CSJ - AP6263-2024(62252)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6263-2024(62252)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6263-2024 Radicación n.º 62252
CUI: 05001609915020200084501
Aprobado en acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO, contra la sentencia de 1 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, por el delito de tentativa de feminicidio.
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 15 de septiembre del 2020, sobre las 10 de la mañana, Diana María Niño Ramírez se encontraba al interior de suCasación Radicado n.° 62252
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2 tienda de vivieres, “Sector la Cuarenta”, en la calle 33 # 2691, de La Pintada (Antioquia). En ese momento, ingresó su vecino PEDRO PABLO RAMIREZ CANO y, sin mediar palabra, comenzó a atacarla con un machete en la cabeza. Gracias a
la oportuna ayuda de la ciudadanía, la agresión pudo ser detenida y la mujer fue auxiliada en un centro asistencial. Antes del día de los hechos, RAMIREZ CANO había comenzado a tirar heces en la puerta de entrada del local de la víctima, hacía sus necesidades fisiológicas en el antejardín del inmueble, cuando la encontraba fuera de casa la agredía verbalmente y la escupía. Lo anterior, al parecer, debido a que la afectada no había accedido a sus pretensiones sentimentales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 15 de octubre de 2020, se legalizó la captura de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO y la Fiscalía le imputó el delito de tentativa de feminicidio agravado. El procesado no aceptó el cargo. A continuación, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión.
3. El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por la misma conducta punible, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara
(Antioquia). La audiencia preparatoria se realizó el 24 de febrero de 2021. El juicio oral se instaló el 6 de mayo de 2021 y se prolongó por varias sesiones, hasta el 15 de octubre de
2021. El 25 de noviembre de 2021 se emitió el sentidoCasación Radicado n.° 62252
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2021. El 25 de noviembre de 2021 se emitió el sentidoCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 3 condenatorio del fallo y el 31 de marzo de 2022 se dio lectura a la decisión.
4. El Juzgado condenó a PEDRO PABLO RAMIREZ CANO a 125 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 1 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. La defensa no enumera propiamente cargos contra la sentencia del Tribunal. Plantea varias acusaciones específicas, la gran mayoría por el presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (Art. 181.3 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004). Formula las
siguientes objeciones:
6. Falso juicio de identidad. Sostiene que, de acuerdo con el fallo, la víctima declaró que el acusado era agresivo, se
dirigía a ella con insultos y tenía “ conductas desorientadas como orinarse en las matas del antejardín de la casa, tirarle sus heces en la puerta o reja de la tienda, dejar el baño sucio, tirarle basura, dejar la llave de la ducha abierta, encender el televisor y tirarle pica pica ”. Según el demandante, se cercenaron apartados de los testimonios de la agredida y de su hijo menor de edad, en los cuales estos reconocen noCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 4 haber visto que PEDRO PABLO RAMIREZ CANO fuera el autor de los referidos actos. Resalta que la víctima afirmó que apenas deducía que era el procesado quien los realizaba pues no tenía problemas con nadie más y el hijo de ella adujo no saber por qué RAMIREZ CANO atacó a su madre.
7. Falso juicio de existencia . Argumenta que no se tuvieron en cuenta los registros fotográficos y las descripciones del inmueble cohabitado por víctima y victimario. Señala que, de haberse apreciado por los jueces de instancia, se habría llegado a conclusiones distintas.
Indica que el antejardín de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO era el mismo del lugar de habitación de la víctima y la puerta de su vivienda era contigua a la que ella utilizaba. Por lo tanto, si fuera cierto que el procesado realizaba los aludidos comportamientos, asevera, en la práctica se perjudicaba a sí
vivienda era contigua a la que ella utilizaba. Por lo tanto, si fuera cierto que el procesado realizaba los aludidos comportamientos, asevera, en la práctica se perjudicaba a sí mismo.
