CSJ - AP626-2023(61783)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP626-2023(61783)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP626-2023 Radicación n° 61783 Acta Nro. 043 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, contra el fallo de 18 de abril de 2022 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirma la condena proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de prevaricato por acción. HECHOS CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, en su condición de Jefe de Conservación del IGAC Norte de Santander, mediante la Resolución número 0522 de 10 de noviembre de 2009, introdujo C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez cambios en el catastro de veinte (20) predios de la ciudad de Cúcuta, entre ellos, el relacionado en su artículo 6 al ordenar la inscripción en él de la mutación de segundo grado 13456 de tres (3) lotes de Inversiones San José, aumentando el área del predio rural 00-02-0010-0090-000-001 de 80 a 105 hectáreas, la que incluyó terrenos de terceros contiguos a los arriba señalados en la nueva carta catastral y redujo su avalúo de $1.112.509.000 a
$11.001.375. Al hacerlo, se apartó injustificada y de manera ostensible de las exigencias legales contempladas en el artículo 94 de la Resolución 2555 de 1998, vigente para la época de los hechos, y de lo previsto en la circular 237 de 1996. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías, el Fiscal 3º de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública formuló imputación a ROSALES JIMÉNEZ por el delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. El 23 de julio de 2014, el fiscal radicó el escrito de acusación. El 19 de febrero de 2016, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta, la fiscalía verbalizó la acusación. El 2 de junio de 2021 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez condenó a ROSALES JIMÉNEZ a la pena de sesenta (60) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual dispuso librar orden de captura. 2 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez El 18 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primera instancia, la confirmó parcialmente al
ordenar dejar sin efectos el artículo 6 de la Resolución 54-001-522 del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó la mutación de segundo grado número 13456. La sentencia del tribunal es recurrida en casación por la defensa del inculpado. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos (2) cargos.
1. Errores de hecho. 1.1 Falso juicio de identidad por cercenamiento del
testimonio de Carlos Julio Suárez Vivas, Oficial de Castrato del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC de Cúcuta, rendido en la sesión del juicio oral del 13 de septiembre de 2019, para cuya demostración reproduce las partes del interrogatorio que considera omitidas por el ad quem. 1.2 Falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Alberto Rodríguez Calderón, denunciante, y de la evidencia número 3, correspondiente a la matrícula número 260-26970. 1.3 Falso juicio de existencia por suposición del contenido del artículo 6 de la Resolución 522 de 2009, al señalar que con él extendió a Inversiones San José su terreno de cinco (5) hectáreas. 3 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez
2. Errores de hecho 2.1 Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Alberto Rodríguez Calderón, en relación con la decisión del tribunal de dejar sin efectos el artículo 6 de la Resolución 522 de
2009.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. 1.2 El falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho, es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba que lleva al falseamiento de su literalidad por adición, alteración o mutación.
En su demostración, el recurrente debe reproducir la parte de la sentencia y confrontarla con el contenido de la prueba cuestionada, con el fin de hacer manifiesto el error y evidenciar que la prueba es trascendente, toda vez que, si el fallador no la hubiera tergiversado, al ser valorada junto con los demás medios de prueba modificaría el sentido del fallo. 1.3 El error de hecho por falso juicio de existencia, es un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la practicada en este. 4 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez 1.3.1 El casacionista está obligado a mostrar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone. 1.3.2 En este sentido, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, inspección, etc., que el tribunal supuso porque no
fue recaudado ni incorporado al juicio oral y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.
2. Aun cuando el demandante especifica la modalidad de error alegado, cita y reproduce el medio probatorio sobre el cual recae, no acredita que las denominadas “hipótesis factuales” elaboradas a partir de sus propias deducciones de la prueba cercenada, omitida o supuesta sean trascendentes en el fallo.
Además, por la identidad de sentido la sentencia de primera instancia conforma con la de segunda una unidad jurídica inescindible, siendo imperativo que demostrara que los errores predicados del fallo de tribunal son extensivos a aquella.
