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CSJ - AP626-2017(48042)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP626-2017(48042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP626-2017 Radicación No. 48042 (Aprobado Acta No. 025) (1° de febrero de 2017) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Una vez agotada la intervención oral de las partes, se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no de decretar la Preclusión solicitada por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en favor del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali Julián Alberto Villegas Perea, con sustento en las causales y 5' del artículo 332 de la Ley 4a 906 de 2004, a saber, la atipicidad del hecho investigado y la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea HECHOS Según se refirió en la audiencia de sustentación de la petición por parte del representante del ente acusador y se revela en los medios de conocimiento que fueron aportados en dicha diligencia, el doctor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de SARITA BRAND RUBIO y otros, el 16 de octubre de 2009, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en dos títulos valores, uno de ellos por la suma de $26.803.470 representada en el pagaré

No.15264441. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que mediante autos de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010,, decretó las medidas cautelares solicitadas, tales como el embargo de la sociedad INGEMYN CALI, representada legalmente por Santa Brand Rubio, el embargo y retención de los dineros que llegare a percibir dicha persona jurídica por concepto de facturas, cuentas de cobro, contratos mercantiles o que llegare a percibir con ocasión del giro ordinario de los negocios que realiza. De la misma forma, dispuso similar cautela sobre la parte legalmente autorizada del salario percibido por Santa Brand Rubio como empleada de la firma AVP INDUSTRIAL LTDA, y el embargo y secuestro del vehículo de placas CAG 330 de propiedad de la mencionada. • e" Á/. - 4.• 2 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca Una vez tuvo conocimiento del. susodicho embargo, Santa Brand Rubio acudió a la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, el 30 de octubre de 2010, y formuló denuncia penal en contra del ejecutante Julián Alberto Villegas Perea, aduciendo que nunca suscribió el título valor ni ha tenido ningún vínculo contractual o de negocios a favor del mencionado. LA PETICION El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto a través de la Resolución No.- 02313 de 19 de junio de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación, presentó ante la Secretaría

de la Sala, el 3 de mayo de 2016, solicitud de preclusión que sustentó en audiencia convocada el 15 de noviembre retropróximo. En la diligencia, esbozó el fiscal sus planteamientos que se sintetizan asi: i).- El investigado se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. ii).- La indagación se adelanta por los delitos de Fraude Procesal previsto en el artículo 453 del C.P. y Falsedad en documento privado contemplado en el artículo 289 ib. Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea iii).- Luego de esbozar la síntesis fáctica concretó el petitum en la atipicidad subjetiva del hecho investigado en relación con el delito de Fraude Procesal, señalando que el indiciado efectivamente presentó para su cobro ejecutivo a través de apoderado judicial, el pagaré No.-15264441 por la suma de $26-803.470 y obtuvo que se decretaran medidas cautelares en disfavor de Santa Brand Rubio, una de las obligadas, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a quien se le asignó por reparto la demanda, en decisiones de 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010. iv).- En desarrollo de la indagación, se obtuvo la entrevista de la denunciante quien manifestó que luego de enterarse de la existencia del proceso ejecutivo con base en un pagaré que no había firmado acudió a Manuel Antonio Castillo Russi, padre de su menor hijo, para indagarlo acerca de dicho título valor y éste reconoció que fue él quien estampó la rúbrica de ella en tal documento.

Señala la quejosa que, según le dijo Castillo Russi, nunca entregó ese pagaré al doctor Villegas Perca; que él tenía negocios con una prima del señor Villegas que se llama Luz Angela Herrán que trabaja en Factoryn de Occidente como asesora de negocios de venta de facturas y que en cualquier momento de los muchos pagarés que le firmó en garantía de la deuda o de las facturas le entregó ese pagaré o lo firmó. Asegura que Castillo Russi reconoció haber suscrito el pagaré en nombre de ella como persona natural Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea y de la sociedad Ingemyn Ltda Cali, de la cual era socia y representante legal. Con relación al investigado Villegas Perea, la denunciante manifestó que "él es magistrado y presta dinero, a éste señor solo lo vi una vez que fui con el doctor José Alberto Zambrano a su oficina y se le pidió copia del pagaré, y él lo entregó, ahí fue donde me di cuenta de que no era mi firma y le dije a Manuel Antonio que me solucionara el problema". y).- Según el informe pericial de laboratorio de grafología No.-76233156 MT:211, se concluyó que la rúbrica impresa en el pagaré No.-15264441 no corresponde a las grafías de las muestras tomadas a la víctima Santa Brand Rubio, siendo por tanto espúreo ese documento. vi).- Así mismo, se recibió la entrevista de Luz Angela Herrán Monedero quien expuso que durante cerca de 10 arios venía trabajando corno asesora en asuntos de préstamos con el investigado. Que en el ario 2006 Villegas