8. Falso juicio de identidad . Sostiene que, según el Juzgado, la declarante Claudia Inés Valencia Montoya supo de los actos aludidos inapropiados de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO contra la víctima. Sin embargo, advierte el recurrente que Valencia Montoya nunca dijo haber percibido que el procesado los llevara a cabo. De similar manera, asegura que, según el fallo, Mónica Milena Muñoz Betancur es testigo de los citados comportamientos. No obstante, asegura que la sentencia deja de lado que, en realidad, la deponente reconoce no haber visto que el acusado los ejecutara.Casación Radicado n.° 62252
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9. Falso juicio de existencia. El demandante argumenta que el fallo hace referencia a cuatro testigos de la defensa, pero no les otorga valor probatorio. Lo anterior, afirma, pese a que aquellas explicaron el origen de las desavenencias entre el procesado y la víctima, “ en razón del repudio que tenía la señora NIÑO RODRÍGUEZ a la enfermedad de RAMÍREZ CANO y que ella siempre iniciaba o propiciaba las situaciones de violencia verbal dada entre los dos”. Aduce que, de haber considerado tales testimonios, no habría
RAMÍREZ CANO y que ella siempre iniciaba o propiciaba las situaciones de violencia verbal dada entre los dos”. Aduce que, de haber considerado tales testimonios, no habría podido concluirse que existieron antecedentes o indicios de violencia, de forma previa al ataque con el machete (Art. 104A, letra e, del Código Penal).
10. En relación con este último punto, la defensa sostiene que a la juez de primera instancia no le interesa el móvil con el cual actuó el acusado, pues “si hubo cualquier tipo de violencia, esto nos ubica en el feminicidio”. El recurrente argumenta que, sin embargo, la violencia ejercida por el acusado fue motivada por los múltiples insultos que, de forma antecedente, la víctima realizaba en su contra. Señala que esta circunstancia no se identifica con el móvil exigido por el feminicidio. En su opinión, el ataque por el cual se adelantó el proceso penal “ se hubiere presentado indefectiblemente e independiente del hecho de que fuera una mujer o un hombre quien propinaba las ofensas a mi prohijado”.
11. Por último, la defensa indica que el Juzgado llevó a cabo una interpretación errónea de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la ira e intenso dolor. Expresa que,Casación
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 6 conforme a la jurisprudencia, no se exige simultaneidad o concomitancia en la ofensa recibida y la agresión propinada. Afirma que, sin embargo, la primera instancia negó la diminuente punitiva con base en la aplicación de esa exigencia.
12. A partir de los anteriores argumentos, el demandante solicita “se degrade” la conducta de tentativa de feminicidio a tentativa de homicidio, así como el reconocimiento de la atenuante relativa a haber realizado el delito en estado de ira e intenso dolor.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. EnCasación Radicado n.° 62252
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omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. EnCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 7 cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
15. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que la argumentación que se propone debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, como exigencia básica para el análisis de fondo. En lo que interesa al presente asunto, el recurrente debe sujetarse a los principios de corrección material y trascendencia.
16. La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). De otro lado, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
17. El demandante plantea que, en la valoración de la
tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
17. El demandante plantea que, en la valoración de la prueba contenida en la sentencia, se incurrió en varios falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad. Su planteamiento está destinado a demostrar que no está acreditado que, previamente al día de los hechos, PEDROCasación Radicado n.° 62252
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8 PABLO RAMIREZ CANO había llevado a cabo un conjunto de actos de violencia contra la víctima, que habrían permitido inferir que el atentado tuvo el carácter de una agresión de género. De esta forma, busca defender que el crimen fue una tentativa, no de feminicidio, sino de homicidio. Las objeciones contra el fallo, sin embargo, desconocen los principios de corrección material y trascendencia, como se muestra a continuación.
18. De acuerdo con las pruebas reseñadas en el fallo y no cuestionadas por la defensa, el procesado y la víctima habitaban en la misma casa, pues el papá del primero había arrendado a la segunda una parte del inmueble. La agredida había tomado en alquiler el local en el cual funcionaba su establecimiento de comercio (de víveres), además de un dormitorio, una cocina y el baño. A su vez, el acusado utilizaba una habitación, la cual estaba separada, solo por
establecimiento de comercio (de víveres), además de un dormitorio, una cocina y el baño. A su vez, el acusado utilizaba una habitación, la cual estaba separada, solo por una pared, de las locaciones al servicio de la víctima. La afectada entraba a su sitio de habitación por la puerta del local, mientras que el acusado ingresaba a su cuarto a través de una puerta independiente. Sin embargo, solo había un baño en la casa, del lado habitado por la agredida, quien se lo prestaba inicialmente al victimario.
