🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6268-2015(45375)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6268-2015(45375)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Bore Hprema de Jina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado ponente AP 6268-2015 Radicación N° 45375 (Aprobado Acta No. 380) Bogota D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Asume la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la fiscal 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, por cuyo medio revocó parcialmente la de primer grado dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma sede en cuanto condenó a JOAQUÍN PÉREZ BECERRA por el delito de Casación No. 45375 JOAQUÍN PÉREZ BECERRA concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlo por esa infracción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados en el escrito de acusación de la siguiente forma: Del análisis realizado por los funcionarios de Policía Judicial... a la información contenida en los dispositivos electrónicos...se hallaron Quinientos Setenta y Tres (573) documentos de Word, en donde se hace mención al ciudadano JOAQUÍN PÉREZ BECERRA conocido al interior de las FARC con los alias de Alberto Martinez, Alberto Suecia, Roberto Gutiérrez, Alberto M, o Daniel

Santamaría, quien se encuentra radicado en Suecia y Dinamarca, bajo cuya responsabilidad al interior de las FARC, es (sic) la de Administrar la Pagina denominada “AGENCIA DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA” - ANNCOL, la promulgación de su ideología, el establecimiento de relaciones con organizaciones de izquierda, partidos políticos y organizaciones afines, con el propósito de lograr la consecución de recursos económicos y logísticos de apoyo a dicha organización terrorista, en su calidad de integrante de la Comisión Internacional (COMINTER) de las FARC desde el año 1993. Los hechos anteriores sirvieron de base para que el 16 de marzo de 2011, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual JOAQUÍN PÉREZ BECERRA fue declarado en contumacia al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado “con fines de financiamiento del terrorismo” y administración de N Casacién No. 45375 JOAQUIN PEREZ BECERRA recursos relacionados con actividades terroristas, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose consecuentemente en su contra la correspondiente orden de captura. El 23 de abril ulterior, en la ciudad de CaracasVenezuela, se logró la aprehensión de PÉREZ BECERRA, cuya legalización se efectuó el 26 subsiguiente ante un juez de control de garantías de esta capital. El 12 del mismo mes y año, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del aludido, el cual fue adicionado el

14 de junio postrero, y ratificado durante audiencia de formulación instalada el 16 de junio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se le atribuyeron cargos como presunto responsable de los delitos de “concierto para delinquir con fines terroristas... y el concierto para delinquir, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 agravado, inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, cuando el concierto sea para cometer delitos de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso heterogéneo con la conducta descrita en el artículo 345 del mismo título y capítulo denominada administración de recursos relacionados con actividades terroristas, artículo modificado por el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, en calidad de Casacién No. 45375 JOAQUIN PEREZ BECERRA coautor y a título de dolo™. El mencionado despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, ambas en múltiples sesiones, profirió sentencia de primer nivel el 17 de septiembre de 2012, a través de la cual condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. En la misma decisión, lo absolvió de la conducta punible de financiación del terrorismo y

administración de recursos relacionados con actividades terroristas, al tiempo que dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconformes con lo resuelto por el a quo, el defensor del procesado y el representante de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, cuya resolución abordó el Tribunal de Bogotá el 15 de julio de 2014, en sentido de revocar la condena a JOAQUÍN PÉREZ BECERRA por el delito de concierto para delinquir agravado y, en su lugar, absolverlo por esa infracción. Así mismo, confirmó la absolución por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas; en esa medida, libró inmediatamente orden de libertad a su favor. Contra esta determinación, interpusieron recurso ! Audiencia de formulación de acusación. Sesión del 10 de octubre de 2011, enla que se aclara, adiciona y corrige el escrito de acusación. Casación No. 45375 (A) JOAQPÉREUZ ÍBECNERR A \ 1) extraordinario de casación los representantes del Ministerio Público y Fiscalía; sin embargo, el primero desistió del mismo, mientras que el segundo presentó el correspondiente libelo dentro del término legal, motivo por el cual se ocupa la Sala, a través de este proveído, de establecer si reúne los presupuestos de admisibilidad. LA DEMANDA Formula tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial. En los dos primeros denuncia errores de derecho por falso juicios de