Perea le prestó un dinero a Ingemyn Cali por lo cual se suscribió un pagaré que fue enviado por los obligados a través de un mensajero y que estaba autenticado en notaría. Precisa que ante el incumplimiento de la obligación, decidió poner en contacto al indiciado con Santa Brand Rubio para que acordaran el pago de la deuda. Incluso, según le comunicó el investigado, la denunciante le solicitó otro préstamo, Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca Se obtuvo la declaración de Carlos Ernesto Olarte Mateus, auxiliar judicial del Magistrado, quien dio cuenta que Luz Angela Herrán asesoraba financieramente al indiciado, constándole de ello porque la vio en varias ocasiones en las oficinas del Tribunal, además de recibir llamadas de ella para Villegas Perea. viii).- A partir de los elementos materiales de prueba antes señalados, el Fiscal plantea 3 premisas, a saber: a) que el indiciado sí realizó un préstamo a Santa Brand y al padre de su menor hijo, Manuel Antonio Castillo; b) que fue a través de la asesora financiera del investigado que se recibió el pagaré firmado; y c) el indiciado recibió el pagaré ya diligenciado. ix).- De las referidas proposiciones concluye que, si bien es cierto el documento presentado para el cobro por el investigado es falso y con ello objetivamente se indujo en error al juez y se obtuvo una decisión favorable, no obstante, el sujeto activo y denunciado no tenía conocimiento de esa situación, esto es de la falsedad, y por tanto no puede afirmarse que haya tenido la intención de proceder en forma

fraudulenta. x).- Para la Fiscalía, el investigado no obró en forma dolosa si se tiene en cuenta que según el relato de la denunciante, fue Manuel Antonio Castillo quien falsificó la firma en el pagaré. Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea xi).- Destaca que los elementos probatorios acopiados corroboran las explicaciones dadas por el indiciado en sendos escritos allegados a la actuación, en los que señala que ningún conocimiento tuvo de la falsificación del pagaré No. 15264441 que presentó para su cobro. Según el Fiscal, al observar el pagaré se evidencia que tiene un sello de presentación en la notaría 15 de Cali, certificando que la firma puesta en el documento corresponde a los ciudadanos que lo suscriben, esto es, Santa Band Rubio y Manuel Antonio Castillo Russi. Para el instructor, la trazabilidad del documento en cuestión demuestra que el investigado Villegas Perea no incurrió en el ilícito de fraude procesal siendo por tanto atípica su conducta. xii).- Sobre la causal de ausencia de participación del imputado en el delito de Falsedad en documento privado, precisa que según la jurisprudencia de esta corporación, dicha ilicitud se consuma con el uso. Así se tiene que el pagaré fue utilizado el 16 de octubre de 2009 cuando se presentó para el cobro a través de la demanda ejecutiva instaurada por el indiciado por conducto de apoderado judicial. Según la Fiscalía, también ha quedado claro que el pagaré lo recibió Villegas Perea de su asesora financiera y

que el investigado no intervino en la elaboración y diligencia OS' 7 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca de ese documento, pues conforme lo dicho por la denunciante, la firma espúrea fue estampada por Manuel Antonio Castillo Russi, situación fáctica que actualmente está siendo objeto de investigación en la fiscalía seccional de Cali en otro proceso penal por razones de competencia en tratándose de personas no aforadas. De esta forma, la falsificación y uso del documento si se realizó, pero todo demuestra que el investigado no participó en ese hecho, por lo que se configura la causal de preclusión denominada ausencia de intervención en el hecho delictivo al ser ajeno a dicha falsificación, tal como se desprende también de los correos enviados al indiciado por su asesora financiera Luz Angela Herrán y la entrevista rendida por ella, en los que explica cómo recibió el pagaré ya firmado y con sello de autenticación. xiii).- En síntesis, procede la preclusión instada en favor de Julián Alberto Villegas Perea, conforme lo probado en la actuación. INTERVENCION DE LAS PARTES El defensor de confianza del investigado y el apoderado de la víctima se adhirieron a la petición del Fiscal sin ahondar en mayores argumentos, más allá de la solicitud de la víctima para que se remita copia de los elementos materiales de prueba a la investigación que por la falsedad se adelanta en la Fiscalía de Cali. 8 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia: Según lo dispuesto en el cánon 235 numeral 2° de la

