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CSJ - AP6266-2017(39673)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6266-2017(39673)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente AP6266-2017 Radicado 39673 (Aprobado Acta No. 311) (20 de septiembre de 2017) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes e intervinientes, en desarrollo de la audiencia preparatoria del proceso seguido en contra del doctor GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, ex Gobernador del Departamento del Cauca, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. HECHOS Conforme con la acusación, las conductas mencionadas fueron presuntamente cometidas en concurso heterogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad LIN Lo Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA previstas en los numerales 1, 9 y 10 del articulo 58 del Código Penal, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, así: “El día 27 de febrero de 2008 el Dr. GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, en uso de sus funciones como Gobernador del Departamento del Cauca, suscribió el contrato de administración de valores con la Sociedad Comisionista de Bolsa SERFINCO S.A., para lo cual fue contactado en su despacho por un representante de la

sociedad PROBOLSA S.A., de nombre JOSÉ FERNANDO NARANJO, Entre los meses de marzo y septiembre de 2008 la señora Tesorera de la Gobernación del Cauca MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO previamente autorizada por el citado contrato, dispuso en diez (10) oportunidades transferir altas sumas de dinero, correspondientes a excedentes de liquidez del Sistema General de Participaciones (SGP), en cuantía total de dieciséis mil millones de pesos ($16.000.000.000), los cuales fueron consignados en la cuenta de la sociedad PROBOLSA S.A., sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, sin que esa firma estuviera autorizada para realizar este tipo de operación por la superintendencia financiera, y pese a que el contrato y la documentación firmada se hizo con SERFINCO. De dicha suma, PROBOLSA S.A. solo invirtió en títulos de tesorería (TES) la suma de dos mil ochocientos veintiocho millones trescientos noventa y cinco mil sesenta de pesos ($2.828.395.060), de los cuales únicamente se rescató por la Zi Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA Gobernación a su cargo mil quinientos ochenta millones seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta y tres pesos ($1.580.656.633), de saldo en TES y por devolución de PROBOLSA a la Gobernación, la cantidad de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), propiciando una pérdida p detrimento patrimonial para el Departamento por valor de

nueve mil cuatrocientos diecinueve millones trescientos cuarenta y tres mil pesos ($9.419.343.000), detrimento generado por las conductas dolosas de usted, doctor

GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, como

Gobernador del Departamento del Cauca. El total de garantías no colocadas por PROBOLSA se incrementó a 8.999 millones nominales en TES; es decir, mientras el Departamento del Cauca había desembolsado recursos a favor de PROBOLSA por valor de 16 mil millones, esa sociedad, que se había comprometido a entregar 16.500 millones nominales en TES principales a septiembre de 2014 en garantía, tan solo había colocado 7.500 millones nominales de tales títulos. PROBOLSA S.A., según certificado de Cámara y Comercio, estaba representada legalmente por HÉCTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ, quien también era gerente y dueño del 80%, sociedad que tenía como parte de su objeto social, actuar como intermediaria de valores, el contrato de corretaje de valores, pero, acorde con concepto emitido por la Superintendencia Financiera, no estaba autorizada para realizar ningún tipo de operación que implicara administración de recursos de terceros, ni para realizar operaciones de intermediación de valores por no encontrarse 7 ~~. » Radicación única n” 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA inscrita en el Registro Nacional de Agentes de Mercado de Valores, ni era miembros de órgano de autorregulación alguno como requisitos para acceder a la inscripción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que,

previa petición de parte, el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la mencionada normatividad. La Sala procede a resolver lo pertinente, previo las siguientes precisiones: 1°.- El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal señala que las pruebas tienen como finalidad “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Igualmente, el artículo 373 ibídem precisa que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese estatuto, o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Sin embargo, la libertad probatoria no es absoluta; así, el ordenamiento procesal impone la exclusión de los medios de prueba ilegales incluyendo los practicados, VA Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales, según se infiere de los artículos 346 y 360 del Código de Procedimiento Penal, así como su inadmisión, cuando se concreten las circunstancias previstas en el artículo 376 ibídem. Del mismo modo, el artículo 375 procesal establece las pautas de pertinencia probatoria y subraya la necesidad de que los medios de convicción se refieran “directa o

indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”. Además, según el artículo 359 idem, las partes e intervinientes pueden demandar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que se aparten de las previsiones contenidas en las normas citadas o que resulten inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba. Por tanto, en consideración a la naturaleza adversarial del sistema procesal orientado por la Ley 906 de 2004 y, en especial, que la labor probatoria constituye una actividad rogada de las partes, quien efectúe una solicitud de esta indole debe exponer los argumentos de su petición, indicando las razones claras y comprensibles de procedencia del medio de convicción por las que demanda su práctica. 2%. El tema de debate en este juicio, se halla delimitado en la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, al doctor GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ AQ . Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA MOSQUERA durante la audiencia respectiva, consistente en ser presunto coautor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal, ilícito que se relaciona con la suscripción, en calidad de Gobernador del Departamento del Cauca, del contrato de administración de valores con la sociedad comisionista de bolsa SERFINCO S.A., mediante la intermediación de PROBOLSA S.A., sin que ésta firma contara con la autorización de la Superintendencia

Financiera, para realizar operaciones de administración de recursos de terceros o intermediación de valores. De igual forma, la acusación contempla el punible de peculado por apropiación, en favor de terceros, descrito en el artículo 397 del estatuto penal, por cuanto, en virtud del contrato antes señalado, el Departamento del Cauca, realizó sin soporte legal varias transferencias de cuantiosas sumas de dinero a la sociedad PROBOLSA S.A., para que fueran invertidos en títulos de tesorería TES, sin embargo, la intermediaria, sólo colocó una mínima cantidad, facilitando con ello la apropiación ilícita de la mayoría de esos recursos por parte de un tercero. La comisión de los ilícitos mencionados se predica en concurso heterogéneo y en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1°, 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal. En ese orden, la práctica probatoria en el juicio debe orientarse a establecer si durante el trámite y celebración del mencionado contrato de administración de valores, se ZA Radicación unica n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA incumplieron los requisitos legales esenciales de este tipo de contratos, tales como el deber de selección objetiva, en tanto no “se contemplaron otras propuestas”, no se estableció “quién era realmente el contratista”, si contaba con autorización o licencia para ejercer esa actividad, su experiencia y seriedad en el manejo e inversión de rentas públicas, entre otros. De igual forma, corresponde determinar si como consecuencia del citado contrato, se

produjo apropiación indebida de dineros estales por parte de terceros, las circunstancias en que tales hechos pudieron acaecer, y si resultan imputables al acusado. Establecidos los criterios que rigen la actividad probatoria, así como los punibles que, conforme la acusación, son objeto de este juicio, a continuación y por razones de metodología, se resolverá inicialmente la solicitud de inadmisión de elementos materiales de prueba efectuada por el Delegado de la fiscalía. Seguidamente, se enuncian aquellos medios de prueba que, por solicitud de ambas partes, se ordenan para ser practicados o aducidos durante la audiencia de juicio oral. En consideración a la cantidad de elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos, se advierte que para facilitar su identificación, la Sala conserva la nomenclatura, designación y orden dado a cada uno de ellos por las partes al momento de la solicitud probatoria en esta audiencia. Radicación unica n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA 1.- La solicitud de rechazo de pruebas presentada por la Fiscalia. Como son varios los tópicos abordados por la fiscalía, la Sala se referirá a cada uno de ellos según el tema de que trata. 1.1.- Por no haberse permitido el acceso al material descubierto La fiscalía solicita rechazar la prueba documental No. 2, denominada “documento de fecha 03 de marzo de 2009, dirigido al Dr. GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA de parte del Dr. Juan Andrés Bustamante Peña, (apoderado del departamento del Cauca) (4 folios, porque si

