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CSJ - AP6270-2024(62304)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6270-2024(62304)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6270-2024 Radicación n.° 62304

CUI: 11001600002320170877001

Aprobado acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra BUENO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMÁNZAR, ALEXANDER AVENDAÑO TORRES y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, el 17 de julio de 2017, a las 20:20 horas aproximadamente, cuando RICARDO CERVERA

LAWSON, su esposa e hija regresaban a su residencia ubicada en la carrera 5ª No. 116-75 de Bogotá, fueron abordados por varios sujetos que no cubrieron su rostro, los amenazaron, intimidaron con armas de fuego y ya, en el interior de la vivienda, les hurtaron varios elementos cuyo valor superaba los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Seguidamente, los encerraron en el baño y huyeron. 2.- Cuando RICARDO CERVERA LAWSON se percató que los sujetos abandonaron su residencia, salió y observó que dos descendieron de su vehículo ya que no pudieron moverlo, por lo que pidió ayuda. Más adelante, aquellos fueron retenidos por el vigilante de la zona. En ese momento llegaron miembros de la Policía e identificaron a los individuos como MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMÁNZAR y ALEXANDER AVENDAÑO TORRES. 3.- A las 22:40 horas, cuando otros uniformados desarrollaban labores de patrullaje en inmediaciones de la carrera 6ª con calle 116 de esta ciudad, fueron alertados sobre la presencia de dos personas con actitud sospechosa. Por ese motivo, se trasladaron a la calle 112 con carrera 6ª donde aprehendieron a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA, quienes fueron reconocidos por laCasación Radicado n.° 62304

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HEMEY MUÑOZ OTÁLORA, quienes fueron reconocidos por laCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 3 víctima como participantes en el asalto. Se les encontró un arma de fuego tipo revolver y 6 cartuchos calibre 38. III ANTECEDENTES 4.- Con fundamento en los hechos referidos, el 18 de julio de 2017, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMÁNZAR, ALEXANDER AVENDAÑO TORRES, FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, 267 numeral 1º y 365 del Código Penal). Además, se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria.

5.- El 15 de septiembre de 2017, se presentó el escrito de acusación1 y, el 25 de enero de 20192, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de marzo de 2020 3. Por su

del Circuito de Conocimiento de esta ciudad realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se adelantó el 13 de marzo de 2020 3. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de agosto4, 19 de noviembre5, 3 de diciembre6 de esa anualidad,

1 Folios 86 a 93, archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA”. 2 Folio 64, ibdídem. 3 Folios 121 a 123, ibídem. 4 Folios 153, ibídem. 5 Folio 160, ibídem. 6 Folio 162, ibídem.Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 4 11 de febrero7, 25 de marzo8 y el 3 de junio de 20219. En la última se anunció sentido de fallo. 6.- El 26 de julio de ese año, se profirió sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMANZAR, ALEXANDER AVENDAÑO TORRES, FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En consecuencia, se le impuso una pena de 214 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 14

prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 14 meses. Además, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.

7.- La sentencia de primera instancia fue apelada por los defensores de los procesados. El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia 11. La defensa de FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación12.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado de FABIO LEONARDO BUENO

7 Folio 164, ibídem. 8 Folio 166 a 167, ibídem. 9 Folio 173, ibídem. 10 Folios 84 a 214, ibídem. 11 Folios 1º a 30, archivo denominado “SEGUNDA INSTANCIA”. 12 Folios 47 a 70, ibídem.Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ

5 LÓPEZ planteó un cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio que recayó sobre el testimonio de la víctima

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio que recayó sobre el testimonio de la víctima RICARDO CERVERA LAWSON. En su criterio, el mencionado incurrió en contradicciones que no fueron atendidas por el Tribunal. 9.- Expuso que en los informes de policía no quedó constancia de la manifestación del ofendido sobre las prendas que llevaba FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ al momento de su aprehensión, tampoco que a él le fue encontrada arma de fuego. Por tanto, las afirmaciones sobre la forma en que se hizo el reconocimiento de BUENO LÓPEZ como integrante de la banda delictiva no son creíbles, con mayor razón cuando la ropa que supuestamente portaba no se incautó. 10.- Reprochó que RICARDO CERVERA LAWSON no fue claro en precisar la cantidad de personas que participaron en el hurto y el número de armas empleadas, a su modo de ver, el estado de temor y confusión en el que se encontraba luego de los hechos que originaron la actuación lo llevó a señalar a las primeras personas que se habían retenido, como los que ejecutaron las actuaciones ilegales. 11.- También cuestionó la imprecisión del ofendido

