CSJ - AP6266-2024(59306)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6266-2024(59306)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6266 - 2024 Radicación 59306 Acta No.260 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ por el delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
II. HECHOSCUI: 11001600004920110053701
Número Interno: 59306
Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 2 En virtud del carácter absolutorio de las decisiones de instancia, se transcriben, de manera excepcional, los hechos como fueron plasmados en el escrito de acusación: “Por parte de los ciudadanos Marga Cecilia Rodríguez, Uriel Alarcón Escobar, Fredy Morales Arévalo, Sandra Brtigitt [sic] Díaz Rojas, Ana Edith Vera Reyes, Javier Alberto Pinto Daza, David Hoyos Osorio, José Humberto Barajas Quintero y Sandra Milena Parada Moreno, se puso en conocimiento el inicio de sendos procesos de restitución de inmueble arrendado por parte del indiciado Luis Alfonso Aristizabal
Sandra Milena Parada Moreno, se puso en conocimiento el inicio de sendos procesos de restitución de inmueble arrendado por parte del indiciado Luis Alfonso Aristizabal [sic] Arbeláez como representante legal de la Sociedad Country 82 LTDA a través de apoderado, específicamente sobre algunos apartamentos que se encuentran en el edificio conocido como Calle Del Socorro ubicado en la Calle 14 número 4 - 32, para lo cual se adujo como título para estos efectos, contratos de arrendamiento que los quejosos manifestaron no habían sido firmados por ellos. Estos procesos, al parecer se iniciaron atendiendo que de acuerdo a lo referido por los allí demandados, ellos ocupaban dichos inmuebles de tiempo atrás, lo que se deduce lo hacían en calidad de poseedores, siendo por ello que presuntamente por parte del indiciado Luis Alfonso Aristizabal [sic] Arbeláez, a través de apoderado se iniciaron estas acciones tendientes a lograr el desalojo de los quejosos como arrendatarios y no como poseedores que era la condición que al parecer ostentaban, siendo pertinente puntualizar que para los casos específicos de José Humberto Barajas Quintero y Sandra Milena Parada Moreno, cada uno de ellos refirió que no habitan dichos inmuebles, y que por el contrario tenían conocimiento que quienes realmente los ocupaban eran Beatriz Helena Mariscal Ortega y Luz Mary Parada Moreno, respectivamente, teniéndose así mismo que en algunos de los
habitan dichos inmuebles, y que por el contrario tenían conocimiento que quienes realmente los ocupaban eran Beatriz Helena Mariscal Ortega y Luz Mary Parada Moreno, respectivamente, teniéndose así mismo que en algunos de los contratos aparece firmando la indiciada María Bellaul González Bustos como testigo, dando fe de los actos que allíCUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 3 supuestamente se estaban suscribiendo como son los contratos específicamente presuntamente suscritos con Manga [sic] Cecilia Rodríguez, Ana Edith Vera y Sandra Milena Parada Moreno”1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación a: i) María Bellaul González Bustos, por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo (art. 289, Ley 599 de 2000); y ii) LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ , por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo (art. 289, Ley 599 de 2000) y fraude procesal (art.
453, Ley 599 de 2000). Los imputados no se allanaron a los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento alguna.
2. El 23 de mayo de 2013, el ente acusador radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió a l Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.
1 Folio 22 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 4 El 22 de agosto de 2013, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en cuyo trámite la Fiscalía aclaró que acusaba a los dos imputados en calidad de coautores del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y a LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ como autor del fraude procesal.
3. La audiencia preparatoria se realizó en cinco sesiones entre el 23 de abril de 2014 y el 17 de enero de
2018. En la última fecha, el Juzgado decretó la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en tanto operó el fenómeno de la prescripción2. Por lo anterior, la actuación continuó exclusivamente contra LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ como autor del fraude procesal.
4. El juicio oral se adelantó en siete sesiones de audiencia entre el 16 de abril de 2018 y el 16 de enero de
20193.
autor del fraude procesal.
4. El juicio oral se adelantó en siete sesiones de audiencia entre el 16 de abril de 2018 y el 16 de enero de
20193.