bien fue enunciada y solicitada como tal por la defensa, no fue materialmente puesta a disposición de las partes. La Sala tiene decantado que el descubrimiento probatorio es un acto complejo que puede cumplirse de varias maneras: (i) informando a la contraparte, en la oportunidad procesal pertinente sobre la existencia, calidad y Ubicación de cada uno de los elementos probatorios y evidencias; (ii) entregándolos fisicamente cuando ello sea material y racionalmente posible y, (iii) facilitando el acceso real a las evidencias y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, esto es, dejándolos a su alcance, de manera que puedan ser examinados y conocido su contenido. 4 Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA Bajo tales presupuestos, se encuentra improcedente la solicitud de rechazo aducida, en tanto la defensa al momento de efectuar la solicitud probatoria señaló que en la labor de fotocopiado, el mencionado documento se “había traspapelado”, de lo cual informó de manera oportuna a la fiscalía e intervinientes, comprometiéndose a entregarlo en el menor tiempo posible, o de lo contrario a no utilizarlo como prueba en el juicio. Sobre este aspecto, la fiscalía expresó su aceptación y estar de acuerdo con la manifestación de la defensa, por tanto, la oposición de la fiscalía carece de fundamento y se torna improcedente. 1.2. Por tratarse de pruebas comunes cuya solicitud no fue justificada Sobre este tema, la fiscalía hace dos planteamientos

encaminados a la inadmisibilidad de elementos probatorios enunciados y solicitados por la defensa. a).- Inicialmente, el referido a los documentos enumerados como 22, 24, 26, 27, 28, 34, 36, 44 y 46, que fueron solicitados por la defensa sin tener en cuenta que son comunes a las partes y sin hacer mención de esta condición. b) En segundo lugar, referente a los testimonios de Diego Burbano y Mónica Páez -peritos de la Fiscalía-, Manuel Gonzalo Álvarez Ríos (y no Manuel González como lo citó en su oposición) —“testigo especial”- y Myriam Peña Campos -testigo de acreditación-, invocados por la defensa como pruebas comunes, sin que se haya argumentado “por VA Radicación unica n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA qué deben ser comunes, y por qué el contrainterrogarlo no sería suficiente para atender sus aspiraciones probatorias”. Dentro de la sistemática de la ley 906 de 2004, es perfectamente viable la solicitud e incorporación de pruebas comunes, pues es factible que la información aportada por un declarante u otro elemento de juicio sea útil a las dos partes, dentro del marco de la teoría del caso que cada uno pretende sacar avante en el juicio y que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden. En esos casos, ha señalado la Sala, se justifica el interrogatorio directo de doble vía, porque “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del

interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia” (CSJ AP, Feb 25 de 2015 Rad 45011). Desde tal perspectiva, se advierte que la defensa también acreditó la pertinencia de cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales relacionados, por tanto, la pretensión de la fiscalía no prospera. Además, debe tenerse en cuenta que el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio, pues según el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, el primero «se limitará # Radicación unica n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante», mientras que el artículo 393 establece que «la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado». 1.3.- Por tratarse de medios de conocimiento objeto de estipulación. La corte ha resaltado que las estipulaciones buscan depurar el juicio de trámites o debates innecesarios sobre hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, evitando, por tanto, juicios cuya práctica probatoria se torne inane, reiterativa © repetitiva, siempre que ello no implique renuncia a derechos constitucionales (artículo 356-4 de la Ley 906 de 2004).

La fiscalía pide la inadmisión de los documentos enunciados por la defensa como número 47, 48, 88, 104, 130, 132, bajo el argumento de que los mismos “versan sobre hechos estipulados así: el 47 versa sobre la estipulación No 4; el 48 versa sobre la estipulación No 5; el 88 y 104 versan sobre la No 8, y el 130 y 132 versan sobre la estipulación No 9, por lo que dichas pruebas resultan repetitivas. En el acuerdo de estipulaciones, la fiscalía y la defensa, solicitaron “que se acepte como hechos o circunstancias probadas”, entre otros, los siguientes: Radicación única n° 39673GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA Estipulación No 4: “Que la Tesorera del Departamento

del Cauca MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO y el

Gobernador del Cauca GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA suscribieron FORMULARIO PARA INFORMACIÓN DE AUTORIZADOS de SERFINCO el 27 de febrero de 2008”.

