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CSJ - AP6264-2024(59193)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6264-2024(59193)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6264-2024 Radicación No. 59193 Acta No.260 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de REINEL CAMPUZANO ÁRIAS en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó, con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 3 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo PenalCUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 2 del Circuito de Cartago (Valle), por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.

II. HECHOS Durante el año 2018, REINEL CAMPUZANO ÁRIAS, previa realización de tocamientos libidinosos, accedió carnalmente, por vía anal, a su hija G.C.R., cuando esta tenía 8 años.

Los hechos se presentaron al menos en nueve oportunidades, en su residencia, ubicada en el municipio de Zarzal, Valle.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

tenía 8 años. Los hechos se presentaron al menos en nueve oportunidades, en su residencia, ubicada en el municipio de Zarzal, Valle.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, actos sexuales con menor de 14 años, también agravado, e incesto. Lo acusó en los mismos términos, con la salvedad de que eliminó este último delito.

El 3 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 204 meses. Lo anterior, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 3 El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena, con la salvedad de que absolvió al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de 14

años. Sin embargo, como el Juzgado no incrementó la pena por esos punibles, mantuvo la misma sanción. Lo anterior, mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, “ por falta de valoración de la prueba en su conjunto”. Expone los siguientes argumentos: El procesado nunca ha irrespetado a las hijas de sus parejas.

El Tribunal desconoció la siguiente expresión de “la experiencia, la ciencia y la lógica: si un menor de 6 años, como en el caso que nos ocupa, se abusa de ella, por el ano, está demostrado científicamente, que quedan secuelas, no solo biológicas, sino traumas psicológicos”.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 4 La existencia de la conducta punible es incompatible con el hecho de que “la menor nunca presentó sintomatología de una violación, como el sangrado, dolor al sentarse, miedo a su progenitor, dado que la experiencia, en este tipo de

violaciones (anal) es de amplio conocimiento por parte de la ciencia médica, que producen demasiado dolor, y traumas en las personas que lo practican ”. Por tanto, de haber ocurrido el abuso sexual, “su hija no lo hubiera adorado, querido y no fuera tan apegada a él…”. El Tribunal no le dio ningún “ valor probatorio al contrainterrogatorio que se realiza a todos y cada uno de los testimonios rendidos por el ente acusador, es así, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha basado la sentencia”. En el presente caso, “ se desconocieron factores importantes del conocimiento científico, como son las normas que rigen el comportamiento”, toda vez que la madre de la menor asegura que en una oportunidad, al regresar a la residencia, “encontró unas tablas de una cama caídas y que la menor G.C.R. había dejado unos zapatos en el baño, pero no pudo observar que la menor estuviera asustada o presente cualquier anomalía en su comportamiento (nerviosismo) o estuviera adolorida o nada de eso y el magistrado toma ese testimonio como una prueba clara y contundente para condenar”.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 5 La víctima no fue precisa en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que dice que ello ocurrió

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 5 La víctima no fue precisa en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que dice que ello ocurrió cuando estaba en la escuela y tenía 6 años y no sabe cuándo fue el último episodio. No obstante, Se toma como referencia el día 1º de agosto, siendo llevada al hospital el día 3 de agosto y a Medicina Legal el día 9 de agosto, esta situación de la fecha, para establecer por medio de la ciencia médica, que forenses determinan que una lesión en la parte vaginal o anal de las personas, cuando pasan más de 10 días son antiguas y que cuando tienen menos de 10, son recientes, debemos tener en cuenta que si observamos el tiempo transcurrido entre el supuesto día, si son 8 días antes, como lo manifiesta la madre de la menor, no la menor, la menor nunca dijo cuando sucedieron los hechos, entonces podemos remontarnos al 25 de julio y fue examinada por la médica del hospital, con el fin de establecer si realmente existía una violación en la menor, arrojando el examen médico, que no existía ninguna violación, en razón a que el himen de la menor G.C.R. se encontraba intacto y en su ano no se encontró ninguna circunstancia o anomalía, hinchazón, dolor al sentarse, nada la

ninguna violación, en razón a que el himen de la menor G.C.R. se encontraba intacto y en su ano no se encontró ninguna circunstancia o anomalía, hinchazón, dolor al sentarse, nada la niña no mostraba ninguna sintomatología, pero había relatado la historia, que el papá la violaba por delante y por detrás, luego la menor se aprendió la lesión de memoria, porque habían influencias externas, después que la Fiscalía le manifestara a la madre de la menor, que si se retractaba la mandaba a la cárcel y dado que la menor le había dicho que eso era mentira, lo que había dicho sobre el papá, por lo que la mamá ¡grabó un video y se lo hizo conocer a la Fiscalía, pero esta omitió darle credibilidad. La perito que compareció a instancias de la Fiscalía aclaró que los hallazgos en la vagina y el ano tambiénCUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 6 pueden tener como explicación la falta de aseo, el rascado vaginal y el estreñimiento, por lo que “no se puede tener como prueba fehaciente para condenar, esta prueba testimonial, cuando existen tantas inconsistencias”. Además, el procesado aclaró que el 4 de agosto de 2018, cinco días antes del examen sexológico, llevó a la niña a montar a caballo, actividad que realizó por