Carta Política y artículo 32 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para el juzgamiento de los Magistrados de Tribunal Superior por los delitos que se le imputen. A su vez, el parágrafo del citado artículo 235 constitucional, indica que dicho fuero especial de juzgamiento se mantendrá únicamente por las conductas punibles que tengan relación con las funciones ejercidas en el evento que dichos funcionarios hayan cesado en el ejercicio de su cargo. Conforme a lo anterior, mientras el funcionario se encuentre desempeñando sus funciones, será juzgado por la Corporación sin distinción de las conductas penalmente relevantes que se les atribuyan. En este caso, como quiera que se acreditó por la Fiscalía que el indiciado se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en propiedad, según la certificación expedida por la Secretaría General de 9 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea la Corte Suprema de Justicia', la Sala se encuentra facultada para adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno a la petición de preclusión instada por el representante del ente investigador. 2.- Fundamentos de la preclusión. 2.1.- El artículo 250 de la Constitución Politica, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias

fácticas que indiquen su posible existencia. También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones "cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar."2. Así, en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, se reglamentó lo referente a la preclusión sin que se precisara fase alguna para su aplicación, entendiéndose por tanto que en cualquier etapa de la actuación, esto es, en la indagación, en la investigación o en el juicio, puede acudirse a dicho 1 Evidencia No.-3 2 Cfr. Artículo 250 de la C. P., numeral 5 del tercer inciso. Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea instituto procesal, acreditando fehacientemente las causales de procedencia contenidas el artículo 332 del estatuto procesal en cita, en concordancia con el artículo 77 ib. y artículo 82 del Código Penal. De acuerdo con las disposiciones citadas, es al juez de conocimiento3 a quien le corresponde decidir si la preclusión instada por la Fiscalía o excepcionalmente por el Ministerio Público y la defensa, según el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente, previa acreditación de alguna o algunas de las causales invocadas y acreditadas por el peticionario o que llegaren a surgir de los medios de convicción aportados. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad excepcional que

tiene la Fiscalía para disponer el archivo de las diligencias únicamente en la etapa de indagación preliminar, cuando advierta en forma objetiva que los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, siendo vedado realizar cualquier examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso deberá acudir a la preclusión. 2.2.- En cuanto hace a los motivos para disponer la preclusión, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en cualquier etapa del proceso, bien sea por ausencia de elementos de prueba suficientes para sustentar la acusación o por acreditarse cualquiera de los siguientes eventos: a) 3 La Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C - 591 de 2005. 11 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; b) existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad regulada en el catálogo punitivo; c) inexistencia del hecho investigado; d) atipicidad de la conducta; e) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; f) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y g) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código, esta última con la salvedad indicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-806 de 2008, que no se trata de una causal objetiva de imperiosa aplicación. Ahora bien, según el parágrafo del citado artículo 332, la defensa o el Ministerio Público están igualmente legitimados para impetrar la preclusión sólo en la etapa de

juzgamiento y por las causales la y 3a, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva de la inexistencia del hecho investigado. Sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, se entienden las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de la persecución penal contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, a saber, la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación, la conciliación y la aplicación de los métodos Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca alternativos de solución de conflictos, en los casos previstos en la ley. Ahora bien, la decisión de preclusión corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado que se trata de una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreción del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación de la acción penal y en algunos eventos se materializa la inocencia del investigado, concluyendo un conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia. En tal virtud, para la procedencia de la preclusión se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, como quiera que implica la terminación anticipada

y perentoria del proceso. En CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, la Corte reiteró su jurisprudencia así: "Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite. Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal" ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras)." Es así como la solicitud de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de las evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que lleven al convencimiento del juzgador sobre la ocurrencia de las causales invocadas. Sobre tales medios cognoscitivos, el Capítulo Único del Título II de la Ley 90e de 2004, artículos 275 a 285;