El documento es el siguiente: “47. Formulario para información de autorizados Serfinco en el que registra información de la Sra. María

Helena Ramírez Rengifo (1 folio)”. Estipulación No 5. “Que la Tesorera del Departamento

del Cauca MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO y el

Gobernador del Cauca GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA suscribieron FORMATO DE REGISTRO DE

FIRMAS AUTORIZADAS de SERFINCO el 27 de febrero de 2008”. El documento aludido, corresponde a: “48. Documento de Registro de firmas autorizadas de la firma Serfinco, en el que registra información registran datos del Dr. Guillermo Alberto González Mosquera. (1 folio)” (sic). Estipulación No 8. “Las transacciones realizadas por la Tesorera del Departamento del Cauca MARÍA HELENA RAMÍREZ RENGIFO mediante diez comprobantes de egreso que soportan la entrega de los recursos públicos de la Gobernación del Cauca a Probolsa S.A., de cuentas del Sistema General de Participaciones y de Loteria’. Los comprobantes de egreso según la estipulación son los siguientes: Radicación única n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA “..No. 8431 del 28 de agosto de 2008, correspondiente al giro de la cuenta del Banco de Bogotá 520353004 (Salud régimen subsidiado), por la suma de dos mil millones de pesos a la cuenta de PROBOLSA”. “..No. 9359 del 17 de septiembre de 2008, correspondiente al giro de la cuenta del Banco de Bogotá 520-35301-2 (Salud Régimen Subsidiado Fosyga) por la suma de dos mil millones de pesos, a cuenta de PROBOLSA”. Tales documentos fueron enunciados por la defensa, bajo los Nos. 88 y 104. Estipulación No 9. “Que HÉCTOR JAIRO PINILLA LÓPEZ, en su condición de representante legal de PROBOLSA

S.A., suscribió a favor del Departamento del Cauca seis pagarés como soporte de las obligaciones contraídas en la compra de los llamados títulos de deuda pública”. Los pagarés fueron discriminados por cantidades y fechas, asi: “0808 de Agosto 8 de 2008 por valor de MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL DIECISIETE PESOS” “1107 de julio 11 de 2008 por valor de MIL NUEVE

MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS”.

Y los documentos enunciados por la defensa bajo los Nos. 130 y 132 son los siguientes: Radicación única n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA No. 130.- “Pagare No., 0808-2008, del 8 de agosto del año 2008, a través del cual Héctor Jairo Bonilla López declara que pagara a la orden del Departamento del Cauca a suma de mil quinientos cuarenta y tres millones ciento seis mil diecisiete esos $1.500,000.000, e intereses equivalentes al 12% tasa efectiva anual, obligación con plazo convenido al 8 de noviembre de 2008”. No. 132.- “Pagare No., 1107-2008, del 8 de agosto del año 2008, a través del cual Héctor Jairo Bonilla López declara que pagara a la orden del Departamento del Cauca la suma de mil quinientos cuarenta y tres millones ciento seis mil diecisiete pesos $1.500,000.000, e intereses equivalentes al 12% tasa efectiva anual, obligación con plazo convenido al

8 de noviembre de 2008”. Como se advierte, las estipulaciones reseñadas tienen por objeto tener como probado lo que acreditan los documentos que las respaldan. Así, por ejemplo, a través de las estipulaciones 4 y 5 no será objeto de debate que entre la Tesorera del Departamento del Cauca María Elena Ramírez Rengifo y el Gobernador del Cauca GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, se suscribieron los formularios allí especificados; a través de la estipulación 9 se acepta la firma de los pagarés igualmente especificados; mientras que en la número 8 se estipulan las transacciones efectuadas por la citada Tesorera, a través de los comprobantes de egreso claramente determinados, que dan razón de la entrega de sumas de dinero del Departamento del Cauca a la sociedad PROBOLSA. Va Radicación única n® 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA Entonces, si los documentos enunciados bajo los números 47, 48, 88, 104, 130, 132, ingresaron como soporte de tales estipulaciones, no tiene objeto que se pida nuevamente el ingreso de los mismos. 1.4. Sobre los conceptos de expertos en derecho La Fiscalía se opone a la petición de la defensa de incorporar como prueba el concepto y los testimonios de los expertos Andrés Flórez Villegas, Esteban Jaramillo y Angel Palacio Hincapié en torno a temáticas de contratación estatal y la normatividad que regula esta clase de negocios financieros.