2 Dicha decisión fue confirmada el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Disponible a folio 288 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 3 En el curso de éste, el 9 de noviembre de 2018, LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ renunció a la prescripción en virtud del artículo 85 de la Ley 599 de 2000. Folio 263 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 5 En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio4. La sentencia fue leída el 21 de marzo siguiente. La Fiscalía y el representante de las víctimas acudieron al recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
5. El 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Dentro del término legal, el representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación y
allegó la respectiva demanda.
6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 9 de marzo de 2021, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula cuatro cargos, todos principales, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906
de 2004, de la siguiente manera:
4 Dijo, en lo sustancial, que no se demostró que los jueces civiles fueran engañados mediante contratos de arrendamiento falsos para proferir sentencias favorables a las pretensiones reivindicatorias de LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ.CUI: 11001600004920110053701
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1. En el cargo primero acusa al Tribunal de “haber violado indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por Falso juicio de existencia por omisión”5.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem “ignoró el testimonio del perito de la defensa [Edgar Antonio Jaimes Cuéllar], en el cual, el [sic] aclara que sus dictámenes grafológicos no tienen alcance de refutación”, con lo que, en consecuencia, “se otorgó falso valor de convicción y certeza al citado medio probatorio”6. Y es que, según explica, “solo dos (2) de los quince (15) peritajes grafológicos realizados por la Fiscalía, presentan directa contradicción con los del perito de la defensa […] los
Y es que, según explica, “solo dos (2) de los quince (15) peritajes grafológicos realizados por la Fiscalía, presentan directa contradicción con los del perito de la defensa […] los dictámenes de: SANDRA BRIGITTE DÍAZ ROJAS y JOSÉ
HUMBERTO BARAJAS QUINTERO”7.
En estas circunstancias, afirma que el error resultó siendo trascendente, ya que “la prueba testimonial del perito de la defensa no constituye una certeza científica para generar duda razonable”8, mientras que, en su opinión, “la prueba pericial de la Fiscalía ofrece certeza más allá de toda duda para declarar la falsedad de los medios fraudulentos con los cuales
5 Folio 144 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 144 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 148 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 148 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 7 se llevó a cabo el fraude procesal ante diferentes jueces civiles”9.
2. En el cargo segundo señala que el ad quem incurrió en “una violación indirecta de la ley sustancial, por Falso juicio de identidad por cercenamiento”10.
Puntualmente, señala que el Tribunal, “al transcribir el
testimonio del perito grafólogo de la defensa [Edgar Antonio Jaimes Cuéllar] en la sentencia, [cercenó] la frase que cambia todo el sentido del concepto técnico científico del principio de coetaneidad”11. Lo anterior, porque Edgar Antonio Jaimes Cuéllar, en su declaración rendida en la audiencia del 9 de noviembre de 2018, indicó, explícitamente, que “es posible realizar cotejos grafológicos a pesar [de] que no exista coetaneidad sin duda alguna”, pero dicha frase fue suprimida por el Tribunal, el cual afirmó que, de esa declaración, quedó probado que “sin coetaneidad es imposible realizar cotejos”12. Con esto, manifiesta que “el criterio de la coetaneidad […] no es un requisito inviable y rígido”, por lo que, entonces, los peritos de la acusación, al establecer la falta de uniprocedencia entre las rúbricas presuntamente falseadas,
9 Folio 150 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 153 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 153 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 158 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 8 “estaban seguros de que se cumplían todos los principios para llevarlo a cabo”13. Por lo anterior, señala, en términos generales, que el error resultó siendo trascendente, ya que, si no se hubiera cometido, no se le hubiera restado credibilidad a la evidencia aportada por la acusación y la sentencia habría sido condenatoria.
error resultó siendo trascendente, ya que, si no se hubiera cometido, no se le hubiera restado credibilidad a la evidencia aportada por la acusación y la sentencia habría sido condenatoria.
3. En el cargo tercero aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió en una “violación indirecta de la ley sustancial, por Falso juicio de existencia por omisión”14.
En este punto, reclama, a grandes rasgos, que en la sentencia recurrida se afirmó que “los peritos grafólogos de la fiscalía no fueron interrogados sobre el principio grafológico de coetaneidad, cuando realmente si [sic] fueron interrogados y contrainterrogados sobre el citado principio”15. Para sustentarlo, transcribe las declaraciones de Johanna Milena Tovar Mejía y Diego Alejandro Ciro Moreno, para demostrar que, en efecto, “fueron interrogados y contra interrogados [sic] sobre el principio […] en cuestión motivo del debate probatorio”16.