enuncia cuáles pueden ser utilizados tanto en la indagación como en la investigación, en aras de acreditar los supuestos fácticos tendientes a obtener el efecto jurídico que se persigue, en este caso la preclusión. A este respecto, la Sala ha precisado: "En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación dél imputado, y (v) la prueba anticipada4. (...). 4 Artículos 275-285 de la Ley 906 de 20C4 ,j v‹.\.#59.'.,„.. • 14 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea Por elementos materiti:3 Pi‘Obaitrios y evidencia física el código entiende los relacionados cn e! artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por c,?- r¿ducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del I,' Istituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de

elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias. Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos ma¿eriales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso. Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representarttes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál ej s% -N, Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizarlas' dos dé' manera indistinta. La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la

definición de elemento material probatorio y evidencia fisica, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. ( cfr. CSJ AP 15 oct 2008, Rad. 29626) 3.- El caso concreto: El Fiscal Delegado ante esta Corporación solicitó la preclusión de la indagación a favor del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali Julián Alberto Villegas Perea, aduciendo las causales 4' y 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la atipicidad subjetiva de la conducta respecto del delito de fraude procesal y por la ausencia de r" 16 1•41.2"1/44%4' Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea participación del imputado en el delito de falsedad en documento privado. 3.1.- En cuanto a la primera causal aducida, precisó el solicitante que aunque la conducta se ajusta a la descripción típica objetiva del delito de fraude procesal, pues el indiciado

a través de apoderado presentó una demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré adulterado, obteniendo una decisión de embargo de los bienes de la demandada, no obstante, se adolece de la tipicidad subjetiva en el entendido que no existió dolo al desconocer la falsedad del documento y por tanto no actuó con voluntad de infringir la Ley. Para sustentar dicho aserto, explicó que los elementos materiales de prueba revelan que hubo un préstamo de dinero del investigado a la denunciante por virtud del cual se hizo entrega del pagaré que a la postre resultó adulterado en la firma de Santa Brand Rubio, refiriendo que dicho documento fue recibido por la intermediaria financiera con autenticación de una notaría de Cali. Para la Sala, contrario a la postulación de la Fiscalía, los medios cognoscitivos no permiten arribar al convencimiento pleno acerca de la ajenidad del investigado en los hechos noticiados denotándose una precaria labor investigativa que impide acceder a la solicitud de preclusión. En efecto, el escrutinio de los medios de convicción aportados revelan serias contradicciones entre lo dicho por Santa Brand Rubio y Luz Angela Herrán Monedero en cuanto Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea hace al préstamo del dinero que respalda el pagaré, pues la primera niega conocer al indiciado y que éste le hiciera algún préstamo, pues antes de haberse enterado de la existencia del proceso ejecutivo no conocía ni había tenido relación comercial o de otra índole con el magistrado Villegas Perea, tal como lo refirió en la denuncia5 "yo con este señor no he

celebrado ninguna clase de contrato ni he tenido negocios con él; no sé cómo paso esto. Yo jamás sabía de el señor Julián Alberto Villegas Perea hasta que pasó este caso" aseveraciones que luego ratificó en posterior entrevista6 al señalar que "A este señor yo solo lo uí una vez que fui con el doctor José Alberto Zambrano a su oficina". Por su parte, Herrán Monedero, al ser interrogada sobre la existencia de alguna relación comercial entre Villegas Perea y Santa Brand Rubio, respondió: "sí se llevó a cabo una negociación en el año 2006 en la cual el doctor Julián le presta a INGEMYN CALI LTDA un dinero en negociación que también tuvo conocimiento su (sic) en ese entonces esposo el señor Manuel Antonio Castillo, dueño y representante legal de Ingemyn Bogotá 7. También la testigo Herrán Monedero en la misma diligencia señaló que "fue un préstamo donde la intención del doctor Julián era capitalizar más que recibir intereses periódicos, por lo tanto solo cuando el doctor necesitó su dinero comenzó a ejercer la cobranza del mismo en la cual la señora Sara informa que dicho dinero lo debe pagar su ex - esposo el 5 Cfr Evidencia No.10 6 ibidem 7 Cfr. Evidencia No. 14 18 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea señor Manuel Castillo y este mismo señor en forma verbal también manifestó que cubriría esta obligación pero quiero recalcar que nunca este pago de Ingemyn Cali se llevó a cabo. El señor Manuel hizo unos abonos al doctor Julián pero nunca procedieron de Ingemyn Cali. Estas inversiones correspondían