Razón le asiste a la fiscalía, pues esas pretensiones probatorias resultan improcedentes como quiera que los conceptos invocados se refieren al conocimiento jurídico propio del juez, de modo que será la Sala, a partir de las pruebas incorporadas en el juicio, quien realizará el estudio normativo y la apreciación legal correspondiente. Recuérdese que, conforme al artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la prueba pericial procede “cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. Obviamente, en materia jurídica, es al juez del caso a quien corresponde realizar las valoraciones normativas que la situación fáctica y jurídica propuesta demande, pues, precisamente, esa es su labor primordial. Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA Por tanto, no se decretarán los testimonios de Andrés Flórez Villegas, Esteban Jaramillo y Ángel Palacio Hincapié. 1.5.- Documentos para refrescar memoria de testigos, impugnar su credibilidad o para ser utilizados como “prueba de referencia”. La defensa solicita “tener para afectos de refrescar memoria, impugnar credibilidad de testigos o prueba de referencia”, las declaraciones previas rendidas por Iván Guerrero Guevara, Darío Fernando Daza Dorado, Hernán Vargas Palacio, José Silva Iragorri, Ana Lucia Castro Bucheli, Alvaro Orlando Grijalva Gómez, Edgar Burbano, Carlos Andrés Bolaños Guzmán y Héctor Jaramillo López, a lo cual se opone la Fiscalía, bajo el argumento de que esas

personas no fueron pedidas como testigos. Sobre el particular, se precisa que los documentos a utilizar para refrescar la memoria de un testigo o declaraciones anteriores para impugnar su credibilidad, no son elementos a incorporar como pruebas en la audiencia preparatoria, aspecto al cual se ha referido la Corte en múltiples ocasiones. En consecuencia, la solicitud de la defensa para introducir declaraciones anteriores con tales fines, es improcedente. En cuanto a la introducción de testimonios previos para ser utilizados como prueba de referencia, cabe señalar que para ese propósito debe acreditarse, previamente, que Ve Radicación única n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA el autor de la declaración anterior al juicio oral que se pretende utilizar como medio de prueba, no puede testificar en el juicio porque: (i) ha perdido la memoria; (ii) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; (iii) padece una enfermedad que se lo impide; o (iv) es menor de 18 años y ha sido víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. Además, la parte que pretende introducir dicha prueba, debe demostrar que la declaración anterior al juicio oral de quien no está disponible para asistir a la audiencia, cumple los presupuestos de pertinencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 literales a) y b). En este caso, respecto de los señores Iván Guerrero Guevara, Hernán Vargas Palacio, José Silva Iragorri, Ana Lucia Castro Bucheli, Álvaro Orlando Grijalva Gómez,

Edgar Burbano y Carlos Andrés Bolaños Guzman, la defensa no solicitó su testimonio en el juicio oral, y por lo tanto no presentó argumento alguno para acreditar su pertinencia y menos que concurre algunas de las condiciones excepcionales para que sus versiones anteriores sean admitidas como pruebas de referencia. Y en lo que atañe a las declaraciones de quienes sí fueron llamados como testigos, será en el momento procesal oportuno que la parte interesada acredite los motivos por los que el testigo no puede comparecer al juicio, de acuerdo con las causales establecidas en la ley y la jurisprudencia que han quedado reseñadas en precedencia. Radicación única n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA En tal sentido se negará la introducción de las declaraciones anteriores vertidas por Ivan Guerrero Guevara, Dario Fernando Daza Dorado, Hernán Vargas Palacio, José Silva Iragorri, Ana Lucia Castro Bucheli, Alvaro Orlando Grijalva Gómez, Edgar Burbano, Carlos Andrés Bolaños Guzmán y Héctor Jaramillo López.