13 Folio 158 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 161 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 162 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 163 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 9 Con esto, censura que, si no se hubiera cometido el error denunciado, los juzgadores habrían tenido por
demostrado que los contratos usados por el procesado eran idóneos para inducir en error a los jueces encargados de los procesos civiles promovidos y, en este sentido, el fallo debería ser de carácter condenatorio.
4. En el cargo cuarto critica que el ad quem violó “indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por Falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión”17.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el juzgador de segunda instancia tergiversó las declaraciones rendidas en juicio oral por Uriel Alarcón, Luz Mary Prada, Sandra Milena Prada Moreno y Marga Cecilia Rodríguez Daza, ya que ellos fueron claros al señalar: i) La existencia de los procesos civiles rad.: 2010-0662 y 2010-649, adelantados ante los Juzgados Cuarto y Catorce Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente; ii) Las fechas exactas en las que se interpusieron las respectivas demandas; y
17 Folio 168 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 10 iii) Que LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ era el representante legal de Country 82 Ltda., sociedad que obraba como demandante. Con esto, indica que “los testigos aportan claridad y
certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se promovieron las demandas de restitución”18, de tal forma que, en su opinión, sí quedó plenamente probada la materialidad del delito de fraude procesal. Una vez más, refiere que, si no se hubiese cometido el error enrostrado a la segunda instancia, el sentido del fallo habría sido otro.
5. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ como autor del delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
18 Folio 177 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 11 Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el
agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; yCUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 12 ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de
evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el presente asunto, las censuras planteadas en los cargos primero y segundo controvierten el estudio desplegado frente a la declaración rendida por el perito de la defensa, Edgar Antonio Jaimes Cuéllar, en la audiencia del 9 de noviembre de 2018.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 13 En el primero, el censor dice que la segunda instancia omitió apreciar dicha prueba en su totalidad, mientras que, en el segundo, se admite que sí se apreció, pero que ello fue de manera parcial, pues el ad quem cercenó una frase específica que, en su criterio, “cambia todo el sentido del concepto técnico científico del principio de coetaneidad”19.
de manera parcial, pues el ad quem cercenó una frase específica que, en su criterio, “cambia todo el sentido del concepto técnico científico del principio de coetaneidad”19. Con esto, si bien plantea los cargos de manera autónoma, éstos son abiertamente contradictorios entre sí, al punto que no queda claro si se está censurando que en la sentencia se omitió la declaración rendida por Edgar Antonio Jaimes Cuéllar o si ésta fue cercenada en la comprensión de su contenido objetivo. Ello, de entrada, imposibilita que la Corte delimite el alcance de la impugnación y ofrezca una respuesta coherente a los reproches, pues se trata de dos vías de ataque con fundamentos distintos.
3. En todo caso, entendiendo que el reproche planteado en el cargo segundo supone la superación del error planteado en el cargo primero, en cuanto a que, se reitera, se reconoce que la prueba no fue omitida, el casacionista no demuestra la incursión en el falso juicio de identidad denunciado.
