se excedió. Igualmente, cuestiona que no se haya creído al testimonio de “MICHAEL”. Además, se duele de que el ente acusador no atribuyó cargos a Jhon Fredy León Guzmán (alias “Pacho”), quien “al parecer hiere de muerte a la víctima” y tuvo que “haber sido judicializado”.

acusador no atribuyó cargos a Jhon Fredy León Guzmán (alias “Pacho”), quien “al parecer hiere de muerte a la víctima” y tuvo que “haber sido judicializado”. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado.Casación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

5 CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, porque no reúne los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, entre las establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés

(artículo 180 ibidem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

6 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En lo que respecta al falso juicio de convicción, obligado se ofrece recordar que tal yerro tiene lugar cuando la ley, de forma excepcional, establece necesaria una prueba en particular para probar determinado hecho -tarifa legal positivao, cuando condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto - tarifa legal negativa- (CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418). En ese sentido, es un error que solo por vía de excepción se presenta en sistemas que, como el colombiano,

2024, rad. 65418). En ese sentido, es un error que solo por vía de excepción se presenta en sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional y no al postulado de tarifa probatoria (CSJ AP31482023, 27 oct. 2023, rad. 60597). La acreditación de un falso juicio de convicción por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004, implica evidenciar que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia. Por ende, se requiere reconstruir fielmente la estructura probatoria de la decisión impugnada para develar el equívoco de convicción, consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad sólo en prueba de referencia.Casación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

7 El recurrente presenta un reproche en el que ni siquiera indica cuál es el medio de prueba de referencia en el cual únicamente se basó la sentencia condenatoria, con lo cual, lesiona los principios de claridad y crítica vinculante, en la medida en que omitió señalar, de manera precisa y concisa, los fundamentos y argumentaciones de la causal invocada. De su inconformidad se percibe que, en última instancia, recrimina la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, alegato propio del error de hecho por falso raciocinio, para después adelantar un argumento retórico dirigido a soportar demostrada la ausencia de

el Tribunal, alegato propio del error de hecho por falso raciocinio, para después adelantar un argumento retórico dirigido a soportar demostrada la ausencia de responsabilidad del implicado, que basa en el contenido del artículo 32.6 de la Ley 599 de 2000. Además de los yerros en cuestión, suficientes para inadmitir el cargo, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para intentar quebrar el fallo de segunda instancia. En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, pese a que el Tribunal analizó adecuadamente los medios probatorios que reposan en la actuación y la disposición jurídica aplicable para el reconocimiento de la referida diminuente de pena alegada -exceso en la causal de justificación- . Dicho análisis condujo a confirmar la responsabilidad penal del implicado en el delito atribuido, con la supresión de la aludida agravante, y a negarCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 8 lo deprecado, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido. Al efecto, el Tribunal ratificó como probado que, en la madrugada del 6 de febrero de 2021, José Ricardo Espinosa Barbosa y Carlos Andrés Narváez Piedrahita se hallaban ingiriendo licor; luego, fueron a reclamarle a alias “Pacho” y

madrugada del 6 de febrero de 2021, José Ricardo Espinosa Barbosa y Carlos Andrés Narváez Piedrahita se hallaban ingiriendo licor; luego, fueron a reclamarle a alias “Pacho” y a SERGIO YESID RIVERA OSSA , por, presuntamente, haber maltratado a un menor habitante de la calle; frente a la casa de este último inició la discusión, que trascendió a un puño lanzado por José Ricardo en el rostro del aquí procesado, lo cual desencadenó una riña aceptada por los dos grupos. A la par, dio por demostrado que SERGIO YESID RIVERA OSSA agredió reiteradamente con una navaja, en la espalda, a José Ricardo Espinosa Barbosa; y que, incluso, la víctima evitó que su esposa (Adriana Larrahondo Tovar) fuese también lesionada; que, cuando el ofendido se “desplomó” por las heridas, el bando opuesto huyó; y, que el agredido, antes de fallecer, le dijo a su consorte que “Sergio tenía una navaja” y “Fue Sergio el que le apuñaló la espalda, le pegó varios puntazos en la espalda”. Lo anterior, con fundamento en el testimonio de Adriana Larrahondo Tovar, al cual se dio credibilidad, pues (i) fue coherente y razonado, (ii) percibió de manera directa el enfrentamiento sostenido entre ambos grupos, (iii) las agresiones descritas coinciden con las heridas encontradasCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

el enfrentamiento sostenido entre ambos grupos, (iii) las agresiones descritas coinciden con las heridas encontradasCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 9 en el cuerpo de la víctima (corazón, hígado y pulmones), y (iv) presenció la incriminación que la víctima mortal hizo antes de fallecer, cuando le expresó que el aquí acusado lo hirió con un arma blanca. El relato de Adriana Larrahondo Tovar, en cuanto a este último aspecto respecta -lo que le manifestó su esposo antes de fallecer-, no solo se erige en una prueba de referencia, sino que la misma opera completamente admisible (artículos 437 y 438, literal d) de la Ley 906 de 2004), por la evidente razón que, dado su fallecimiento, era imposible obtener de parte del afectado la versión directa de los hechos (CSJ SP1501-2024, 19 jun. 2024, rad. 63209). Incluso, el Ad quem verificó que la narración de la citada deponente se encuentra corroborada por el testimonio de Carlos Andrés Narváez Piedrahita, también testigo presencial de los hechos, en tanto, se trata de uno de los participantes de la riña suscitada entre ambos bandos, quien detalló cómo se gestó la contienda y la forma en que SERGIO YESID RIVERA OSSA apuñaló, en varias ocasiones, a José Ricardo Espinosa Barbosa (víctima). De otro lado, desestimó el testimonio de Maicol Alexander Guerrero Villa “porque percibió los hechos desde