3. Los errores probatorios 3.1 Con el propósito de evidenciar el falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente reproduce el párrafo de la sentencia en el cual el tribunal expresa que para el testigo Carlos Julio Suárez, la Resolución 522 del 10 de noviembre de 2009, no aumentó el área del predio con código catastral 54001000-200100090000.
5 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez 3.1.1 A su juicio, el ad quem ignoró que el citado testigo ofreció varias razones por las cuales no era necesaria la visita a los predios para disponer la mutación de segunda clase; adujo que en el trámite de la resolución tuvo en cuenta un plano topográfico, la escritura pública y la solicitud de corrección; señaló que los predios a englobar eran contiguos; y, precisó que siendo el predio de mayor extensión rural, el avalúo catastral
debía fijarse y liquidarse de acuerdo con las tablas rurales. Considera que si tales aseveraciones del testigo no hubiesen sido ignoradas o las hubiera confrontado con las versiones de otros declarantes, la decisión del tribunal habría sido otra. 3.1.2 Los aspectos referidos por Suárez Vivas, puestos de presente por el recurrente, el tribunal los da por probados con los testimonios de los peritos Óscar Romero Guevara y Willy Rodrigo Cortés Zambrano y con el de Maritza Sánchez Cely, todos funcionarios del IGAC. 3.1.3 Ahora bien, aunque el tribunal no alude a las partes del testimonio de Suárez Vivas reproducidas en el cargo, el censor pasa por alto que el cuestionamiento a la legalidad del acto administrativo, proviene del hecho de modificar “las inscripciones catastrales de espaldas a las normas llamadas a regular el caso, en los que fueron englobados sin justificación fáctica, técnica, jurídica ni probatoria, tres predios”1 y no de su corrección. Adicionalmente por la clase de mutación y cantidad de hectáreas era indispensable la realización de la visita, conforme lo establece la Resolución 2555 de 1998, mientras, de otro lado, 1 Sentencia de 1ª instancia, folio 37. 6 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez “no se presentó a testificar la señora Consuelo Gordillo, no se aportaron los documentos a que hace referencia el acusado”2 y el testigo, luego las omisiones del ad quem resultan intrascendentes frente al sentido
del fallo. 3.1.4 En efecto, el libelista no enseña las razones por las cuales lo dicho por Suárez Vivas merezca credibilidad, cuyas atestaciones sin respaldo probatorio alguno se opone al texto legal que regula la procedencia de la mutación de segundo grado; ni por qué sus afirmaciones deban ser acogidas por encima de él, toda vez que siendo la persona que elaboró la resolución modificatoria de las cédulas catastrales por orden del acusado, tendría interés en favorecer la situación jurídica de éste. 3.1.5 En este punto, es preciso recordar que la obligación de enunciar los medios de conocimiento sobre los cuales se sustenta una condena, no comprende la totalidad de los mismos, sino las partes o aspectos importantes que definen o clarifican los aspectos sustanciales vinculados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor. 3.1.6 Ahora bien, le competía señalar los errores de juicio en los que incurrió el tribunal al apreciar el testimonio de Maritza Sánchez Cely, con cuya declaración concluyó que la resolución emitida por el acusado careció de justificación técnica, por no haber contado con la visita de un “reconocedor predial”, requerida para dicha clase de englobe, que verificara “los aspectos físicos, jurídicos y materiales de los predios”. 2 Sentencia de 1ª instancia, folio 35. 7 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez Para el recurrente es motivo de descrédito el que la testigo no haya citado la norma legal que la exigía, pero no muestra la