19. El Juzgado puso de presente que, de acuerdo con el testimonio de Diana María Niño Ramírez, cuando esta llegó a vivir a la casa, a comienzos de 2020, su relación con PEDRO PABLO RAMIREZ CANO fue muy cordial y de amabilidad. Ella le prestaba a él su bicicleta y, aquél, a su vez, le regalaba pescado y le dispensaba un trato formal. La primeraCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 9 instancia resaltó que, según la declarante, la relación comenzó a cambiar aproximadamente en abril de 2020, cuando él la invitó a bailar y ella no aceptó y, además, luego de que, en una ocasión, un amigo de Diana María la visitó y pernoctó en la casa. Ella notó la molestia de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO por los anteriores hechos y entonces comenzó a generar distancia entre los dos.
20. El Juzgado subrayó que, conforme a la afectada, PEDRO
pernoctó en la casa. Ella notó la molestia de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO por los anteriores hechos y entonces comenzó a generar distancia entre los dos.
20. El Juzgado subrayó que, conforme a la afectada, PEDRO PABLO RAMIREZ CANO comenzó a dejar el baño sucio, ella le pidió que no lo utilizara y él se tornó más irascible y a adoptar comportamientos en retaliación. De acuerdo con la víctima, golpeaba las puertas, “hacía mala cara… orinaba en las matas, cortaba vidrios para que [ella] se cortara, le tiraba heces y sal, sabía que era él porque no tenía inconvenientes con nadie más”. La primera instancia destacó que, según la declarante, “cuando la encontraba afuera de su casa sola le decía pe… hp, siempre la escupía. En otra oportunidad cuando estaba sentada en la mecedora, le echó polvo pica pica en la silla”.
21. El Juzgado puso de presente que lo anterior fue corroborado por el hijo menor de edad de la víctima, Kener Kaleth Bermúdez Niño, quien refirió que, inicialmente, el acusado le regalaba pescado y naranjas a su mama. Indicó la Juez que, de acuerdo con el relato del descendiente, “Pedro agredió a su mamá porque estaba enamorado de ella. El señor perseguía a su mamá, le tiraba popó, le decía groserías y le
tiraba sales en la puerta”. Según el declarante, “Pedro le decíaCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 10 groserías a su mamá cuando le dejaba el baño cagado, le decía pe… hp, que se fuera de la casa”.
22. Para el Juzgado, los testimonios de la víctima y su hijo son “confiables”, al referirse a los “actos impetuosos, no solo físicos sino psicológicos, que con anterioridad a los hechos realizó Pedro Pablo en contra de Diana María, que, aunque insistan que fue por no haber aceptado una relación amorosa, lo cierto es que como represalia por prohibir su ingreso al baño ya que este no contaba con otro, (sic) si se evidencia.
Precisamente se concatena con esta situación, como manifestación de inconformidad, el actuar desequilibrado, pero diciente del acusado, el dejar excremento en la puerta de la víctima y orinarse en su antejardín”.
23. De acuerdo con el fallo, los comportamientos del acusado, antecedentes al ataque con el machete, analizados desde una perspectiva de género, concuerdan con “dinámicas de poder y subyugación a las que, por grosera, verbalmente que fuera la víctima, fue sometida”. Indica que, por ser mujer, el acusado la “ violentaba incomodándola con actos desaseados que, en una mentalidad machista, ante una enemistad con un hombre, no se desarrollarían en tal sentido.
el acusado la “ violentaba incomodándola con actos desaseados que, en una mentalidad machista, ante una enemistad con un hombre, no se desarrollarían en tal sentido. Pedro sabía que era a una mujer a la que afectaba, a la que insultaba con frecuencia, que era en una mujer en la que generaba una alteración al tener que limpiar ella las heces fecales que dejaba en principio en el baño y luego en su puerta, la que soportaba ruidos fuertes, que se orinara en sus matas, que tirara vidrios para que se cortara, al igual que sal y polvoCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 11 pica pica que generaba reacción en su cuerpo, y aún más humillante, la escupió”.
