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CSJ - AP6263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6263-2025 Radicación No. 62052 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena impuesta el 2 de mayo de esa anualidad, tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.CUI: 19001600060220160667801

Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004

II. HECHOS

1. De acuerdo con lo que se declaró probado en la sentencia de segunda instancia, Lisbeth Nayibi Maca Quilindo y JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ procrearon al menor D.E.C.M.

2. En virtud de ello, y ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo de CONEJO SÁNCHEZ, el 26 de agosto de 2015, en la Comisaría de Familia de Popayán acordaron que él pagaría mensualmente una cuota de cien mil pesos ($100.000), además de proporcionar dos mudas de ropa anuales por el mismo valor cada una, y cubrir el 50% de los gastos escolares.

Pese a lo anterior, CONEJO SÁNCHEZ se sustrajo, sin

mil pesos ($100.000), además de proporcionar dos mudas de ropa anuales por el mismo valor cada una, y cubrir el 50% de los gastos escolares. Pese a lo anterior, CONEJO SÁNCHEZ se sustrajo, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a su descendiente en cuantía que ascendió a un total de $12.050.000, dentro del período comprendido entre esa fecha y el mes de mayo del 2019, lo que motivó la denuncia en su contra.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

3. Por estos hechos, el 14 de mayo de 2019, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ en el que le atribuía el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233,

2CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 inciso 2º de la Ley 599 del 2000. El procesado no aceptó los cargos.

4. El 8 de marzo de 2022, se instaló la audiencia de juicio oral. Esta se prolongó a lo largo de dos sesiones más, celebradas el 21 de abril siguiente y el 2 de mayo del mismo año, fecha en la que se emitió el sentido del fallo y se leyó la sentencia correspondiente. 4.1 En dicha providencia, se condenó a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ como autor del delito de

año, fecha en la que se emitió el sentido del fallo y se leyó la sentencia correspondiente. 4.1 En dicha providencia, se condenó a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria objeto de acusación a la pena principal de 32 meses de prisión, una multa equivalente a 20 S.M.L.M.V, y se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 4.2 De igual forma, se le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena principal y de la accesoria, por un periodo de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo, previa suscripción de caución prendaria. Decisión que según indica el fallo, conlleva las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que incluyen el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.

5. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena por el delito de «inasistencia alimentaria

3CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 agravada»1. Además, agregó al fallo un término de cuatro (4) meses para la reparación de los daños so pena de la revocatoria del subrogado otorgado.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

agravada»1. Además, agregó al fallo un término de cuatro (4) meses para la reparación de los daños so pena de la revocatoria del subrogado otorgado.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El defensor de JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ plantea tres cargos. 6.1 El primero, bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso alegando afectación sustancial de su estructura.

Sustenta el cargo en el hecho de que el juzgado de primera instancia, durante la última sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 2 de mayo de 2022, emitió el sentido del fallo y, acto seguido, leyó la sentencia condenatoria, sin llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Ese actuar, en criterio del casacionista, vulnera los derechos fundamentales de su prohijado, al no concedérsele la oportunidad de llevar a cabo las exposiciones contenidas en el referido canon. Cuestiona que aunque le fue concedido un subrogado a su prohijado, no significa que se haya alcanzado el propósito contenido en la norma. Sobre todo, porque también se le impusieron unas obligaciones de carácter económico, las 1 Sin ninguna variación en la dosificación de la pena intramuros. 4CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004

impusieron unas obligaciones de carácter económico, las 1 Sin ninguna variación en la dosificación de la pena intramuros. 4CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 cuales considera fueron agravadas por el tribunal al establecer un término de imposible cumplimiento. Aduce que el fallo censurado tampoco contempló un test de necesidad y proporcionalidad, y que no se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad «teniendo en cuenta que se omitió lo ya enunciado, donde la defensa debía hacer referencia y aportar pruebas sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, a lo cual no es posible dar valides (sic) a lo actuado o que exista otro mecanismo para remediar lo omitido». Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se decrete la nulidad del proceso hasta la emisión del sentido del fallo. 6.2 El segundo, por la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, que denomina, error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, que recae sobre el documento del 17 de enero del 2018, expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Totoro, en el cual consta que su defendido tenía un crédito de libranza. Según aduce en la demanda, ese documento fue valorado para tener como probada la capacidad económica de su defendido, pero no para verificar los descuentos que se