legalidad y, en el último, un error de hecho por falso raciocinio. Los reparos son del siguiente tenor: En el primero, indica el actor que el Tribunal excluyó pruebas válidamente aducidas al juicio, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar el 340, incisos 2 y 3, y 345 del Código Penal. Refiere, en concreto, a la exclusión de algunas evidencias obtenidas en la operación de las Fuerzas Armadas de Colombia, denominada “Odiseo”, por virtud de la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. A juicio del libelista, tales elementos fueron legalizados el 5 de noviembre de 2011 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, Casación No. 45375 AX , JOAQUIN PEREZ BECERRA . “tal como lo declaró el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Jairo Toro, quien relacionó todos y cada uno de los elementos incautados, los embaló, rotuló e inició cadena de custodia. La relación de evidencias daba cuenta de un computador portátil marca Lenovo (evidencia número 2), que entregó junto con los demás elementos al área de informática forense de la Fiscalía General de la Nación para su análisis”. De igual forma, aunque fueron enunciados uno a uno por el citado testigo de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral como pruebas números 9, 10 y 11, el Tribunal adujo que el investigador no identificó la evidencia. No fueron ilegales estas pruebas, sostiene, por cuanto

el perito en informática forense Fernando Barajas, declaró que recuperó la información almacenada en dicho computador (evidencia número 2) de la operación “Odiseo”, del que extrajo un disco duro marca Seagate a través de las herramientas forenses; además, explicó los procedimientos y técnicas para la recuperación de la información a través de los cuales obtuvo copias espejo, cuya finalidad era preservar la información; así mismo, obtuvo la huella o firma digital denominada hash. Dicha copia fue sometida a control posterior ante el Juez 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para lo cual acompañó copia del acta del juzgado (prueba número 9 de la Fiscalía). Igualmente, la testigo Yesenia Ballestas, perito en informática forense de la DIJIN, declaró en el juicio con fundamento en la lectura que hizo a la copia espejo de la \ Casación No. 45375, JOAQUÍN PÉREZ BECERRA operación “Odiseo”, que la firma digital o hash del elemento que analizó correspondía al consignado en el informe pericial rendido por el perito Fernando Barajas. De lo anterior concluye que fue errada la apreciación del juez colegiado cuando excluyó la incorporación al juicio de la copia espejo a partir de la cual se fundamentó la versión que rindió Yesenia Ballestas. (Pruebas 10 y 11 de la Fiscalía). En ese orden, estima que las pruebas fueron legales, “pues no evidencian falencias en cadena de custodia, y fueron ilegalmente excluidas del juicio”. Por razón de ello depreca casar la sentencia y en su

lugar declarar legalmente aducida la evidencia en copia espejo obtenida, como base del elemento computador portátil marca Lenovo incautado en la operación “Odiseo”. En el segundo reparo, con fundamento en el mismo error, señala que se incurrió en aplicación indebida del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del 340, inciso 2, y 345 del Código Penal. Lo anterior, pregona, porque el Tribunal excluyó las pruebas obtenidas de la acción militar denominada "Sodoma", realizada los días 23 y 24 de septiembre de 2010 en el departamento del Meta, tras estimar que fueron incorporadas al juicio sin observancia de las normas legales (pruebas números 3 y 4 de la Fiscalía), como consecuencia Casación No. 45375 \ ~ JOAQUÍN PÉREZ BECERRA de que se desconocen sus antecedentes, pues el testigo de la Fiscalía Oscar Ortiz Niampira no participó en el operativo militar, tampoco se probó la legalización de la recolección de los dispositivos electrónicos, ni la obtención o registro de la información. Contrario a lo expuesto por el ad quem, encuentra que los días 23 y 24 de septiembre de 2010 se hallaron elementos de almacenamiento digital (computadores, discos duros extraíbles, memorias USB'S) entre otros, que fueron legalizados en la última fecha ante el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el 3 de octubre de 2010 ante el Juez 11 Penal Municipal de la misma naturaleza de la ciudad de Bogotá. Así mismo, la Fiscalía ordenó la extracción de la