a otra inversión que el doctor Julián tenía directamente con Ingemyn Bogotá y con el señor Manuel Antonio Castillo. Sobre la entrega del pagaré surgen también serios cuestionamientos a la veracidad de la información suministrada por las testigos citadas. Así, la denunciante aseveró: "dicho pagaré fue firmado como dueño de la deuda por el señor Manuel Antonio Castillo Russi, padre de mi hijo y con quien hace más de dos años no convivo. No sé en qué momento Manuel Antonio me falsificó mi firma. (...) Él me dijo que el pagaré que reposa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito nunca se lo entregó al señor Julian Villegas, que él tenía negocios con una prima del señor Villegas que se llama Luz Angela Herrán que trabaja en Factoryn de Occidente como asesora de negocios de venta de facturas y que en cualquier momento de los muchos pagarés que le firmó en garantía de las deudas le entregó ese pagaré y los firmó y firmó por mi como deudora y codeudora. Luego de estas afirmaciones, la misma denunciante al ser cuestionada por sus vínculos con la empresa Factoryn de Occidente, contestó: "Hace muchos años le firme un pagaré a e "1"1.rb .1") • 19 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perca Manuel, ya que en garantía de las facturas que él negociaba con esta empresa le exigieron. Manuel incumplió y con el pagaré iniciaron un proceso ejecutivo y me embargaron y ya se canceló »8 A su vez, la testigo Luz Angela Herrán Monedero en la diligencia de entrevista ya referida, luego de referirse a la

negociación de Santa Brand y Manuel Antonio Castillo antes comentada, fue interrogada sobre el pagaré que soportaba el préstamo, señalando que se trataba de "un pagaré en blanco con carta de instrucción dentro del mismo cuerpo del pagaré que a través de un mensajero me hicieron llegar a mi sitio de trabajo y que a su vez le hice llegar al doctor Julian Villegas a su oficina. Como se observa, estas contradicciones impiden tener por cierta de manera indiscutible la existencia de la obligación y la entrega del pagaré cuestionado que constituye el fundamento de la acción cambiaria instada por el aforado investigado, configurativa del punible de Fraude Procesal. Por otra parte, no existe ninguna información sobre la participación o no del investigado en el referido préstamo, la forma como entregó el dinero a los obligados, la fecha y forma en que recibió el pagaré, si tiene vínculo de parentesco con Luz Angela Herrán Monedero, entre otros aspectos que hasta el momento parecen no haber sido esclarecidos por la Fiscalía y que son relevantes para llegar a la certeza que el 8 Entrevista de 27 de enero de 2011 que aparece junto a la denuncia como evidencia 10 .00 101:4;1:1° 20 Única No. 48042 Julián Alberto Villegas Perea indiciado conocía o no de la adulteración del pagaré, y arribar a la conclusión de su ajenidad en el reato investigado. En cuanto a la entrevista de Carlos Ernesto Olarte Mateus nada dice constarle en forma directa de la negociación sino solo comentarios de su superior, el investigado Julián Alberto Villegas Perea, siendo por tanto un

testigo de oídas cuya información no resulta ser concluyente, más cuando su testimonio fue traído a colación por la Fiscalía para acreditar la relación del magistrado con su asesora financiera. De otro lado, genera incertidumbre sobre la existencia la obligación, el texto de la demanda ejecutiva9 presentada por el indiciado en la que se hace referencia a dos títulos valores, uno de los cuales por la suma de $150.000.000 y el otro, que resultó ser adulterado por la suma de $26.803.470, sin que la Fiscalía tuviera en cuenta el primero, no obstante, que pasó por alto que ambos títulos involucraban a la denunciante si la misma fue demandada como representante legal dé Ingemyn Cali, pues en el primer título valor también aparece deudora esta firma, de suerte que no se explica razonablemente que aparecieran dos títulos diferentes, con una misma fecha de vencimiento, con idénticos deudores, y un solo acreedor. Ahora, si bien la denunciante aduce que su ex pareja Manuel Antonio Castillo Russi reconoció haber impuesto la firma de ella en el pagaré No.-152644441, ello no significa 9 Cfr. Evidencia No.4 Única No. 4804

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