24. Como se observa, el Juzgado retomó las declaraciones de la víctima y su hijo, sobre el contexto de la relación entre el acusado y ella, que antecedió al ataque emprendido por PEDRO PABLO RAMIREZ CANO con el propósito de segarle la vida. Para la primera instancia, los testigos son creíbles y el relato de la víctima es “consistente, preciso y persuasivo”. Lo anterior, especialmente cuando en sus declaraciones los deponentes aluden al conjunto de comportamientos que, antes del día de los hechos, ejecutó el procesado contra
Diana María Niño Ramírez.
25. Examinada la reconstrucción y apreciación de las evidencias expuestas en el fallo, la Sala encuentra que no es
Diana María Niño Ramírez.
25. Examinada la reconstrucción y apreciación de las evidencias expuestas en el fallo, la Sala encuentra que no es cierto, como afirma la defensa, que se haya cercenado en un sentido sustancial los citados testimonios, en los apartados en los cuales, supuestamente, reconocían no tener la certeza de que fuera el acusado quien realizaba los citados comportamientos.
26. Para la víctima era claro que, a pesar de no observarlo, era PEDRO PABLO RAMIREZ CANO el autor de tales actos, pues ninguna otra persona tendría una motivación para realizarlos y, además, da a entender, coincidían con la actitud general de agresión que él adoptó, luego de que ella evadió sus pretensiones de tener una relación sentimental y de que le reclamó por su falta de hábitos de salubridad al utilizar el baño. Pues bien, el Juzgado retomó de forma literalCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 12 el relato de la afectada y de su argumentación resulta claro que, también a su juicio, era PEDRO PABLO RAMIREZ CANO quien emprendía los aludidos comportamientos. Con independencia de que la víctima no lo viera, el Despacho lleva a cabo esa inferencia a partir de los hechos relatados por aquella de forma precisa y, dentro de una narración internamente coherente.
27. De forma análoga, tampoco es cierto que el Juzgado haya omitido en un sentido trascendente que el hijo de la
aquella de forma precisa y, dentro de una narración internamente coherente.
27. De forma análoga, tampoco es cierto que el Juzgado haya omitido en un sentido trascendente que el hijo de la víctima, al preguntársele sobre el motivo por el cual su madre sufrió el atentado, haya dicho, en principio, no conocerlo. El demandante acude a una ambigüedad para edificar la acusación. El “motivo” del atentado puede hacer referencia, por un lado, a una conducta u ofensa previa de la víctima que habría provocado la retaliación por parte de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO o, por otro lado, a las causas o móviles que desataron la intención homicida en el procesado.
28. Sobre lo primero, el descendiente de la afectada declaró no saber nada. Sin embargo, coherentemente y en clara referencia a lo segundo, aseguró que el ataque se dio porque RAMIREZ CANO estaba “enamorado” de su madre y detalló el conjunto de actos de hostigamiento violento realizados por aquél, que sustentaban sus afirmaciones. De ahí que el Juzgado haya considerado que la narración del menor de edad era coherente con la de la víctima y probaba la realización de los comportamientos antecedentes del
procesado, que ilustraban un marco previo de agresión.Casación Radicado n.° 62252
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29. Así, el demandante desconoce el principio de corrección material, pues la sentencia no cercenó apartados de los testimonios de la víctima y de su hijo. El recurrente acude a una apreciación aislada de ciertos fragmentos de estas declaraciones y les otorga un alcance acorde a la tesis que busca sustentar. Sin embargo, el fallo lleva a cabo una valoración de cada uno de estos testimonios y de su coherencia entre sí, a partir de lo cual es patente que los aspectos señalados por el demandante no son realmente omitidos, sino que no cobran relevancia de cara a aquello que, apreciado de forma general, prueban las narraciones de los afectados.
30. Ahora, pese a que la sentencia no hace mención a las fotografías del inmueble puestas de presente por el demandante, tales medios de convicción no tienen la capacidad de desvirtuar el relato de la afectada, en el sentido de que el procesado había cometido los actos que se le atribuyen, de forma previa al día de los hechos. Según el recurrente, los registros fotográficos dan cuenta de que las puertas de ingreso a los sitios de habitación de víctima y victimario eran contiguas y de que solo había un antejardín.