trascendencia de lo manifestado por Suárez Vivas, quien adujo razones diferentes: no era necesario el reconocedor “porque estaban los predios ya figurando con su hectareaje” y tenía “las escrituras, la solicitud y el plano topográfico”. Tal consideración revela la inconformidad del libelista con el alcance probatorio reconocido a dicha prueba por el tribunal, pero no su incidencia en el sentido del fallo. 3.1.7 Por lo demás, el recurrente considera que varias de las denominadas “hipótesis factuales”, entre ellas, “visita de un reconocedor predial”, “sin justificación técnica”, no hacían parte de la acusación. Tales cuestionamientos ha debido proponerlos a la luz del desconocimiento del principio de congruencia, esto es, por vía casacional diferente a la adoptada en su escrito. Además, da por cierta la existencia de documentos que supuestamente el testigo Suárez Vivas tuvo en sus manos, los cuales como lo señala la sentencia cuestionada no hacen parte de la actuación, pues nunca fueron incorporados como prueba en el juicio oral, de modo que es un decir de aquel sin sustento probatorio alguno. 3.1.8 Finalmente, el casacionista en punto de la trascendencia del vicio, a lo largo de su escrito señala que las hipótesis factuales del fallo se encuentran refutadas con las partes omitidas del testimonio de Suárez Vivas. Tal afirmación la sustenta en una premisa falsa: su versión es creíble porque el fiscal en su desarrollo nunca la impugnó. 8 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez Olvida el recurrente que es al juez a quien corresponde fijar
el alcance y mérito suasorio de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral y no a aquel, toda vez que las pruebas tiene por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias, art. 372 de la Ley 906 de 2004; tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, art. 379 ejusdem; y, a quien le compete apreciarlas conforme a los criterios señalados en el código para cada una de ellas, art. 380 de la misma obra. Además, como ya se dijo no enseña las razones por las cuales la versión de Suárez Vivas deba ser acogida en su integridad y descartadas las demás en su mérito suasorio. 3.2 En relación con la omisión del testimonio de Alberto Rodríguez, que según el recurrente habría permitido al tribunal concluir que el acusado con la expedición de la Resolución 522 de 2009 favoreció a terceros, la Sala observa la equivocación en la selección del error y en su intrascendencia frente al delito atribuido a ROSALES JIMÉNEZ. 3.2.1 Olvida el casacionista que por la identidad del sentido del fallo, las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad jurídica inescindible, en cuyo caso, el error debe predicarse de ambas decisiones judiciales. 3.2.2 La Sala advierte que el a quo hizo un resumen de lo declarado en el juicio oral por Alberto Rodríguez Calderón3; y, en las consideraciones, estimó irrelevante el hecho de “si los señores
3 Sentencia de primera instancia, folios 5 y 6. 9 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez ALBERTO RODRÍGUEZ y GUILLERMO BOLÍVAR hubieran comprado o no 16 hectáreas o el 6,62% del terreno” y “si los denunciantes son o no son víctimas del actuar del acusado, pues se reitera, el tipo penal no exige un resultado dañino producto de la decisión manifiestamente contraria a la ley”4, agregando más adelante que “no resulta relevante para la investigación los negocios que pudieran tener o no tener los señores RODRIGUEZ y BOLÍVAR con los integrantes de la Familia Velasco, pues no nos explica las razones por las que el acusado no motivó la resolución, no solicitó concepto previo y no la notificó”. 3.2.3 En tales condiciones, el libelista ha debido proponer un error por falso juicio de identidad en relación con la citada prueba testimonial. 3.2.4 Ahora bien, la intrascendencia de tal prueba fue puesta de presente en la sentencia de primer grado, de modo que el negocio efectuado en agosto de 2011, posterior a la resolución que modificó la carta catastral de tres predios para englobarlo en una sola, nada tiene que ver con la conducta punible atribuida a ROSALES JIMÉNEZ, dado que lo cuestionado es la ilegalidad de un acto administrativo y no el favorecimiento que el mismo pudo tener en terceros, como se infiere de lo transcrito en precedencia. 3.2.5 Luego las aseveraciones del tribunal, según las