cual consta que su defendido tenía un crédito de libranza. Según aduce en la demanda, ese documento fue valorado para tener como probada la capacidad económica de su defendido, pero no para verificar los descuentos que se le aplicaban en virtud de sus deudas y que le impedían cumplir sus obligaciones alimentarias. En consecuencia, 5CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 solicita casar el fallo para en su lugar, absolver a su prohijado. 6.3 El tercero, lo presenta como subsidiario, por la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, cargo en el que alega violación directa de la ley sustancial. Cuestiona que con fundamento en los artículos 63 y 65 de la Ley 599 del 2000, y 474 y 475 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal haya decidido establecer un plazo de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la condición impuesta en el fallo para mantener la suspensión de la pena. Como el Tribunal impuso al procesado la obligación de cancelar las cuotas alimentarias adeudadas para reparar los daños a la víctima sin haberse surtido el incidente de reparación integral, solicita casar parcialmente la sentencia y modificarla para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a los requisitos expresados en los artículos 63 y 65 de la ley 599 del 2000, pues, en su criterio, se efectuó una aplicación indebida de los artículos

modificarla para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a los requisitos expresados en los artículos 63 y 65 de la ley 599 del 2000, pues, en su criterio, se efectuó una aplicación indebida de los artículos 474 y 475 de la Ley 906 de 2004, y se generó una exclusión evidente del artículo 65 de la Ley 599 del 2000.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas

6CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

8. Dicho lo anterior, a continuación, se analizarán los cargos planteados para determinar si la demanda es o no admisible. 8.1 Calificación del cargo primero – nulidad. 8.1.1 En materia de nulidad, la Corte2 ha precisado que esta debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la

8.1 Calificación del cargo primero – nulidad. 8.1.1 En materia de nulidad, la Corte2 ha precisado que esta debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse 2 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, entre otros. 7CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia – ; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para

estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad –; y, (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. De igual forma, es necesario, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. 8CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la

afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. La demanda, contrastada con las exigencias precedentes, muestra a la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite, no satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión. 8.1.2 En el presente asunto, el censor cuestiona que no se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Situación que, en su criterio, comporta la vulneración de garantías fundamentales de su prohijado. Sin embargo, el reproche no ostenta la categoría de ser trascendente comoquiera que el censor no indicó qué pretende con la invalidación de la actuación desde la enunciada etapa procesal y, además, tampoco señaló cuáles medios probatorios aportaría, ni de qué manera, con su justipreciación, la decisión adoptada por los jueces de 9CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004

justipreciación, la decisión adoptada por los jueces de 9CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 instancia fuese diferente. Simplemente, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas e hipotéticas. Al respecto, es preciso recordar que el juicio de trascendencia no opera en abstracto y es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Además, esta Sala advierte que el comportamiento del censor fue completamente pasivo ante la irregularidad que hoy reprocha, luego, su consentimiento tácito convalidó tal actuación y, por tanto, en virtud del principio de convalidación, la nulidad promovida no está llamada a prosperar. Igualmente, atendiendo al principio de instrumentalidad de la nulidad, no sobra indicar que aun cuando la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es importante para efectos de la individualización de la pena y de la concesión de subrogados, lo cierto es que al procesado le fue impuesta la pena mínima contemplada para el delito de inasistencia alimentaria y, además, se determinó suspenderla, luego, la afectación alegada, en realidad no muestra una potencial trasgresión de garantías fundamentales que signifique admitir la censura.

contemplada para el delito de inasistencia alimentaria y, además, se determinó suspenderla, luego, la afectación alegada, en realidad no muestra una potencial trasgresión de garantías fundamentales que signifique admitir la censura. Por todo lo antes expuesto, el cargo es inadmisible. 10CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 8.2 Calificación del cargo segundo – falso juicio de existencia por omisión. 8.2.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia3. Por tanto, si se ataca el fallo bajo el planteamiento de un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia, acreditando además, la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 8.2.2 Dicho lo anterior, para el caso, la Sala encuentra que el censor seleccionó el cargo objeto de reproche de manera incorrecta.

realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 8.2.2 Dicho lo anterior, para el caso, la Sala encuentra que el censor seleccionó el cargo objeto de reproche de manera incorrecta. Nótese que de lo señalado en la demanda, lo que se cuestiona por esta vía es el hecho de que, aparentemente, los 3CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 11CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 falladores de instancia no valoraron de manera completa, un documento de la secretaría de hacienda del Municipio de Totoro en cuyo contenido se expresaba que CONEJO SÁNCHEZ además de devengar $10.430.100 por honorarios derivados de la asistencia en el año 2017 a 90 sesiones del concejo municipal, también le descontaron $940.000 por sesiones ordinarias para cancelar un crédito de libranza. Dicho esto, el cargo presentado infringe el principio lógico de no contradicción porque, por un lado, el libelista señala que el documento en mención sí fue valorado, aunque de manera parcial para tener en cuenta que CONEJO SÁNCHEZ contaba con capacidad económica para cumplir con sus obligaciones alimentarias, pero fundó la censura en que la valoración de tal medio probatorio fue omitida cabalmente. El reproche, en esos términos, debió formularse bajo un

con capacidad económica para cumplir con sus obligaciones alimentarias, pero fundó la censura en que la valoración de tal medio probatorio fue omitida cabalmente. El reproche, en esos términos, debió formularse bajo un falso juicio de identidad por cercenamiento, el cual se configura cuando el fallador mutila partes relevantes del contenido de un medio probatorio en concreto. Aunado a lo anterior, el cargo planteado, trasgrede el principio de corrección material, pues contrario a la percepción del casacionista, el Tribunal si valoró integralmente el documento. En efecto, en el fallo cuestionado, el Tribunal indicó que escuchado el testimonio de Luz Angélica García Noreña a través de quien se incorporó a juicio el documento del 17 de enero de 2018, pudo apreciar que para el año 2017, CONEJO SÁNCHEZ, 12CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 recibió la suma de $10.430.100, por concepto de honorarios correspondientes a 90 sesiones a las que había asistido como concejal del municipio de Totoró Cauca y que si bien se hizo alusión a la existencia de un crédito de libranza, en el proceso no se demostró su vigencia. Así las cosas, los reparos del libelista no consultan la realidad procesal, pues se evidencia que para emitir la sentencia condenatoria sí se valoró el documento aludido, el cual, visualizado en armonía con los testimonios de Lisbeth Nayibi Maca Quilindo, Luz Angélica García Noreña y Edwin

sentencia condenatoria sí se valoró el documento aludido, el cual, visualizado en armonía con los testimonios de Lisbeth Nayibi Maca Quilindo, Luz Angélica García Noreña y Edwin Fabián Albis Ruíz practicados en el proceso, llevaron al tribunal a la convicción más allá de toda duda razonable, que CONEJO SÁNCHEZ era responsable penalmente por el delito de inasistencia alimentaria y que no existía justificación alguna para su conducta, pues por un lado, la madre del menor confirmó no haber recibido el aporte económico que al procesado le correspondía y los otros dos testigos, se encargaron de acreditar tanto los ingresos económicos como la actividad que este desempeñaba. Así pues, el desacuerdo del recurrente con el valor asignado por los juzgadores a la prueba de cargo no guarda relación alguna con la censura alegada. Tal reparo, a lo sumo, tendría que reconducirse a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero en lugar de concretar el específico error de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, el defensor se dedicó, simplemente, a repetir los argumentos postulados en el recurso de apelación, donde no tuvieron acogida. 13CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 En síntesis, el cargo planteado resulta inadmisible porque no fue desarrollado en debida forma y, además, desconoce el principio de corrección material. 8.3 Calificación del cargo tercero – violación directa

En síntesis, el cargo planteado resulta inadmisible porque no fue desarrollado en debida forma y, además, desconoce el principio de corrección material. 8.3 Calificación del cargo tercero – violación directa por aplicación indebida de los artículos 474 y 475 de la Ley 906 de 2004 8.3.1 A juicio del libelista, el Tribunal impuso al procesado la obligación de cancelar las cuotas alimentarias adeudadas como reparación de daños, al margen de que para ello debía adelantarse el incidente de reparación integral. Dicho esto, cuando el censor acude a la violación directa de la ley sustancial, en la demostración del vicio debe acreditar un yerro de juicio respecto de la norma que se ocupa de regular el supuesto fáctico y la situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa. Por tanto, en relación con este cargo, es importante recordar los fundamentos que edifican cada una de las facetas de la violación directa4. (i) Si lo que cuestiona el censor es que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso, se está frente a la aplicación indebida. 4CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; CSJ SP 2007, 11 abr., rad. 23667; CSJ SP 2007, 6 jun., rad. 18515; CSJ SP 2007, 26 abr., rad. 26928

14CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 (ii) Si, por el contrario, lo que se ataca es que el fallador omitió aquella norma que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, lo correcto es alegar la falta de aplicación o exclusión evidente. Y, (iii) Si lo que se censura es que el fallador seleccionó correctamente la norma, pero al aplicarla le confirió un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica, se está frente a una interpretación errónea. 8.3.2 Dicho lo anterior, para el caso que nos ocupa, el censor no seleccionó en debida forma el cargo correspondiente, pues lo que en el fondo cuestiona, es no haber aplicado las disposiciones concernientes al incidente de reparación integral, luego, si bien el planteamiento debía ofrecerse por la vía de la violación directa de la ley, lo correcto era aducir la falta de aplicación de unas normas y no, la indebida aplicación de otras. Además, al sustentar la aplicación indebida de la norma, el censor se apartó del deber de evidenciar el error en el argumento empleado por el fallador y no demostró cual habría sido la disertación acertada. En todo caso, los argumentos del demandante carecen de fundamentación y están alejados del marco normativo, pues según su dicho, debía concederse el subrogado conforme lo prevén los artículos 63 y 65 del Código Penal y, posteriormente, cuando estuviera ejecutoriada la sentencia, evacuar el incidente de reparación integral, para allí aplicar las disposiciones de los

prevén los artículos 63 y 65 del Código Penal y, posteriormente, cuando estuviera ejecutoriada la sentencia, evacuar el incidente de reparación integral, para allí aplicar las disposiciones de los cánones 474 y 475 de la Ley 906 de 2004. 15CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 Al respecto, debe indicarse que la concesión de subrogados conlleva una serie de requisitos no solo de índole objetivo como lo es por ejemplo el tener o no antecedentes penales o el delito por el cual es condenado, sino que también demanda unas obligaciones que son impuestas por imperio de la ley. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, cuando se otorga el subrogado de la libertad condicional o de la suspensión de la pena, es deber del procesado según lo establece el numeral 3° ejusdem reparar los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre que se está en incapacidad económica para hacerlo. Sobre ello, como se indicó en precedencia, al interior del proceso adujo la defensa que CONEJO SÁNCHEZ carecía de recursos económicos, comoquiera que contaba con un crédito de libranza, por lo que los descuentos que por tal concepto le efectuaban, superaban sus ingresos. Ese argumento, sin embargo, quedó probatoriamente indemostrado como lo reconoció el Tribunal en su decisión. Por tanto, el cargo no ostenta vocación de ser admitido,

efectuaban, superaban sus ingresos. Ese argumento, sin embargo, quedó probatoriamente indemostrado como lo reconoció el Tribunal en su decisión. Por tanto, el cargo no ostenta vocación de ser admitido, pues efectivamente los artículos 63 y 65 del Código Penal deben emplearse atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 474 y 475 del Estatuto Procesal Penal y su aplicación no se encuentra condicionada en manera alguna al incidente de reparación integral. 16CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 Ahora bien, observa la Sala que aunque en la sentencia de primer grado no se estableció un límite para que el procesado cumpliera con la obligación en comento y el Tribunal decidió unilateralmente fijar un plazo de 4 meses para que CONEJO SÁNCHEZ pudiera reparar los daños causados, ello no afecta en manera alguna las garantías fundamentales del procesado, pues tal prerrogativa opera de pleno derecho.

9. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ debe ser inadmitida.

10. Finalmente, se dispondrá corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado, en el sentido de precisar que la condena que se impone a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ es por el delito de «inasistencia alimentaria» por el cual fue acusado y condenado y no por el de «inasistencia alimentaria agravada»,

impone a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ es por el delito de «inasistencia alimentaria» por el cual fue acusado y condenado y no por el de «inasistencia alimentaria agravada», como de manera equivocada lo consignó la sentencia de segunda instancia, sin que el Tribunal advirtiera, en el decisum, aquella inconsistencia5.

11. Dicho esto, como quiera que la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

5Observa la Corte que aquel yerro obedece a un lapsus del ad quem, pues tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia de primera instancia, el proceso penal fue adelantado desde la óptica de la inasistencia alimentaria, delito por el que había sido efectivamente acusado como autor. 17CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO

SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado, en el sentido de precisar que la condena que se impone a JOSÉ BERNAVIDEZ

SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado, en el sentido de precisar que la condena que se impone a JOSÉ BERNAVIDEZ CONEJO SÁNCHEZ es por el delito de «inasistencia alimentaria» TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

18CUI: 19001600060220160667801 Casación 62052 José Bernavidez Conejo Sánchez Ley 906 de 2004 Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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