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CSJ - AP625-2023(56116)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP625-2023(56116)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP625-2023 Radicación No 56116 Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Alfredo Camacho Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2019, que al confirmar con algunas modificaciones la decisión proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso, a la pena principal de 17 años de prisión y lo absolvió por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años.

CUI: 05001600020720150093701

N.I.: 56116

Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Con base en la denuncia presentada el 7 de septiembre de 2015 por la señora Ana Isabel Moreno Montoya se inició la averiguación penal y luego se acusó y condenó a Luis Alfredo Camacho Rodríguez –esposo de la abuela de la niña-, a quien se atribuyó haber sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades con la menor M.J.M.M.1 (nacida el 31 de julio de 1999), a partir del mes de agosto año 2010, cuando la infante tenía 11 años, hechos sobre los cuales la víctima no contaba a sus familiares debido a las amenazas que aquél le hacía y

relacionadas con las consecuencias para sus papás si se llegaran a enterar de los hechos.

2. A solicitud de la Fiscalía 3 Seccional CAIVAS de Medellín, el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Luis Alfredo Camacho Rodríguez, formuló en su contra imputación por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El imputado no aceptó cargos.

3. El 3 de mayo de 2017 se registró el escrito de acusación, verificándose la audiencia de su formulación el 5 de julio posterior, por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de catorce años. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.

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Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez Tramitadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo.

DEMANDA El defensor público del procesado presentó demanda de casación aduciendo un cargo en contra de la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Con miras a su desarrollo y concreción, afirma que el ataque se encamina por violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de “ERROR DE HECHO, fundado en el FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, que explica consiste en haber apreciado la prueba de espaldas a la sana crítica, es decir, sin observancia de los principios lógicos, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, evocando entonces los conceptos teóricos del mencionado error de hecho, así como hace citas de jurisprudencia que lo desarrollan. Enseguida reprocha al Tribunal haber conferido credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las inconsistencias de su relato, cuando quiera que doctrina de la Sala si bien aludió a la confianza que suele generar el relato de los menores, ha destacado que igual compete al juez valorarlo con 3

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Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez base en los lineamientos de la sana crítica (Rad. 34568 y 35080 de 2011 y 41136 de 2013). Así las cosas, para el defensor, no se habría valorado el testimonio de la menor ofendida, con sujeción a la sana crítica,

con lo cual el Tribunal habría incurrido en el “falso juicio de raciocinio” demandado, quedando así acreditada la trascendencia del yerro acusado y que lo lleva a solicitar se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Asaz reiteradamente, ha podido advertir la Corte que en la regulación de la impugnación extraordinaria contenida en la Ley 906 de 2004, conforme sucedía con las que la antecedieron, se mantienen los mismos presupuestos de claridad y precisión como exigencias en orden a constatar la presencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, de donde la aceptación de un libelo que procure una decisión de fondo, supone esas mínimas condiciones como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado.

En esta materia, el control de los requisitos formales condicionantes de una válida interposición del recurso extraordinario, no está sujeto a tal grado de flexibilidad que suponga desvirtuados aquellos presupuestos sin los cuales un escrito de demanda emerge procesalmente inadecuado para superar in límine el umbral de la casación y de esa manera acceder a su valoración en el fondo. 4

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2. Por eso la Sala ha observado de manera profusa, que si bien la nueva normativa ha permitido conceptualizar la casación como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidadde aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, dicha comprensión se sustenta en la premisa de continuar siendo un

medio de oposición reglado y cuyo ejercicio prevé presupuestos en la postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no es dable asimilarla a un recurso más, ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, sin posibilidad de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, pues como ya se observó, siguen primando exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos.

3. Al sentar estas premisas, se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.

4. Esto es, por ejemplo, que tratándose de quebranto indirecto a la ley sustancial, debe precisarse la índole del error concurrente, si lo es de hecho sobre la existencia, la identidad o el raciocinio de la prueba, o de derecho, por los denominados falsos juicios de legalidad o de convicción, debiendo en cada caso identificar la prueba sobre la que recae el vicio acusado y el carácter vinculante que tiene frente a la decisión contenida en el fallo.

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5. El actor casacional en este caso asumió suficiente en orden al cargo que imputa a la sentencia impugnada, con enunciar uno de los modos en que se expresa el error esencial de

hecho: “falso raciocinio” y la fuente en que en materia probatoria puede conducir a franquear los elementos subyacentes al método de valoración de la sana crítica, pero sin vincularlos, en absoluto, con la prueba que en el caso concreto sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad penal de Luis Alfredo Camacho Rodríguez en los delitos de acceso carnal abusivo por los que fue condenado.

6. Bien ha advertido la Corte, con profusión, que un reproche sustentado en falso raciocinio impone señalar en forma precisa y clara, conforme desde hace más de tres lustros lo definió al otorgarle una caracterización y tipología propias dentro de los lindes del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de las que el mismo emana, resultando consiguientemente insuficiente, sólo enunciar tales características, pero sin relacionar sus contenidos como quebrantados en el caso concreto y en el ejercicio de apreciación de cuál específica prueba y en qué aspectos de la misma se produjo el error.