información de dichos elementos, la cual se recolectó en copias espejo que fueron sometidas a las reglas de cadena de custodia y legalizadas ante el Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 13 de octubre de 2010, el 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 2 de noviembre de 2010 y ante el 33 Penal Municipal de la misma índole el 19 de noviembre de 2010. Igualmente, anota, la Fiscalía ordenó al perito en informática forense Oscar Ortiz Niampira de la DIJIN, extraer de las copias espejo la información que allí apareciera en relación con JOAQUÍN PÉREZ BECERRA, con la página web “Agencia de noticias Nueva Colombia Casación No. 45375

JOAQUÍN PEREZ BECERRA UN

(ANNCOL)”, en contra de personas reseñadas con los alias de “Alberto Martínez", "Roberto Gutiérrez", "Alberto Suecia", "Alberto M" y "Daniel Santamaría”, los que de conformidad con la investigación, corresponden a los seudónimos que utiliza el procesado al interior del grupo de delincuencia organizada. Este perito, añade, rindió el informe de los hallazgos obtenidos, aportó un DVD con cadena de custodia en donde almacenó la información y acompañó el acta de la audiencia de control de legalidad posterior del 8 de abril de 2011 ante el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y, con fundamento en su actividad pericial, rindió su versión en el juicio oral (prueba número 4

de la Fiscalía), donde refirió los procedimientos, protocolos y herramientas utilizadas para la extracción de la información, verificó la firma digital (MDS y/o SHA1) de dichas imágenes y halló información en las copias espejo de las evidencias números 8, 11, 13, 16, 23, 33, 44, 46, 63, 74, 75, 76, 79, 89, 123, 143, 149 y 150, aportadas y registradas en el juicio como pruebas números 3 y 4. De ese modo, colige, el Tribunal erró al excluir las pruebas 3 y 4, pues fue el perito quien realizó el procedimiento de recuperación de la información de las copias espejo de los mencionados dispositivos electrónicos e inició la cadena de custodia, tal como se verificó en la audiencia de juzgamiento. Por consiguiente, solicita casar la sentencia y declarar que las evidencias obtenidas a partir de la operación “Sodoma” fueron legalmente producidas y Casación No. 453750 ~ JOAQUIN PEREZ BECERRA aducidas al juicio, por lo que deben ser apreciadas como fundamento del fallo de mérito. En el tercer y ultimo cargo, a su vez, plantea un error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, empieza por señalar que el Tribunal fundamentó la sentencia absolutoria, en primer lugar porque excluyó pruebas de cargo legítimas (ib. cargos 1, 2) y, en segundo orden, en cuanto estimó que las pruebas apreciadas no demuestran las conductas atribuidas a PÉREZ BECERRA. No obstante

ello, encuentra que el razonamiento del juzgador fue errado. Lo último afirmado, expone a continuación, dado que no se ponderaron correctamente las declaraciones de Jaime Humberto Lizarazo Pidiache, intendente de la DIJIN, y de los desertores de las Farc Miguel Ángel Antolinez Prada, alias “El cura”, y Abel Pedraza, alias “Ernesto Medina”, concretamente este último desmovilizado del Frente 41 de esa organización. Sobre el primero destaca que su dicho se fundamentó en las pruebas relacionadas en el juicio con los números 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 (las resaltadas con negrita declaradas ilegales por el Tribunal, mientras las restantes “fueron tenidas como legales, pero apreciadas sin razonamientos coherentes”). De esa forma, rindió una amplia, contextuada y detallada exposición sobre la agrupación subversiva de las Farc y en concreto, respecto de la pertenencia del implicado Casación No. 45375 » JOAQUIN PEREZ BECERRA N a esa organización, contó que es un miembro activo de la organización, que su papel lo ha desempeñado desde Suecia, que realiza contactos con organizaciones similares en países como Dinamarca, Noruega, Finlandia, Suecia y Rusia con el fin de obtener el apoyo financiero para la empresa criminal. Igualmente, que es conocido al interior del grupo con los alias de "Alberto Martínez", "Roberto Gutiérrez, y “Daniel Santamaría”, además, que es integrante de la “Comisión Internacional” de la organización rebelde, explicando con