19 Folio 153 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 14 Lo anterior, debido a que, pese a que el memorialista transcribe el contenido literal de la prueba en cuestión y, luego, siguiendo la técnica de la doble columna, expone que el Tribunal dejó de reproducir una frase en concreto, no acreditó que, en efecto, el ad quem hubiese cercenado la prueba en la comprensión de su contenido objetivo, como pasa a
el Tribunal dejó de reproducir una frase en concreto, no acreditó que, en efecto, el ad quem hubiese cercenado la prueba en la comprensión de su contenido objetivo, como pasa a verse: 3.1 La discordancia entre el contenido de la declaración y lo reseñado en la sentencia recurrida es la siguiente: i) Edgar Antonio Jaimes Cuéllar relató literalmente lo siguiente: “La contemporaneidad consiste en que los documentos deben ser contemporáneos, coetáneos. De todos modos, para realizar la experticia, máxime si los documentos a tratar tienen diferencias en sus grafías visiblemente. Es decir, si tengo un documento del año 2000 y quiero cotejarlo con un documento del año 2014, si las muestras manuscriturales presentan diferencias ostensibles en sus grafías, no es posible determinar la no uniprocedencia, porque el gesto gráfico puede cambiar de acuerdo a varios factores como son enfermedades psiquiátricas, accidentes también que mermen la capacidad de movimiento musculo-motor, entre otras cosas como la edad y otras situaciones que se puedan presentar, pero si el documento, digamos es del 2000 y la muestra a cotejar es del 2014 y presenta similitud, automatismos, gestos tipo, idiotismos [sic] que son propios del amanuense y que se encuentran en forma abundante, en donde la
probabilidad sea alta, si [sic] es posible realizar el cotejoCUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 15 grafológico sin duda alguna y esto de acuerdo al tratado de documentología”20. ii) Por su parte, el ad quem consignó que el perito declaró que: “La contemporaneidad consiste en que los documentos deben ser contemporáneos, coetáneos. De todos modos, para realizar la experticia, máxime si los documentos a tratar tienen diferencias en sus grafías visiblemente. Es decir, si tengo un documento del año 2000 y quiero cotejarlo con un documento del año 2014, si las muestras manuscriturales presentan diferencias ostensibles en sus grafías, no es posible determinar la no uniprocedencia, porque el gesto gráfico puede cambiar de acuerdo a varios factores como son enfermedades psiquiátricas, accidentes también que mermen la capacidad de movimiento musculo-motor, entre otras cosas como la edad y otras situaciones que se puedan presentar, pero si el documento, digamos es del 2000 y la muestra a cotejar es del 2014 y presenta similitud, automatismos, gestos tipo, idiotismos [sic] que son propios del amanuense y que se encuentran en forma abundante, en donde la probabilidad y esto de acuerdo al tratado de documentología ”21. 3.2 Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que el Tribunal dejó de transcribir una frase de la declaración de
probabilidad y esto de acuerdo al tratado de documentología ”21. 3.2 Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que el Tribunal dejó de transcribir una frase de la declaración de Edgar Antonio Jaimes Cuéllar, en la que, en efecto, como dice el casacionista, éste admitió que, pese a que las muestras hayan sido realizadas con un espacio de tiempo considerable, es posible efectuar el cotejo de grafología cuando se presentan
20 La transcripción corresponde a la plasmada a folio 156 del expediente de segunda instancia. 21 Disponible en la página 44 de la sentencia recurrida. Folio 108 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 16 ciertos factores, como, por ejemplo, que se adviertan automatismos. No obstante, que no lo hubiese transcrito no significa, de manera automática, que lo hubiera cercenado, pues en la sentencia recurrida se lee lo siguiente: “[L]os dictámenes presentan conclusiones contradictorias, pues, por una parte, los allegados por la Fiscalía, concluyen en su mayoría la uniprocedencia de las rúbricas analizadas, los de la defensa exponen la imposibilidad de llegar a conclusiones sobre tal aspecto en la mayoría de los casos ”22. Así, aunque no fuera de manera puntual -ni textual-, el juzgador de segunda instancia sí apreció la frase que echa de menos el recurrente, pues admitió que hay casos donde sí se puede hacer lo que se reclama. 3.3 En todo caso, aunque se reconociera,
juzgador de segunda instancia sí apreció la frase que echa de menos el recurrente, pues admitió que hay casos donde sí se puede hacer lo que se reclama. 3.3 En todo caso, aunque se reconociera, hipotéticamente, que el Tribunal cercenó la prueba -lo que, como se vio, no está acreditado- , el libelista dejó de exponer, asimismo, la trascendencia del error. Ello, ya que, más allá de la controversia con respecto a los resultados del estudio grafológico que aportó el ente acusador, el ad quem concluyó que la Fiscalía no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar, más allá de toda
22 Disponible en la página 44 de la sentencia recurrida. Folio 108 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 17 duda razonable, que LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ fuera el autor del delito de fraude procesal, ya que ésta se dedicó a probar: “[L]a falsedad de un documento privado, pero en ningún momento se allega prueba de que las notificaciones hayan sido manipuladas por el acusado y así mismo [sic], introducidas en el tráfico jurídico de la jurisdicción civil, con el propósito de inducir en error al cognoscente”23. Con esto, el cargo no demuestra cómo habría de cambiar el sentido del fallo de reconocer la acreditación del yerro enrostrado, pues éste tiene relación exclusivamente con la prueba de descargo.
Con esto, el cargo no demuestra cómo habría de cambiar el sentido del fallo de reconocer la acreditación del yerro enrostrado, pues éste tiene relación exclusivamente con la prueba de descargo.
4. En el cargo tercero sucede algo similar a lo anterior, ya que el censor planteó un error por “Falso juicio de existencia por omisión”24 frente a las declaraciones de Johanna Milena Tovar Mejía y Diego Alejandro Ciro Moreno, pero, en vez de acreditar que el ad quem dejó de apreciarlas, critica que, en la sentencia recurrida, se afirmó que a éstos no se les cuestionó frente al hecho de que las muestras dispuestas para el estudio de grafología no correspondieran a la época en la que se presume que fueron elaborados los contratos de arrendamiento que se usaron como prueba en diversos procesos civiles.
23 Disponible en la página 54 de la sentencia recurrida. Folio 118 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 161 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 18 Así, una vez más, incumple el principio de no contradicción que rige en sede de casación, pues no queda claro si se está censurando que en la sentencia se omitieron
las declaraciones citadas o si éstas fueron cercenadas en la comprensión de su contenido objetivo. Con esto, tal como sucedía en el numeral 2 de esta parte motiva, la Corte no evidencia, de manera nítida, cuál es el alcance de la impugnación, lo que impide que se ofrezca una respuesta coherente al cargo. Y es que, aunque se realizara el análisis del reproche a la luz de un eventual error por falso juicio de identidad, se repite lo acaecido en el numeral 3 anterior, esto es, que la crítica no tiene aptitud sustancial para que la Sala decrete la invalidación total o parcial de la sentencia recurrida. Lo anterior, porque, más allá de que se pudiera -o noefectuar un cotejo grafológico con los contratos de arrendamiento que no reconocieron los suscribientes25, el ad quem concluyó que no hay prueba de que fuera LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ quien los alteró ni que fuera quien las usó como maniobra engañosa para forzar uno o varios errores judiciales.
25 Es prudente señalar que dichos contratos “no fueron introducidos [al proceso] ante la ausencia de solicitud probatoria del fiscal”. Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 19 Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador omitió la existencia de las pruebas en cuestión, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso.
19 Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador omitió la existencia de las pruebas en cuestión, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso. De hecho, como se vio, solo criticó la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria para demostrar que la prueba pericial de la Fiscalía era creíble, pero lo hizo sin la técnica requerida y apropiada, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.
5. Finalmente, en el cargo cuarto, como se vio, el memorialista planteó, en términos generales, que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad por tergiversación de las declaraciones rendidas en juicio oral por Uriel Alarcón, Luz Mary Prada, Sandra Milena Prada Moreno y Marga Cecilia Rodríguez Daza, ya que, en su opinión, ellos “aportan claridad y certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se promovieron las demandas de restitución”26.
En lo sustancial, reprocha que Sandra Milena Prada Moreno y Marga Cecilia Rodríguez Daza fueron enfáticas en que LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ fue quien las demandó27.
26 Folio 177 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 176 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600004920110053701
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Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 20 No obstante, en las transcripciones que hace el
Número Interno: 59306
Casación – Ley 906 de 2004 Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez 20 No obstante, en las transcripciones que hace el memorialista de los dos testimonios en cuestión, no se observa que alguna de las mujeres haga tal afirmación28. Por el contrario, en los apartes reproducidos en la demanda, las testigos reconocen que quien las demandó fue Country 82 Ltda. y que, por otro lado, sabían que LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ era el representante legal de la sociedad. Ello, sin embargo, no acredita que el Tribunal haya incurrido en error alguno cuando concluyó que se desconocen las circunstancias en que se promovió la demanda, “si la promovió el acusado directamente o a través de apoderado judicial, cuáles fueron los medios fraudulentos utilizados y su idoneidad para inducir en error a la autoridad civil”29. En todo caso, aunque se reconozca hipotéticamente que el ad quem erró al no concluir, como lo pretendía la víctima, que, por el simple hecho de ser el representante legal de la sociedad demandante en los procesos civiles rad.: 2010-0662 y 2010-649, LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL ARBELÁEZ fue quien quiso inducir en error los jueces civiles, el libelista dejó de informar que:
28 Folios 172 al 175 del expediente de segunda instancia.
29 Disponible en
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