Por lo tanto, en su criterio, si fuera cierto que PEDRO PABLO
puertas de ingreso a los sitios de habitación de víctima y victimario eran contiguas y de que solo había un antejardín. Por lo tanto, en su criterio, si fuera cierto que PEDRO PABLO RAMIREZ CANO realizara los comportamientos que se le imputan, se afectaría a sí mismo.
31. El planteamiento del demandante no es atendible. Del relato de la víctima, el Juzgado infiere que la finalidad perseguida por el acusado al dejar sus heces en el baño y luego en la puerta del local utilizado por la afectada eraCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 14 obligarla a limpiar esos lugares. En este sentido, en el marco del razonamiento de la sentencia, incluso si tales actos pudieran incomodarlo a él, ello no excluye que los llevara a cabo, pues en todo caso su propósito se cumpliría. Lo propio ocurre con el hecho atribuido, de que realizaba sus necesidades fisiológicas en el antejardín. Más allá de que el ambiente de insalubridad y los malos olores que propiciaban las conductas del acusado podían generar una afectación común, en el contexto de las consideraciones del fallo, ello no descarta y, antes bien, concuerda con el comportamiento agresivo adoptado por PEDRO PABLO RAMIREZ CANO contra la víctima.
32. De este modo, la demanda desconoce el principio de trascendencia. Por las razones indicadas, incluso si el
agresivo adoptado por PEDRO PABLO RAMIREZ CANO contra la víctima.
32. De este modo, la demanda desconoce el principio de trascendencia. Por las razones indicadas, incluso si el Juzgado hubiera relacionado en sus consideraciones las fotografías mencionadas por la defensa y, a partir de ellas, hubiera encontrado probado los hechos señalados por el demandante, ello no tendría la virtud de conducir a unas conclusiones probatorias diferentes a las que arribó. Las objeciones por falso juicio de existencia, en este sentido, se vuelven irrelevantes.
33. La defensa también incumple el principio de trascendencia en sus acusaciones contra la apreciación de los testimonios de Claudia Inés Valencia Montoya y Mónica Milena Muñoz Betancur. Si bien es cierto en la Sentencia se hace mención a tales declarantes, el Juzgado es reiterativo en que los comportamientos de PEDRO PABLO RAMIREZ CANO se encuentran acreditados con los testimonios de la víctimaCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 15 y su hijo. De hecho, al concluir que la conducta se puede catalogar como una tentativa de femicidio, no de homicidio, destaca el Juzgado: “la fuerza del testimonio de DIANA MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ (la víctima) es imbatible, en tanto por su coherencia y concordancia permite reconocer la proposición incriminatoria postulada por la Fiscalía”.
34. Por otro lado, la demanda infringe el principio de
coherencia y concordancia permite reconocer la proposición incriminatoria postulada por la Fiscalía”.
34. Por otro lado, la demanda infringe el principio de corrección material, al considerar que los jueces de instancia hicieron referencia, pero no valoraron los testimonios de la defensa brindados por Karen Susana Castañeda Mejía, Dioselina del Socorro Salinas Giraldo y Nayely Tatiana Estrada Suárez. Según las declaraciones anteriores, afirma el impugnante, las desavenencias entre el procesado y la víctima, se debían al “ repudio” que esta expresaba hacia la enfermedad de RAMÍREZ CANO y a que ella siempre iniciaba o propiciaba las situaciones de violencia verbal.
35. El demandante se aparta del contenido del fallo, pues el Juzgado expresamente indicó que los testimonios de las referidas declarantes, apreciados de forma conjunta con el relato de María Yamile Suárez Chalarca y el informe del investigador Juan Fernando Arizmendy confirman la enemistad entre víctima y victimario para el tiempo de los hechos. Así mismo, que, en efecto, la víctima era “ grosera” con PEDRO PABLO RAMIREZ CANO ante las acciones “violentas” emprendidas por este, quien, a su vez, actuaba airado porque la víctima había decidido no prestarle el baño del inmueble.Casación Radicado n.° 62252
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36. Además, en el marco de la exposición anterior, la
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36. Además, en el marco de la exposición anterior, la primera instancia sostuvo que, a causa de la respuesta verbal de la víctima frente al uso inadecuado del baño, el acusado la emprendió en su contra con “actos desaseados”, sabiendo que “era a una mujer a la que afectaba…en la que generaba una alteración al tener que limpiar ella las heces fecales que dejaba en principio en el baño y luego en su puerta”. Hizo también referencia a todos los demás actos insalubres y de atentados a la corporeidad de la afectada, realizados para hostigarla.