2018, cinco días antes del examen sexológico, llevó a la niña a montar a caballo, actividad que realizó por aproximadamente 5 horas. Ello pudo causar el eritema vaginal y los demás hallazgos referidos por la perito. El examen psicológico no permitió establecer que la niña tuviera traumas asociados al abuso sexual. Se trata de una menor “alegre, inteligente, despierta para su edad y su comportamiento está acorde a su edad”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 7 Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes

supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de REINEL CAMPUZANO ÁRIAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, el censor plantea que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto. Sin embargo, no precisa si se refiere a alguna prueba que no haya sido valorada ( falso juicio de existencia), a algún componente de las pruebas que haya sido omitido, añadido o tergiversado (falso juicio de identidad). Tampoco explica de qué forma esa supuesta equivocación dio lugar a la trasgresión de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los postulados técnico científicos (falso raciocinio).

En lugar de ello, sin un desarrollo adecuado, alude a unas supuestas máximas de la experiencia (o reglas técnico científicas) atinentes a las consecuencias físicas y psicológicas de los accesos carnales por vía anal. Estos argumentos son inadmisibles, por lo siguiente:CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 8 Esos enunciados no pueden tenerse como máxima de la experiencia, porque es claro que no se trata de situaciones de observación cotidiana, que permitan inferir una regla

Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 8 Esos enunciados no pueden tenerse como máxima de la experiencia, porque es claro que no se trata de situaciones de observación cotidiana, que permitan inferir una regla sobre la forma como casi siempre suceden. Ello, sin perjuicio de la falta de generalidad o universalidad, que constituye una característica medular de las máximas de la experiencia. Tampoco son admisibles como reglas técnico científicas, ya que durante el proceso no se allegó un dictamen atinente a los desarrollos de la ciencia médica y/o psicológica sobre la uniformidad de las consecuencias de los accesos carnales en menores de edad. En todo caso, el censor omite considerar las diferencias anatómicas y funcionales de cada persona, lo que claramente puede incidir en el tema objeto de análisis. Igualmente, la manera como cada ser humano puede reaccionar ante situaciones como las referidas en el fallo confutado. Sobre el dictamen médico legal, elude los principales argumentos de la sentencia condenatoria, entre los que se destacan: (i) el examen sexológico se realizó pocos días después de que el procesado tuviera el último encuentro con la víctima, justo después de que ésta fue revisada por una profesional recién graduada; (ii) ello puede explicar por qué la legista hizo hallazgos compatibles con el abuso sexual referido por la niña, que no fueron detectados por su

con la víctima, justo después de que ésta fue revisada por una profesional recién graduada; (ii) ello puede explicar por qué la legista hizo hallazgos compatibles con el abuso sexual referido por la niña, que no fueron detectados por su inexperta colega; y (iii) la principal prueba de cargo es elCUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 9 testimonio de la víctima, de tal suerte que lo descrito por la médico legista constituye prueba de corroboración. Del mismo nivel es lo que sostiene sobre las explicaciones entregadas por el procesado. En efecto, el Tribunal explicó con amplitud por qué no es creíble que las lesiones vaginales y anales de la víctima se hayan causado porque estuvo montando a caballo el día anterior. Entre otras cosas, hizo notar que a ello solo se refiere el procesado, con el claro propósito de eludir su responsabilidad, a lo que se suma que la niña sentía temor de realizar dicha actividad, por lo que es inverosímil que se haya dedicado a la misma durante 5 horas. En lugar de explicar por qué esas conclusiones son equivocadas, al punto que la decisión deba ser corregida en el ámbito de este recurso extraordinario, el censor se limita a emitir su opinión sobre la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia. En suma, el memorialista no se ocupa de precisar los errores que les atribuye a los juzgadores, así como su

a emitir su opinión sobre la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia. En suma, el memorialista no se ocupa de precisar los errores que les atribuye a los juzgadores, así como su relevancia para la solución del caso. En lugar de ello, opta por reiterar sus opiniones sobre la valoración de la prueba (en la demanda reproduce lo que sostuvo en la apelación ), con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 10 Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de REINEL CAMPUZANO ÁRIAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de REINEL CAMPUZANO ÁRIAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 11 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 76895600019220180075601

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Casación Ley 906 de 2004 Reinel Campuzano Árias 12

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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