CSJ - AP6268-2024(60629)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6268-2024(60629)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6268 -2024 Radicación n° 60629 Acta No. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES, contra la sentencia del 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES
Casación Ley 906 2 HECHOS RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES y Yeimi Liliana Mora Arroyo convivieron como compañeros permanentes durante 4 años. Fruto de esa relación procrearon un hijo que, para el momento del acontecer delictivo tenía 16 meses de edad. El 20 de julio de 2016, hacia las 9 noche, en la residencia ubicada en la Diagonal 16B nro. 106-40 de esta ciudad, aquella se encontraba con su bebé viendo televisión. El procesado, sin embargo, los molestó. “Comenzó a echarle aire al niño con un pantalón” por lo cual “le dio tos”. Yeimi Liliana le reclamó, pero éste continuó con la práctica reprochada. Momentos después, ante el disgusto de la mujer,
aire al niño con un pantalón” por lo cual “le dio tos”. Yeimi Liliana le reclamó, pero éste continuó con la práctica reprochada. Momentos después, ante el disgusto de la mujer, GUCHUVO TORRES le propinó 2 bofetadas, un puño en el ojo izquierdo mientras empuñaba unas llaves y una zancadilla que la hizo caer al suelo. Finalmente, cerró la puerta principal de la residencia con el fin de que su compañera no saliera. Ésta, atemorizada, se encerró en el cuarto del infante, oportunidad que aprovechó para contactar y pedir auxilio a su amiga Mónica Bedoya quien finalmente llamó a la policía. Como consecuencia del ataque, el 30 de julio de 2016 el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 10 días de incapacidad provisional por “amaurosis por ojo izquierdo”. Así mismo, sometida la víctima a una nueva valoraciónCUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 3 practicada el 3 de noviembre siguiente, la mencionada entidad le amplió la incapacidad por 25 días más1. El maltrato físico y sicológico contra la señora Mora Torres fue reiterado. En 2012 “trató de ahorcarla, siendo denunciado y tiene medida de protección”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Torres fue reiterado. En 2012 “trató de ahorcarla, siendo denunciado y tiene medida de protección”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de julio de 2016, la Fiscalía imputó a RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES el delito delito de violencia intrafamiliar agravado por recaer sobre una mujer, de conformidad con el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 16 de septiembre se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual en sesiones del 8 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2017 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 1 de julio de 2020, mediante la cual el acusado fue condenado a las penas de 72 meses de prisión e
1 Informes periciales de Clínica Forense suscritos por la Dra. Magdolin Laila Hassan
Afifi Alonso, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Cuaderno de primera instancia folios 120 -123.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Por ende, se ordenó librar de forma inmediata la correspondiente orden de captura.
4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 17 de agosto de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA El recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Censuró que los falladores interpretaron erróneamente el alcance de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, por las siguientes razones: El juez de primera instancia tomó como base el concepto de “violencia contra la mujer” establecido en el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como la Convención Belém do Pará, y estableció
artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como la Convención Belém do Pará, y estableció que, en este asunto, estaba demostrada la configuración del agravante en mención, por dos razones primordiales. Una, que el acusado “actuó de manera intolerante”, respondiendo de forma agresiva ante la simple solicitud de su compañera de que no molestara al bebé, “reprimiendo” con ello suCUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 5 “libertad de expresión” y otra, consistente en la vulneración del derecho a la autodeterminación, en tanto el procesado cerró a puerta principal del apartamento con llave para evitar que Mora Arroyo saliera. Así, enfatizó el actor, el togado encontró procedente aplicar la citada disposición normativa aceptando que el suceso investigado encuadraba en un caso de “violencia de género”, no obstante, destacó, ello no fue “ objeto de prueba en el proceso”. Todo quedó “en el espectro de la imaginación y especulación de quien estudia los hechos y las pruebas, para poder justificar su decisión, dejando de lado el deber probatorio”. En palabras del libelista, “en parte alguna de la argumentación del señor juez (…) se describen comportamientos o expresiones que funden su teoría, que sólo la afinca en el hecho de violencia que no se niega, pero que
argumentación del señor juez (…) se describen comportamientos o expresiones que funden su teoría, que sólo la afinca en el hecho de violencia que no se niega, pero que tenga como génesis la violencia de género o algún tipo de señalamiento o menosprecio por la condición de mujer de la víctima de parte del acto, no existe (…)”. Ni siquiera la víctima, “en su relato, en la denuncia o en las audiencias de juicio prestó elementos de prueba que puedan elaborar esa tesis”. Por ende, concluyó, el sentenciador de primer grado dio “interpretación a los hechos y a la narración de la víctima, muy distante de la realidad puesta en su consideración, con el objeto de justificar, rebosando el contenido de la violencia de género, la presencia de la circunstancia agravante”.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 6 Ahora, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal quedó sustentada en los mismos términos. La Sala “hizo eco de los argumentos del juez”. Los “desdibujó y rebosó para justificar” la aplicación de la circunstancia de agravación mencionada, sin detenerse a analizar que la “acción delictiva estuvo motivada en un claro desacuerdo entre la pareja, y que jamás se dio “un perfilamiento de género”. En consecuencia, a modo de ver del censor, los jueces