YESID RIVERA OSSA apuñaló, en varias ocasiones, a José Ricardo Espinosa Barbosa (víctima). De otro lado, desestimó el testimonio de Maicol Alexander Guerrero Villa “porque percibió los hechos desde una posición alejada” y en juicio expuso dos versiones: (a) la víctima mortal fue herida con arma blanca, pero no pudo distinguir al agresor; y (b) la víctima mortal fue quien atacóCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 10 con un arma blanca al implicado. Consideró que se trata de versiones distintas que refieren “hechos contradictorios”. Así, es patente que no existe el yerro denunciado, pues, la condena no se basó exclusivamente en prueba de referencia, sino que tiene como base lo expresado por dos testigos que percibieron de manera directa los hechos objeto de juzgamiento, quienes refirieron adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió “el desenlace fatal”. En punto del alegado exceso en la legítima defensa, el Tribunal sostuvo: De acuerdo con los hechos que acreditan los medios de prueba, visto desde una perspectiva ex ante, si bien el acusado fue atacado primero por la víctima, controló de manera inmediata el ataque derribando a su agresor con una patada, contando con la

ventaja de que este cayó al piso, lugar donde se transaron en una riña cuerpo a cuerpo rodando por las escaleras, cuando RIVERA OSSA lo agrede con el arma cortopunzante, momento para el que ya intervenían además en favor del acusado sus amigos alias Pacho y alias Chama, quienes según el testigo Carlos Narváez, Pacho participó en la agresión a José Ricardo cuando éste se hallaba en el suelo, y Chama desarmó a Carlos Narváez cuando trató de evitar que el acusado continuara su ataque con cuchillo contra la víctima. Es claro entonces que SERGIO YESID dispuso de mejores medios para controlar la situación y el inicial ataque de que fue víctima, se sabe que José Ricardo había ingerido licor lo que disminuía sus reflejos, se cayó al piso lo que le dio ventajas para dominar cualquier ataque y finalmente contaba con el apoyo de otras personas, lo que pone de presente su finalidad no de defenderse sino de atacar a su contrincante , utilizando para el efecto un arma que cualquier hombre medio conoce como idónea para lesionar órganos vitales del organismo, hechos queCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 11 descartan la concurrencia de un ánimo de defensa. Admitiendo en gracia de discusión que el ataque inicial que recibió en la cara

era injusto e inminente, no tuvo la entidad para poner en riesgo ni la salud ni la vida del inicialmente agredido, y si bien el señor SERGIO YESID se encontraba en su casa lugar hasta donde llegó la víctima de manera agresiva, poniendo de presente en principio que no quería problemas, finalmente resolvió la situación de manera violenta encontrándose en posición de repeler por otros medios el ataque inicial, sin vulnerar el derecho a la vida. (énfasis fuera de texto) Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. A ello, se reitera, el defensor solo buscó anteponer una inexistente regla de la experiencia, que lejos de representar este medio inferencial, apenas refleja su conclusión interesada, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender la causal de atemperación planteada. Se recuerda que la Corte ha distinguido la legítima defensa, de la riña (SP1764-2021, 12 may. 2021, rad. 56531, reiterado en SP1501-2024, 19 jun. 2024, Rad. 63209), en el sentido que “ si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las

intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate”, comoquiera que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en elCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 12 cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas”. De ese modo, se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de responsabilidad no solo es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, en la medida en que, la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse recíprocamente daño, mientras que la legitima defensa radica en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. Por manera que, en el marco de una riña cada agresor responde por el daño causado a su oponente, que en este caso consistió en la muerte que SERGIO YESID RIVERA OSSA le produjo a José Ricardo Espinosa Barbosa, tras

acuchillarlo, varias veces, en su humanidad, producto de la reyerta en la que libremente decidieron participar. En consecuencia, la referida atemperante por exceso en una causal de ausencia de responsabilidad, anhelada por el censor, se advierte adecuadamente desechada y, con ello, configurados los elementos esenciales del delito de Homicidio simple. Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación accesoria atinente a que Jhon Fredy León Guzmán (alias “Pacho”) no ha sido procesado por los aludidos hechos luctuosos, basta mencionar que el Tribunal, conforme a lo descrito en losCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 13 antecedentes de esta providencia, ya dispuso lo correspondiente. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO YESID RIVERA OSSA, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la

casación presentada por el defensor de SERGIO YESID RIVERA OSSA, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic deCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001. SERGIO YESID RIVERA OSSA. 14 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de SERGIO YESID RIVERA OSSA.

SEGUNDO: ADVERTIR que, contra esta providencia, procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación Acusatorio n.° 67345. CUI 76001600019320210115001.

SERGIO YESID RIVERA OSSA.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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