37. En este orden de ideas, no es cierto que en la sentencia no hayan sido valorados los testimonios de la defensa. Solo que la conclusión a la que arribó el Juzgado, sobre las características de los actos que antecedieron al ataque del día de los hechos, discrepa del punto de vista del recurrente. El demandante pretende defender la tesis de que, en tanto la víctima insultaba al acusado, no puede considerarse que existieron antecedentes o indicios de violencia por parte de su representado, que permitan considerar que la tentativa lo fue del delito de feminicidio (Art. 104A, letra e, del Código
Penal). De igual modo, en su criterio, las citadas situaciones de agresión verbal por parte de la víctima motivaron el ataque emprendido por el acusado para acabar con su vida, lo cual habría podido ocurrir también si los altercados previos hubieran sido con un hombre.
38. La argumentación del demandante, además de no sujetarse al principio de corrección material, no cuenta con asidero. Para que pueda predicarse el delito de feminicidio oCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 17 la tentativa de esta conducta punible, conforme al artículo 104A del Código Penal, el comportamiento debe haber sido motivado por la condición de mujer de la víctima, por el hecho de ser mujer. A su vez, conforme a la letra e) del mismo artículo, se puede concluir lo anterior cuando han existido, previamente, actos de violencia de género cometidos por el autor en perjuicio de la afectada. Lo relevante es, entonces, que el crimen tenga carácter discriminatorio, independientemente de si responde, o no, a una agresión previa. Y para inferir lo anterior, en términos legislativos, cuentan elementos como la existencia previa de violencia de género.
39. En el presente caso, el Juzgado determinó que, en efecto, de manera antecedente al ataque con arma blanca, el acusado emprendió conductas de contenido discriminatorio contra la víctima. Consideró que en un contexto social machista, los actos de “desaseo” dirigidos contra una mujer,
efecto, de manera antecedente al ataque con arma blanca, el acusado emprendió conductas de contenido discriminatorio contra la víctima. Consideró que en un contexto social machista, los actos de “desaseo” dirigidos contra una mujer, el uso de los desechos de las necesidades fisiológicas en su contra y el hecho de que, prácticamente, a la víctima le tocaba limpiarlos, comporta que los actos de agresión tenían connotación discriminatoria. De la misma manera, resaltó que implicaba una humillación, en su condición de mujer, el hecho de que el procesado la hubiera escupido.
40. Las anteriores consideraciones, a juicio de la primera instancia, permiten determinar que el ataque llevado a cabo por el acusado, dirigido a cegar la vida de la víctima, fue una agresión de género. Por lo tanto, que la tentativa perpetrada fue del delito, no de homicidio, sino de feminicidio. Contra laCasación Radicado n.° 62252
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PEDRO PABLO RAMIREZ CANO 18 anterior argumentación, la defensa no planteó en la demanda elementos dirigidos a controvertirla, con base en las causales de casación.
41. Por último, el recurrente afirma que, contrario a lo indicado en el fallo, no constituye una condición para el reconocimiento de la atenuante, derivada de la ira e intenso dolor, la simultaneidad o concomitancia entre la ofensa recibida y la agresión propinada. Esta objeción contra el fallo también infringe el principio de trascendencia, en la medida
dolor, la simultaneidad o concomitancia entre la ofensa recibida y la agresión propinada. Esta objeción contra el fallo también infringe el principio de trascendencia, en la medida en que, en todo caso, debía estar probado el estado de emoción violenta o el impulso emocional impetuoso que condujo a la ejecución de la conducta. Tal elemento, sin embargo, no está demostrado.
42. El defensor sostiene que, de acuerdo con las pruebas, PEDRO PABLO RAMIREZ CANO había manifestado estar cansado de que Diana Niño lo insultara de forma reiterada. Con todo, esta circunstancia no es equivalente ni se corresponde, de forma necesaria, con la existencia de un estado de emocionalidad idóneo para compeler al agente a atacar en repetidas ocasionades a la víctima con un machete. El atacante puede tener motivos para planear una agresión o considerar que a
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