cuales, la resolución favoreció a terceros, están encaminadas a enfatizar en que con ella se disminuyó ostensiblemente el avalúo catastral del predio englobado, sin que tal juicio sea determinante en la condena del acusado. 4 Sentencia de primera instancia, folio 42. 10 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez 3.3 El recurrente aduce igualmente un falso juicio de existencia por omisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-26970, que la fiscalía introdujo al juicio como evidencia 3. 3.3.1 El libelista incurre en incorrección material toda vez que el tribunal en la página 25 del fallo confirmatorio señala que “en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-26970 en el ítem de “descripción: cabida y linderos:”, se indica que el predio con código catastral “54001-000200100090000” tiene un área de 105 hectáreas conforme la escritura No 508 del 04/03/99 Notaria 36 de Santafé de Bogotá”. 3.3.2 Al igual que el reproche anterior, no se está frente a un caso de omisión de prueba, dado que la instancia la aprecia, no para fijarle los efectos que pretende el casacionista sino para reiterar, que en este asunto, no se trata de una corrección de la carta catastral sino de una modificación al inscribir la mutación de segundo grado por el englobe de tres predios. 3.3.3 Por lo demás, es intrascendente que a la fecha de su expedición, 12 de noviembre de 2012, Inversiones San José haya
transferido parcial o totalmente las hectáreas que constan en ella, toda vez que este aspecto no es el tema de juzgamiento, sino, se reitera, la legalidad de la resolución 522 de 2009 que introdujo cambios en el catastro de Cúcuta, en especial su artículo 6, contentivo de la mutación de segundo grado del predio con matrícula inmobiliaria 54-001 0002 00 10 00 90 00. 3.4 Como otro error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el impugnante aduce que el tribunal supuso que en el artículo 6º de la Resolución 522 de 2009, el acusado anexó las 16 hectáreas adquiridas en 2011 por los denunciantes Alberto 11 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez Rodríguez Calderón y Guillermo Bolívar Beltrán a la familia Velasco al predio de Inversiones San José. 3.4.1 En la proposición de este reparo, el impugnante de nuevo se equivoca en la especie de error de hecho, dado que el tribunal en la motivación del fallo se refiere al artículo de la citada resolución, al indicar que “en su artículo 6, [el acusado] legalizó la mutación de segundo grado No 13456, englobando el predio rural 00-020010-00090-000-001, con los predios urbanos 01-12-0001-0001-000-001 y 01-12-0013-0006000-001 del municipio de Cúcuta”5 y más adelante admitir que “en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-26970 en el ítem
de “descripción: cabida y linderos:”, se indica que el predio con código catastral “54001-000-200100090000” tiene un área de 105 hectáreas conforme la escritura No 508 del 04/03/99 Notaria 36 de Santafé de Bogotá”6. 3.4.2 En este sentido, el vicio correspondería a un falso juicio de identidad por la alteración de la literalidad de la prueba documental y no de la suposición de un hecho como el planteado por el casacionista. 3.4.3 Ahora, lo reprochado por el tribunal no es la extensión del predio a través de una corrección de la carta catastral sino la expedición de la resolución registrando la mutación de segundo grado en la que “se canceló el predio rural 00-02-0010-00090-000 de 80 hectáreas y se inscribió con 105 hectáreas sin una justificación técnica o requerimientos”7, lo cual llevó a modificar el avalúo final y reducir el avalúo catastral que pasó de $1.112.509.000 a $11.001.375, con ostensible perjuicio para las arcas municipales. 5 Sentencia 2ª instancia, folio 23. 6 Sentencia 2ª instancia, folio 25. 7 Sentencia 2ª instancia, folio 24. 12 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez En fin, se trata de cuestionamientos del recurrente que, por esta vía, pretende imponer su criterio en relación con lo que la prueba practicada y recaudada en el juicio oral revela a los jueces
de instancia, sin estructurar los errores de juicio enunciados que permitan disponer el trámite del libelo. 3.4.4 Finalmente, los errores probatorios propuestos por el impugnante son intrascendentes, postulados algunos de ellos por una especie de error de hecho equivocada o inexistentes.
4. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
5. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 13 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 14 C.U.I 54001600113120130157101 N.I 61783 Casación César Alberto Rosales Jiménez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15