2. Inadmisión oficiosa de algunos elementos de juicio 2.1. De la Fiscalía.

La Sala inadmitirá las pruebas relacionadas por este sujeto procesal como de carácter documental bajo los números 8, 43, 44 y 45, por las siguientes razones: a) A través de la número 8, la fiscalía pretende incorporar como prueba documental el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 15 de abril del 2010 por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción

Coactiva de la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, dentro del radicado 1390, con el que se declaró fiscalmente responsable al Gobernador del Departamento del Cauca, GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, por los hechos relacionados con las inversiones en PROBOLSA, es decir, por los mismos sucesos materia de este juzgamiento penal, lo que, dice, contribuye a demostrar su responsabilidad penal. 18 Radicación única n° 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA Sobre este aspecto, la Sala tiene decantado (CSJ SP, Mar 15 de 2017, Rad 46788 y CSJ AP, May 8 de 2017, Rad 48199, entre otros), que la forma como otros funcionarios con autoridad hayan resuelto asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye, por regla general, tema de prueba en el escenario penal, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia o no de la sanción, sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete del debido proceso. En uno de tales antecedentes, se precisó además por la Sala, que: «Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven

de soporte a un dato o “hecho indicador” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal». En este caso, la fiscalía no acreditó la pertinencia en los términos especificados por la jurisprudencia de la Sala, ya que no precisa de qué manera el fallo en cuestión tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes o si su pertinencia se relaciona con un hecho indicador del aspecto factual. En tales condiciones, la prueba no puede ser admitida. Radicación única n® 39673 . GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA b) A través de la No. 43, la Fiscalia pretende introducir el informe de Policía Judicial rendido por el investigador de la Superintendencia Financiera, Manuel Gonzalo Álvarez Rios, que como tal no puede incorporarse, pues lo que contiene es una declaración anterior. Además, la Fiscalía solicitó la declaración del investigador como prueba testimonial, acreditando su pertinencia, por lo que sólo como tal puede ser admitido. c) Bajo el No. 44 la Fiscalía pretende introducir un e acta de inspección practicada por funcionarios de Policía Judicial en la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, al proceso fiscal No. 1390, en la “se obtuvo documentación”, sin especificar qué tipo de documentación, y cuál es su pertinencia en este caso. Ante tal indeterminación y falta de sustentación, se rechaza su incorporación. d) Bajo el No. 45, la Fiscalía pide la introducción de copia de un auto proferido por la Contraloría mediante el cual declara la nulidad del proceso fiscal en cuestión, pero

nada argumenta sobre su pertinencia para acreditar algún aspecto relevante para este caso, razón por la cual se inadmite. Declaraciones previas Para los fines previstos en los articulos, 347, 392 literal d, 403 y 437 del C. de P.P., la Fiscalia solicita se autorice la eventual utilización de las declaraciones previas, Radicación única n 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA debidamente descubiertas en la audiencia de formulación de la acusación, en la medida que las personas que las rindieron, cuyos testimonios fueron solicitados como prueba, para que sean admitidos como prueba de referencia, en caso de configurarse alguna de las causales que la hacen procedente, así: e) Copia del interrogatorio rendido por MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO el 23 de julio del 2009 ante la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Anticorrupción. 1) Copia de la declaración jurada rendida por JOSÉ HAROLD CASAS VALENCIA el 10 de marzo del 2009 ante la Fiscalía Seccional 62 de Popayán. g) Copia de la declaración jurada rendida por JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO el 12 de diciembre del 2008 ante la Superintendencia Financiera. h) Copia de la declaración jurada rendida por HECTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ el 22 de diciembre del 2008 ante la Superintendencia Financiera. Sobre este específico tema, la Sala se remite a lo señalado en el capítulo I de las exclusiones probatorias, numeral 1.5., apartado concerniente a documentos para

refrescar memoria de testigos, impugnar su credibilidad o para ser utilizados como “prueba de referencia”. Por tanto, tales declaraciones previas no se admiten como prueba, sin perjuicio de que las mismas puedan ser Radicación única n” 39673 GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA utilizadas para los fines claramente determinados por la ley y la jurisprudencia. 2.2. Medios de conocimiento documentales aportados por el representante de la víctima. A través de la fiscalía, el apoderado de la víctima allega con fines probatorios el documento número 218, relacionado con el fallo de segunda instancia proferido por la Contraloría General de la República, por cuyo medio confirmó la sanción de responsabilidad fiscal impuesta al ex Gobernador del Cauca, GUILLERMO ALB

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