frente a la hora de la ocurrencia de los hechos, pues relató que fue a las 7:30 p.m., pero, los policías que comparecieron al juicio relataron que fue a las 8:20 p.m., aproximadamente.Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 6 12.- Refirió que, la conclusión del ad quem según la cual, las inconsistencias en las declaraciones de RICARDO CERVERA LAWSON se superaron con los dichos de los policías, no es cierta. Además, dicha afirmación constituye un « falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades», sin desarrollar el planteamiento. 13.- Igualmente, de forma general manifestó su descontento sobre: (i) la falta de prueba con relación a los objetos hurtados; (ii) la no comparecencia a juicio de la esposa e hija del denunciante; (iii) la omisión en la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, a su juicio, necesaria para aclarar lo sucedido; (iv) la falta de incautación del arma de fuego, directamente, a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ. Por lo anterior, estimó que el acusado fue vinculado a la actuación sin existir alguna prueba en su contra. 14.- Finalmente, anunció que con la condena se desconocieron los principios lógicos de no contradicción, identidad y razón suficiente. Citó apartes jurisprudenciales que dieron cuenta de la forma en que se estructuraban

desconocieron los principios lógicos de no contradicción, identidad y razón suficiente. Citó apartes jurisprudenciales que dieron cuenta de la forma en que se estructuraban aquellos y, pidió que se case el fallo de segundo grado y se

absuelva a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casaciónCasación Radicado n.° 62304

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15. La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).

16. En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181

(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial)

(CSJ AP3254-2023 y AP948-2024).

17. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de

unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP27242023AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

18. Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen elCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 8 recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022,

AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).

que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022,

AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).

19. De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2.- Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de falso raciocinio 20.- La causal invocada se estructura cuando se presenta la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce lasCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 9 reglas que regulan su producción y eficacia . Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ

FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 9 reglas que regulan su producción y eficacia . Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). Entre los errores de hecho se encuentra, el falso raciocinio. 21.- El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 22.- Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte

científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los interesesCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 10 del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 23.- En este caso, el demandante considera que el Tribunal incurrió en el error de hecho de falso raciocinio el cual, anunció, habría recaído en el testimonio de la víctimaRICARDO CERVERA LAWSON-. Para desarrollar el cargo de forma general, objetó el testimonio rendido en juicio por el ofendido, ya que en su criterio, incurrió en contradicciones relacionadas con: (i) el número de personas que participaron en el hurto, pues en algunas oportunidades dijo que eran 5 y, en otras, que eran 6; (ii) la cantidad de armas que se utilizaron toda vez que, sólo se decomisó una y no a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ; (iii) la omisión en recaudarse las prendas de vestir que, al parecer,

entre otros, portaba BUENO LÓPEZ; y, (iv) la hora exacta en que ocurrió el hurto y las aprehensiones. 24.- Por otro lado, bajo ese mismo cargo, cuestionó: (i) la falta de prueba con relación a los objetos hurtados; (ii) la no comparecencia a juicio de la esposa e hija del denunciante; (iii) la omisión en la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, los cuales estimó necesarios para aclarar lo sucedido; (iv) la falta de incautación del arma de fuego, directamente, a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ. 25.- Lo anterior, en criterio del casacionista, es suficiente para demostrar que la víctima hizo el señalamiento sobre los procesados por el estado de zozobra y alteración en el que se encontraba a causa del hurto e intimidación del que fue objeto. Estimó, que llevado por ese estado de confusión el ofendidoCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 11 inculpó a las personas que fueron detenidas. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo no fue sustentado en debida forma, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, como se explica a continuación. 26.- En primer lugar, aunque el demandante identificó la prueba en la que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, esto es, el testimonio de RICARDO CERVERA LAWSON, le correspondía demostrar que el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar ese medio de conocimiento . Es decir,