toda claridad que no es un simple militante raso del grupo, como quiera que hace parte de su “línea de mando”, en tanto la referida comisión integra su cabeza estructural. El testigo aludido aportó al juicio unas fotografías de PÉREZ, las cuales fueron publicadas en la revista “Resistencia Internacional”, con ocasión de la gira internacional a Rusia realizada por alias “Raúl Reyes” en la época que se adelantaba un proceso de negociación política entre las Farc con el Gobierno del presidente Andrés Pastrana (años 1998 - 2002). En dichas publicaciones, JOAQUÍN PÉREZ BECERRA es identificado como "compañero Alberto Martínez". También reiteró el testigo que para el fortalecimiento político y financiero de la organización ilegal, creó la “Agencia de Noticias Nueva Colombia ~ANNCOL-, contando para ello con ayuda de ciudadanos extranjeros como Dick Emmanuelson y Jens Holm, quienes así lo confirmaron en la Casacién No. 45375 > JOAQUIN PEREZ BECERRA audiencia pública; igualmente acudió a otros medios de difusión como la emisora "Radio Café Estéreo" y la revista "Resistencia Internacional” publicada en internet para promover el grupo de crimen organizado. El rol desempeñado por PÉREZ BECERRA en esas agencias de noticias era el de supervisar y coordinar las publicaciones que autorizaba y remitia el “Secretariado” de las Farc, por lo que, en suma, se encargaba de la difusión de su ideario con la finalidad de generar solidaridad y lograr recaudo de recursos financieros. La información suministrada por el testigo, añade, fue

corroborada por las empresas “Gandhi” de Francia y “Captite” de Dinamarca, al certificar que manejaron el dominio, holsting o servidor de la página, y que la persona que pagaba dichos servicios era el editor o director de las agencias de noticias. En cuanto al recaudo de ingresos económicos (línea de financiación del grupo de crimen organizado), el testigo dijo que las Farc reciben fondos provenientes de partidos políticos de izquierda, de organizaciones sociales y de grupos terroristas y que a través de la página web dirigida por alias “Alberto Martínez”, la “Comisión Internacional” recibe subsidios económicos, identificados como “donaciones simbólicas”. Declaró, del mismo modo, que por la lectura que hizo a la información recaudada en la operación “Odiseo”, supo que al momento de la captura de PÉREZ BECERRA llevaba Casacién No. 45375 JOAQUIN PEREZ BECERRA consigo nueve (9) tarjetas bancarias y un dispositivo inalámbrico bancario que es entregado sólo a personas que manejen altas sumas de dinero, así como otros aspectos de gran incidencia para vincularlo con la organización, por lo cual de haberse interpretado correctamente esta versión, el juez colectivo no habría definido el caso con fallo absolutorio por falta de prueba de la responsabilidad del procesado en los crímenes acusados. En lo que concierne a la declaración del desertor de las Farc, Miguel Ángel Antolinez Prada, alias “El cura”, afirma que según el juzgador éste nada dice en relación con la responsabilidad de PÉREZ BECERRA, pero ello no es cierto.

Para demostrar ese aserto elabora una síntesis de su versión, de la cual, dice, se extrae claramente su participación en la agrupación delictiva en términos similares a los expresados por el anterior deponente, como consecuencia de haberlo conocido desde la década de los 80 en Corinto -Cauca-, considerándole como su “padrino” por haberlo reclutado para la organización. Por consiguiente, colige que erró en el razonamiento el juez colectivo al no determinar la pertenencia del acusado al grupo y su condición de intermediario financiero, no obstante la precisión del dicho del testigo, cuando reiteró que JOAQUÍN PÉREZ era parte de la “Comisión internacional”, y que el cargo o rol desempeñado era el de “agente diplomático”. Tales declaraciones, correctamente Casación No. 45375 XA, JOAQUIN PÉREZ BECERRAN "\ interpretadas, le imprimían un sentido diferente al fallo proferido por el Tribunal. Lo mismo ocurrió, prosigue, con el dicho del último en mención, quien precisó ser un desmovilizado del Frente 41 de las Farc con influencia en el departamento del Cesar en límites con Venezuela, al atribuir al implicado ser un integrante de la "Cominter" o Comisión Internacional de esa agrupación, en pro de la consecución de financiación para su actuar, de modo que si tanto el juez individual como colectivo hubieran valorado y articulado correctamente esta declaración “no habrían definido el caso con fallo absolutorio por falta de prueba de la responsabilidad del procesado en los crímenes acusados; por tal razón la fiscalía solicita casar

la sentencia absolutoria y condenar por las conductas acusadas”. Por último, depreca de la Sala declare los crímenes objeto del proceso contra JOAQUÍN PÉREZ BECERRA como internacionales (en este caso, de lesa humanidad), “teniendo en cuenta que el delito base (concierto para delinquir), da cuenta de la pertenencia del acusado a una organización considerada a nivel internacional como un grupo terrorista; que se ha demostrado que la línea de conducta de la organización, la política del grupo, está marcada por ataques sistemáticos e indiscriminados contra la población civil como política de la organización”, todo ello implica la comisión de acciones referidas en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que es legislación interna de la República de Colombia, y que la Casación No. 453754) . JOAQUIN PEREZ BECERRA financiación de la organización, tiene por finalidades sostener esa línea de conducta”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo. Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha

normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Casación No. 45375 \ . JOAQUIN PEREZ BECERRAN En la demanda, también ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, idónea y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes e intrascendentes planteamientos. Las tres censuras contenidas en el libelo sometido a estudio presentado por la representante de la Fiscalía no satisfacen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Asi, para empezar, porque no ofrece la necesaria claridad en punto de determinar su pretensión, esto es, si lo que persigue es la casación del fallo para que se condene por el delito por el cual el Tribunal dispuso la absolución revocando la declaratoria de responsabilidad de primera instancia (concierto para delinquir agravado) y si comprende la restante conducta objeto de acusación por la que el procesado fue absuelto en la sentencia de primer grado y que confirmó esa misma colegiatura (financiación

del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, sancionada en el artículo 445 del Código Penal, modificada por el 16 de la ley 1121 de 2006). La anterior precisión era necesaria, pues si bien en los tres cargos alude a la falta de aplicación de las normas contentivas de los de los delitos e incluso en la petición del último depreca casar el fallo para condenar por ambos, ello Casación No. 45375 A JOAQUÍN PÉREZ BECERRA no era posible de modo general, pues los fundamentos de la absolución no fueron iguales para los dos comportamientos, de manera que era indispensable su discriminación, máxime cuando tampoco existe claridad en el libelo para determinar la articulación de los tres cargos, lo que incide en su trascendencia para mutar el fallo. De cualquier forma, las censuras serán inadmitidas por cuanto no se pliegan a los condicionamientos de los errores de valoración probatoria invocados ni a ninguno de aquellos que, por vía de este medio extraordinario de impugnación, dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo confutado, amén de que resultan intrascendentes cuando quiera que no rebaten en su integridad los fundamentos expuestos por el juzgador y en tanto lo pretendido se reduce a imponer su íntima valoración por sobre la expresada en los fallos. En el propósito de sustentar lo dicho, recuérdese cómo en los dos primeros reparos la demandante instaura sendos errores de derecho por falsos juicios de legalidad, motivo por el cual oportuno resulta evocar lo que la jurisprudencia de la Sala ha señalado en torno a su

naturaleza y forma correcta de formulación. En tal dirección, se ha de tener en cuenta que dicho yerro se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que 17 Casación No. 45375_\ , JOAQUIN PEREZ BECERRA en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas. En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene el requisito legal, y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casarlo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, por último, la obligación de corroborar que con el defecto se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. En el primer cargo la libelista aduce que fue

incorrecta la decisión del ad quem de excluir las evidencias incriminatorias digitales obtenidas en la operación militar “Odiseo”, particularmente en el computador portátil marca Lenovo, de serial L3ACNIMO09/04, de cuyo interior se extrajo el disco duro de marca Seagate, con serial 6V21J8Y de 320GB (evidencia número 2), en aplicación de la regla 18 Casacién No. 45375, JOAQUIN PEREZ BECERRA 232 del estatuto procesal en materia de registros y allanamientos, pues, a su juicio, si fueron satisfechas, conforme se establece de lo atestado por los testigos Jairo Toro, Fernando Barajas y Yesenia Ballestas (falso juicio de legalidad en sentido negativo). No obstante, en su disertación apenas presenta una síntesis de lo dicho por los testigos Jairo Toro, Fernando Barajas y Yesenia Ballestas dejando de controvertir los amplios argumentos expuestos por dicho fallador para llegar a esa conclusión, lo cual torna del todo intrascendente la prédica. En efecto, en su argumentación el ad quem encuentra ilegal la labor del perito Luis Fernando Barajas, quien fue el encargado de obtener la imagen forense del medio de almacenamiento y extraer de allí información incriminante en contra del procesado PÉREZ BECERRA, porque no aparece acreditado adecuadamente que dichas labores de registro hubieran sido llevadas para su control posterior ante un juez de control de garantías, pues la incorporación del acta correspondiente no fue correcta. Indicó esa corporación: En este momento expóngase de entrada, sobre este último particular, que el tema probatorio, no debe, ni puede quedar en

meras enunciaciones o promesas de quien ofrece demostrar la ocurrencia de hechos o actos que interesan para la definición de situaciones, ya que en diversos contextos, como el que nos ocupa, ha de constatarse, mediante manifestaciones o expresiones idóneas, que la situación que se pretende mostrar como cierta, en efecto se materializó, ejecutó o realizó. En otras palabras, el tema Casacién No. 45375 JOAQUIN PEREZ BECERRA probatorio en el derecho penal, en muchas de las veces, no es un asunto de valoración de presunción de veracidad o de buena fe de las afirmaciones de quien las transmite, sino de demostración de certeza de la ocurrencia del acto que se desea probar, lo que debe hacerse, insístase, mediante el o los medios probatorios eficaces, sin que ello implique que la Sala esté prodigando la tesis de la exigencia de tarifa legal. No, el asunto es que la acreditación de actos o presupuestos procesales, a diferencia de los hechos o circunstancias que conforman la imputación fáctica, en criterio de esta corporación, exigen medios idóneos, como lo serían el acta pertinente o el registro respectivo. Entonces, para lo que había de probarse en este específico caso, necesario era que se introdujera, por parte de la representación del ente investigador, documento o expresión idónea, se insiste, que diera cuenta de la realización del diligenciamiento surtido ante Juez de Control de Garantías, mediante el que, concretamente, se especificara cuál había sido el tramite surtido y, al menos, se identificaran los elementos

recolectados y los que fueron objeto de registro, acto este que no se surtió, por lo menos de acuerdo a lo esperado”. (negrillas tomadas del texto original). A pesar de lo aseverado por el Tribunal, la casacionista se limita a repetir lo indicado por el testigo, quien adujo que el registro fue legalizado por el Juez 64 Penal Municipal de Control de Garantías cuya acta fue incorporada al juicio oral como prueba número 9, haciendo abstracción total de lo expuesto en la sentencia confutada en cuanto a que precisamente esa incorporación fue incorrecta. Es más, la ? Págs. 37 y 38 del fallo de segundo grado. 20 Casación No. 45375 \ ~ JOAQUIN PEREZ BECERRA VA colegiatura de segunda instancia reprochó al juzgado de conocimiento haber avalado la legalidad de este material probatorio durante el juicio oral, pues con tal intervención, el juzgador a quo se despojó del manto de imparcialidad que recubre a los jueces dentro de la actuación que se tramita bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, principio de imparcialidad que, en una de sus acepciones, implica que el director del proceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...