7. La sentencia impugnada por vía del recurso de casación, salvo el hecho de considerar que la Fiscalía no logró acreditar los elementos típicos del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por los que absolvió al procesado, compartió

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Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez íntegramente el criterio del Juzgado 18 Penal del Circuito de Primera Instancia y confirmó por tal motivo la condena que le fue inferida por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo que le fuera imputado a Luis Alfredo Camacho Rodríguez, bajo el claro entendido que la prueba practicada en el juicio acreditó fehacientemente su responsabilidad penal, en la realización de relaciones sexuales con la menor M.J.M.M., en por lo menos cuatro oportunidades a partir del mes de agosto de 2010 y hasta el 31 de julio de 2015, aprovechando la confianza depositada por sus familiares –como que se trataba del esposo de la abuela de la menor-, lo que le llevó a tener cercanía con la niña y a cometer los distintos delictivos encuentros sexuales.

8. A través de los testimonios de Ana Isabel Moreno Montoya madre de la menor ofendida y del patrullero de la Policía Iván Darío Jaimes Cáceres –compañero permanente de aquélla-, del Comisario de Familia Henry Alberto Salinas, de la Psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de San Cristobal, de la Médica

Especialista en Clínica Forense Sandra Milena Bedoya Restrepo, de la Psicóloga Especialista en Familia Nancy Estupiñán Castañeda, de la Trabajadora Social Selma Sora Gutiérrez González, pero especialmente, de M.J.M.M. –quien para dicho

momento ya contaba con mayoría de edad-, el Tribunal arribó al conocimiento más allá de toda duda sobre los delitos denunciados y de la responsabilidad atribuible a Camacho Rodríguez, salvo, como se ha precisado, respecto de los delitos de acto sexual, que por unidad de acción entiende integrados a los atentados que configuraron los accesos carnales por los que se ratifica la condena. 7

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9. En dicho sentido, avala el ad quem el certero criterio del juez de primer grado, bajo la circunstancia de no haberse hecho objeto de discrepancia el tema relativo a la valoración probatoria, sino aspectos concernientes con el ejercicio del derecho de defensa, en tanto resaltó el fallo la credibilidad de la menor ofendida, dado el recuento hecho sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían producido los abusos sexuales por parte de su abuelastro y el respaldo que sobre el marco de su relato ofrecen los demás deponentes, comenzando por aquella evocación que los sitúa en agosto de 2010, cuando con motivo de un viaje con su padre y hermanito menor, estando en el municipio de Santa Rosa de Osos, el procesado aprovechó la ausencia de su papá y empezó a tocarle los senos, la tiró en la cama y primero le metió los dedos en su vagina, para enseguida penetrarla con su pene, hecho lo cual la amenazó si contaba lo sucedido.

La sentencia de primer grado da cuenta que la menor

igualmente refirió con claridad suficiente, repugnancia y dolor, otra oportunidad en que se repitieron hechos similares: “Un segundo evento, cuando se encontraba en el Barrio Robledo el Diamante, declarando en el juicio: “esa segunda vez abusó de mi”, en la habitación de su abuela, “me puso boca abajo”, “me penetró”, le dijo que tranquila que no le iba a echar eso adentro”, sin ella saber qué era “eso”, dijo que se bañó, se vistió y se fue para donde su abuela. Y no puede soslayar el Juzgado este impactante suceso para la joven víctima –pues se logró percibir en estrados su repugnancia al narrarlo-, cuando relató que el procesado no se lavó la boca y olía a “sardina”, oportunidad en la que “empezó a besarme 8

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Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez el cuello, con olor a sardina, ahí empecé a defenderme, traté de meterme por un techo y yo lo aruñaba, le pegaba, yo tenía mucho miedo y ahí fue la tercera penetración, me mordió, yo lo empujaba contra la lavadora y me cogió a la fuerza y me decía entre más brava más me gusta. Finalmente, y como cuarto episodio, indicó que se presentó cuando su madre le pide licuar un jugo en casa de su abuela, historiando que “yo licué ese jugo y me agaché a coger el colador, él ya estaba ahí en pantaloneta y con el pene afuera…lo hacía con ese deseo de morbo, me besaba

todo el cuello, los oídos, el cuello”

10. Así las cosas, siendo manifiesta la precariedad formal de la demanda de casación invocada sin expresar sus fundamentos por parte del defensor público en este caso y no observando la Sala que concurra alguno de los supuestos en que su intervención oficiosa esté justificada en orden a precaver las garantías procesales, encuentra en estas razones la Sala motivación suficiente para inadmitir el libelo postulado.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9

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Casación Luis Alfredo Camacho Rodríguez

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Luis Alfredo Camacho Rodríguez.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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