le correspondía demostrar que el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar ese medio de conocimiento . Es decir, no debía limitarse a mencionar de forma genérica dichos postulados, como lo hizo en la demanda, sino confrontar el contenido material del testimonio, lo que infirió de aquel el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica. Aspectos que no fueron atendidos. 27.- En segundo lugar, en desconocimiento del principio de crítica vinculante13 se limitó a exponer su postura sobre las declaraciones del ofendido, así como las conclusiones a las que arribó el tribunal, desconociendo lo ocurrido en las instancias con el objeto de que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual va en contravía de la naturaleza de este recurso. Es más, la Corte observa que el cuestionamiento pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar

13 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023).Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 12 argumentación, esto es, la supuesta ausencia de

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 12 argumentación, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad de FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ. 28.- De la lectura de los fallos de primer y segundo grado se advierte que el demandante faltó al principio de corrección material14, comoquiera que la inconsistencia sobre la hora exacta en que la víctima narró que se efectuó el hurto, fue objeto de estudio y debate en el proceso ordinario. Incluso, el Tribunal aceptó que se presentó esa imprecisión, pero no le atribuyó la trascendencia que le otorgó el censor. 29.- Sobre esa temática, el ad quem aseveró que concordaba con los apelantes sobre la existencia de duda sobre la línea temporal pues, la víctima señaló que a las 7:30 p.m. ocurrieron los hechos, 5 minutos después la primera captura y transcurridos otros 2 minutos la segunda. No obstante, el intendente WILLIAM HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ indicó las 20:27 como la hora de la aprehensión de MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMÁNZAR y ALEXANDER AVENDAÑO TORRES. A su turno, el patrullero ORLANDO JURADO LEAL señaló que la detención de FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA aconteció a las 22:40 horas. 30.- Pese a lo anterior, el ad quem expuso que esa

FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA aconteció a las 22:40 horas. 30.- Pese a lo anterior, el ad quem expuso que esa «vaguedad» no ostentaba la trascendencia que pretendieron imprimirle los recurrentes al apelar el fallo de primer grado, en tanto los tres testigos de cargo -la víctima y los dos policías que participaron en las aprehensionesfueron claros en

14 La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 13 concretar cómo después del hurto ocurrido en la vivienda ubicada en la carrera 5 #115-75, primer piso, se surtieron las capturas, pues la víctima reconoció a los cuatro sujetos como los responsables de haber entrado a su residencia, amedrentarlo con arma de fuego, violentarlo verbalmente y despojarlo de elementos de valor. 31.- Igualmente, sobre el reconocimiento de los procesados, se precisó por las instancias que la propia víctima de manera clara y contundente indicó, cómo fueron aprehendidos y fue enfático en sostener que todos los acusados hacían parte del grupo de personas que había

víctima de manera clara y contundente indicó, cómo fueron aprehendidos y fue enfático en sostener que todos los acusados hacían parte del grupo de personas que había ingresado a su residencia a perpetrar el hurto. Con respecto a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA, se destacó, que el ofendido manifestó que aquellos vestían las chaquetas de su esposa e hijo y, uno llevaba la placa de Policía Cívica de su descendiente. Manifestaciones que fueron apoyadas por los miembros de la Policía Nacional que concurrieron al juicio. Así se pronunció el ad quem: En ese orden de ideas, el relato de Intendente Wílliam Orlando Hemández Hemández y del patrullero Or1ando Jurado Leal denotan con claridad que las capturas de los hoy procesados se produjeron como consecuencia de hurto a residencia y, si bien las aprehensiones no se suscitaron en el mismo instante y lugar; en todo caso, elocuente es que a MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ALMANZAR y ALEXANDER AVENDAÑO TORRES se les capturó cuando intentaban huir en el vehículo de propiedad de la víctima y; que a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ y JHONN HEMEY