“acción delictiva estuvo motivada en un claro desacuerdo entre la pareja, y que jamás se dio “un perfilamiento de género”. En consecuencia, a modo de ver del censor, los jueces “dieron por sentada” la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, “por el simple hecho de haberse demostrado la calidad del sujeto pasivo”. En el juicio no se demostró si entre GUCHUVO TORRES y Mora Arroyo “existía un contexto de subyugación que reprodujera la violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres, o que incluso, aun tratándose de una conducta aisladamente considerada, si ese comportamiento se ajustaba a la pauta cultural que concibe la idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre”. No. La atención del asunto se centró en los hechos ocurridos el 20 de julio de 2016 y nada más. Por consiguiente, solicitó, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, condenando a RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES por la conducta contemplada en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 7
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,
Casación Ley 906 7
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos,CUI 11001600001720161047401
admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos,CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 8 argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.3 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la
Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 3 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Aunado a ello, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación pues el cargo formulado no contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. Y, por si fuera poco lo anterior, incurrió el libelista en vulneración al principio de corrección material al consignar situaciones contrarias a la realidad procesal. 2.1. La censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. De ahí que se haya recabado insistentemente en que, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, deCUI 11001600001720161047401
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Casación Ley 906 10 manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto -aplicación indebida-, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidenteo, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica -interpretación errónea-4. 2.2. En este asunto, el libelista acusó la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal que agrava la pena del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta recae sobre una mujer. No obstante, omitió señalar, como debía hacerlo, cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal disposición por parte de los sentenciadores. Erradamente, desde luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la censura, la discrepancia del libelista no reside en la hermenéutica equivocada de la norma referida, sino su inconformidad recae en haberse declarado con base en los elementos de convicción allegados al proceso, que el procesado realizó la conducta en un contexto de “violencia de género” caracterizado por la “represión” del derecho a la libertad de expresión y autodeterminación de su compañera permanente.
que el procesado realizó la conducta en un contexto de “violencia de género” caracterizado por la “represión” del derecho a la libertad de expresión y autodeterminación de su compañera permanente.
4 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 11 Tal enunciado entraña, como es notable, no la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor como indebidamente interpretados, sino un debate respecto de la acreditación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación 5 para la configuración y aplicación de la circunstancia de agravación de que trata el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal . Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos que se declararon probados en las sentencias, lo cual, dentro de los linderos de la causal y sentido de violación aducidos, no es admisible. Salta a la vista, entonces, que el cargo postulado carece de aptitud formal y sustancial. En lugar de demostrar el error de juicio en el que supuestamente incurrieron las instancias, el demandante limitó su argumentación a
de aptitud formal y sustancial. En lugar de demostrar el error de juicio en el que supuestamente incurrieron las instancias, el demandante limitó su argumentación a cuestionar la valoración probatoria de las instancias, intentando imponer su visión particular sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe y, ya fue advertido con insistencia, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados. 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, resulta importante precisar que en la sentencia del Tribunal ocupó un buen espacio el análisis sobre la configuración de la
5 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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Casación Ley 906 12 circunstancia de agravación en mención. Al respecto se consideró: En este orden, no le asiste razón al recurrente, al cuestionar la declaración de la víctima. Lo anterior, ya que sus manifestaciones merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos de que fue objeto en la fecha sentada por parte de su compañero permanente, además de otros que si bien no fueron materia de la acusación, le sirven para evocar el aprovechamiento de su
la fecha sentada por parte de su compañero permanente, además de otros que si bien no fueron materia de la acusación, le sirven para evocar el aprovechamiento de su condición de mujer, para ejercer dominación sobre ella, a través de acciones consistentes en debilitarla física y psicológicamente, lo cual se traduce en una evidente violencia de género, constitutiva de la agravación que se le atribuyó. (…) del testimonio de aquella se desprende que, ante una exigencia que ella le hiciera, el acusado le propinó dos bofetadas, luego un puño en el ojo izquierdo, mientras empuñaba unas llaves, y después ejecutó actos que la hicieron caer al suelo, sin motivo aparente. (…) Además, ese comportamiento no fue un hecho aislado en esa relación o que precisamente aquella noche el ánimo del acusado haya sido asaltado por una provocación injusta, ya que, como le refirió la víctima, en su convivencia como pareja, los males tratos y los golpes formaron parte de su vida (…). En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal del defensor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles. Actitud que omite considerar
que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
3. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para suCUI 11001600001720161047401
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Casación Ley 906 13 estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de RAÚL ANDRÉS GUCHUVO TORRES.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
6 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 11001600001720161047401 Número Interno 60629
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
-PresidenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN