CSJ - AP625-2022(58734)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP625-2022(58734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP625-2022 Radicación N° 58734 Aprobado mediante acta No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, en la que fue condenado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En Bogotá, la noche del 27 de febrero de 2016, varios compañeros de un programa de postgrado asistieron a una reunión en el apartamento de uno ellos, en la cual consumieron bebidas embriagantes, así como marihuana. Hacían parte del grupo, entre otros, JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS y Verónica Lucía Mesa Urdaneta, quien, a consecuencia de la ingesta referida, al avanzar el festejo, llegó a un estado en el que no podía valerse por sí misma y quedó profundamente dormida en un sofá-cama de la sala. Momentos después, Ana María Parra Figueroa —quien solo había ingerido cerveza—, expresó su
deseo de dormir, razón por la que se acostó junto a Verónica Mesa Urdaneta, quedando la última en el costado exterior del ocasional tálamo. Cesada la reunión, ya en horas de la madrugada, en la penumbra de la habitación, Ana María Parra Figueroa sintió unos movimientos extraños en el sofá-cama por el lado donde estaba su amiga y escucho jadeos masculinos, mas no problematizó la situación; sin embargo, al notar que Verónica Lucía se contraía y buscaba refugio hacia su cuerpo, pudo observar que ésta aún se hallaba dormida, pero tenía los shorts, medias y ropa interior caídos, y que ROJAS VILLALOBOS estaba muy cerca de aquella, de su zona íntima, arrodillado, con los pantalones abajo. 2 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos Ante esta situación Ana María Parra Figueroa increpó con palabras soeces a JUAN SEBASTIÁN, al tiempo que trató de despertar a Verónica Lucía, quien no reaccionó; mientras el antes citado, al verse sorprendido, se irguió, acomodó su ropa y se dirigió al lugar en el que estaba acostado. Dado que Ana María no logró despertar a Verónica Lucía, y debía abandonar el inmueble, luego de acomodarle las prendas íntimas se marchó, no sin antes enviarle un mensaje al celular para comentarle lo ocurrido, en razón del cual la última, y dado que al despertar, además de observar sus prendas de vestir desacomodadas, notó sangrado de su ano y
una sensación inexplicable de dolor allí, formuló la respectiva denuncia en la mañana de ese 28 de febrero de 2016, y con el reconocimiento médico legal que le fue practicado se confirmó que presentaba “…edema y eritema de pliegues del esfínter anal y fisura eritematosa a nivel de las 6 del reloj, sin sangrado activo…”1.
2. Por los anteriores sucesos, el 12 de octubre de 2016, ante un juez de con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (Ley 599 de 2000, art. 210 y 211-2, mod. Ley 1236 de 2008, art. 6), cargo al que no se allanó, y por el que el ente instructor no solicitó imposición de medida cautelar2. 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. 2 Cuaderno principal, folio 14. Registro de audio # …4088081_4.
3 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
3. El 10 de enero de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ROJAS VILLALOBOS, por los mismos hechos y conducta punible, cuya formalización se llevó a cabo en sesiones de audiencia oficiadas el 8 de mayo, 10 y 22 de noviembre de ese año en el Juzgado Treinta y uno Penal del
Circuito de Bogotá; y una vez tramitadas las audiencias preparatoria (el 5 julio de 2018) y de juzgamiento (el 1° de noviembre de 2018, 28 de junio, 25 de septiembre y 24 de octubre de 2019), la titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 30 de enero de 2020, dictó sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado; y en tal virtud le impuso sanción principal de diecisiete (17) años de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, además de negarle cualquier subrogado penal3.
4. Contra la referida providencia, el defensor de ROJAS VILLALOBOS interpuso recurso de apelación4, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2020, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual la misma parte, en la oportunidad de ley, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación5. 3 Ídem, folios 18-20, 27,28, 35, 36, 43-46, 53, 66, 67, 85, 86, 88, 90 y 92-112. 4 Ídem, folios 117-128. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 5-14 y 25-37.
4 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
II. LA DEMANDA
5. La defensa del procesado formuló un cargo con apoyo en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, art. 181, numeral 1°) bajo cuyo amparo alegó la violación directa del principio de legalidad, para cuya demostración, luego de trascribir las normas inherentes a esa garantía (art. 29 C.P., y art. 6 Ley 699 de 2000), sostuvo que en la actuación no está demostrada la acción de penetración o acceso carnal que es necesaria para estructurar la conducta delictiva endilgada.
Al respecto precisó, en primer lugar, que en el debate hay duda, no solo acerca de si su representado fue el autor de las lesiones que, de acuerdo con el reconocimiento médico legal, presentó la denunciante, sino también respecto al elemento con el que fueron causadas, incertidumbre que aseguró está acentuada por la falta de prueba técnica sobre muestras de fluidos u otros rastros que hubiesen podido quedar en el cuerpo de la presunta agraviada, razón por la que entiende el censor que como la condena se sustentó en los testimonios de la última y de Ana María Parra, cuyas versiones, asegura, “adolecen de coherencia narrativa”, y en una apreciación médico legal que no determinó con certeza cómo se generaron las laceraciones que presentaba la quejosa, el yerro denunciado se configura por la errada interpretación constitucional y legal de esos elementos de persuasión. 5 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
En segundo término, en la misma argumentación señaló el demandante que los juzgadores habrían incurrido en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas”, propuesta en la que de nuevo reiteró que las pruebas soporte de la condena no demuestran si en verdad Verónica Lucía Mesa Urdaneta sufrió penetración anal y menos con qué elemento se habría causado esa acción, con sujeción al artículo 212 de la Ley 599 de 2000. En relación con lo anterior, adujo que en el dictamen de Medicina Legal se indicó que las lesiones evidenciadas en el ano de la denunciante eran compatibles con “maniobras de tipo sexual”, pero no se aseguró que hayan sido producidas por penetración de miembro viril u otro objeto, indeterminación que, reitera, se debió a la falta de pruebas para detectar espermatozoides u otros fruidos; además que, con el concepto médico presentado por la defensa, se dejó planteado que las respectivas lesiones podían obedecer, entre otras causas, a algún tipo de ropa interior (tangas), estreñimiento o enfermedad diarreica. Calificó el testimonio de Ana María Parra de “confuso, difuso y poco contundente”, por cuanto aquella no aseveró que hubiese visto al acusado llevar a cabo la penetración de la ofendida; y, en cambio, sí dijo que cuando lo observó junto a ella “asumió” que le estaba practicando “sexo oral”, afirmación acerca de la cual el censor indicó que si, en gracia de discusión, se toma como cierta, la misma no permite inferir la conducta delictiva,
pues la naturaleza de los tejidos que forman los labios y lengua 6 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos hace improbable que se causaran unas lesiones en el ano como las descritas en el correspondiente dictamen. Con base en lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia; y, en su lugar, absolver a su representado del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los 7 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso 8 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos concreto, o que puede responder a los planteamientos del
demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. De acuerdo con lo anterior, la Corte señala desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma citada, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, o una irregularidad sustancial concreta, requisito de discernimiento lógico sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
7. En efecto, para empezar, en su única queja el censor acudió a la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) relativa a la violación directa de la ley, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió
en alguno de los siguientes desaciertos: 9 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en
el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. La fundamentación expresada en la demanda, tal y como quedó recapitulada en el anterior apartado, no acoge las exigencias argumentativas de la vía de ataque invocada en forma explicita por el recurrente, esto es, la violación directa, pues si la queja era por desconocimiento del principio de legalidad, con sujeción a la respectiva senda el actor estaba 10 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos obligado a evidenciar, sin cuestionar la valoración probatoria, que los juzgadores reconocieron supuestos fácticos o de hecho que no concuerdan con los presupuestos estructurales señalados en los artículos 210 y 211-2 de la Ley 599 de 2000
en relación con el delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, por el que fue condenado el aquí procesado. Dicho en otras palabras, la dialéctica de la vía de censura le imponía al recurrente demostrar cómo los juzgadores, pese a reconocer (tácita o explícitamente) como demostrada una acción sin connotación penal, apartándose del principio de estricta legalidad (falta de aplicación), habrían terminado por adecuar de manera errada el suceso (aplicación indebida) a los supuestos normativos de la conducta punible por la que emitieron codena. En lugar de ello, de manera confusa, predicó la “interpretación constitucional y legal errónea” de las pruebas soporte de la sentencia cuestiona, sobre la base de que éstas “no acreditan con certeza” la configuración de la hipótesis delictiva atribuida al procesado; propuesta en la que se advierte el desconocimiento del actor de la naturaleza del error de interpretación que, como sentido de violación, es propio de la violación directa, el cual no se materializa en relación con los elementos de persuasión sino respecto del derecho que debe aplicarse al asunto y que en efecto fue activado por los juzgadores, pero con efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 11 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
8. Ahora bien, como la disertación ofrecida por el recurrente hace palmario que su inconformidad está vinculada con la estimación probatoria consignada en los fallos de primero y segundo grado, igualmente resulta claro, entonces, que debió
acudir el demandante a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la cual se relaciona con la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria. Desde esa perspectiva, la Sala tampoco puede hacer abstracción de la explicita alegación expuesta en la demanda, en procura de encontrarle un sentido lógico a la queja, dado que esa vía de ataque (la violación indirecta), según abundante pedagogía jurisprudencial, se divide en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: De un lado, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia 12 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no
tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. De otro, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Y lo cierto es que en el escrito que hace las veces de demanda el recurrente no atinó a identificar, ni a insinuar, alguna de las especies de error determinantes de la violación indirecta, sino que en lugar de ello elaboró su propia y, obviamente, interesada valoración de los diferentes medios de 13
CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos prueba, la cual, sin demostrar (i) que estos fueron aportados ilegalmente, (ii) que los juzgadores les asignaron un mérito no previsto en la ley, (iii) que el contenido de aquellos fue mutilado, adicionado o tergiversado, (iv) que se supuso la existencia de elementos de conocimiento o se ignoraron los favorables a la teoría de la defensa, o (v) que los aducidos fueron sopesados con lesión o sin atender un concreto postulado de la sana critica, pretende que la Sala acoja como de mejor factura a la plasmada en los fallos de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de casación.
9. Por las razones atrás señaladas, es evidente que la queja expuesta en el libelo desconoció los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, los cuales, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan este recurso extraordinario.
Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de
forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de 14 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
10. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos
y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como 15 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de destacar que la Corte observa la necesidad de pronunciarse de oficio sobre el eventual quebranto de las garantías del procesado, en punto de la atribución de la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211-2 de la Ley 5999 de 2000, pues su deducción fue soportada en la “confianza” que entre víctima y victimario había por ser “amigos” o “compañeros” de estudio, aspecto que no sería determinante de la conducta típica descrita en el artículo 210 del Código Penal. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias retornarán al despacho del Magistrado Ponente para proveer lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN SEBASTIÁN ROJAS VILLALOBOS, por las
razones plasmadas en la anterior motivación. 16 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto sin éxito, en el evento de que se interponga, el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie respecto de la vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 17 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos 18 CUI 11001600001320160213501 Casación N° 58734 Juan Sebastián Rojas Villalobos
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19