MUÑOZ OTÁLORA no solo se les encontró vistiendo prendas de la familia del señor Cervera sino que el segundo portaba un arma de fuego y munición, aunado a que fueron señalados por la víctima como responsables. 32.- Ahora, frente a las anteriores consideraciones, el demandante no expuso argumentos concretos destinados aCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 14 demostrar que el Tribunal incurrió en un error en la valoración del testimonio de la víctima , por la vía del falso raciocinio. En cambio, insistió en que la responsabilidad de su representado no se acreditó, sobre la base de razonamientos generales y paralelos a los acogidos en la sentencia respecto del mérito de las evidencias. Con ello, infringió el principio de crítica vinculante, que implica encausar las alegaciones en casación conforme a la causal y tipo de error elegido y que impide argumentar mediante alegatos propios de las instancias. 33.- En este orden, debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP38192023). 34.- Por tanto, este escenario, por su naturaleza

adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP38192023). 34.- Por tanto, este escenario, por su naturaleza extraordinaria, se insiste, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, con las que se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP13852023).Casación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 15 35.- En tercer lugar, desbordando el contenido del cargo postulado inicialmente, el demandante sin claridad y concreción de sus argumentos esbozó una serie de reparos sobre la valoración probatoria, así como sobre las pruebas practicadas y aducidas en el juicio, relacionados con : (i) la falta de prueba de los elementos hurtados; (ii) la no comparecencia a juicio de la esposa e hija del denunciante; (iii) la omisión en la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, los cuales estimó necesarios para aclarar lo sucedido; (iv) la falta de incautación del arma de fuego, directamente, a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ. 36.- Ese proceder deja de lado los principios de autonomía15 y taxatividad16 e imposibilita la admisión de la

fuego, directamente, a FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ. 36.- Ese proceder deja de lado los principios de autonomía15 y taxatividad16 e imposibilita la admisión de la demanda, toda vez que el censor no se apegó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación que exige el recurso extraordinario de casación. 37.- Lo que se advierte es un típico alegato de instancia en el que se pretende imponer una particular forma de apreciar la prueba de cargo, lo cual está vedado en sede de casación. Es más, la pretensión del censor es revivir el debate sobre los argumentos en los cuales afincó su estrategia defensiva, los que no salieron avante en las instancias. 38.- Véase que, sobre la solicitud de absolución que pidió la defensa de FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ con

15 Según ese principio, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a motivos distintos, pues cada uno tiene características y reglas de lógica y debida demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas

(CSJ, SP-2012, Rad. 39741).

16Sólo se pueden invocar las causales establecidas en la ley, es decir, las dispuestas en eñ artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para este caso.Casación

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 16 fundamento en que a él no se le encontró el arma de fuego, las instancias precisaron que como los procesados actuaron en coautoría toda vez que, «llevaron armas para lograr el propósito común de lograr irregularmente el apoderamiento económico con perjuicio ajeno, todos debían responder no solo por el delito contra la seguridad publica sino contra el patrimonio económico, máxime cuando se reporta que él y el procesado JHONN HEMEY MUÑOZ OTÁLORA vestían las chaquetas de la esposa e hijo del declarante». 39.- Por otro lado, la no concurrencia de medio probatorio que demostrara la preexistencia y propiedad de los objetos arrebatados también fue objeto de estudio por el Tribunal. Al respecto, refirió que esa crítica vulneraba el principio de libertad probatoria consignado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, pues el hurto quedó acreditado con las manifestaciones de la víctima y los dos policías que participaron en la aprehensión el día de los hechos. Además, que se contó con la versión del propio afectado, quien dio cuenta del comportamiento penalmente reprochado « el cual manifestó de una forma lógica y alejada de cualquier ánimo o intención vindicativa el valor a lo cual ascendía lo hurtado, aseveración que como se indicó en previo, no fue derruida por la bancada defensiva». 40.- En la misma línea, consideró la colegiatura de

aseveración que como se indicó en previo, no fue derruida por la bancada defensiva». 40.- En la misma línea, consideró la colegiatura de segundo grado que tampoco eran acertados los reproches por no haberse practicado los testimonios de la esposa e hija de RICARDO CERVERA LAWSON, así como de los vigilantes y la diligencia de reconocimiento fotográfico o « la incautación eCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 17 incorporación como medio de prueba de la chaqueta beige y placa de policía cívico advertidas en propiedad de FABIO LEONARDO y JHONN HEMEY al momento de su captura» toda vez que con las probanzas legalmente debatidas en el juicio oral, se logró un convencimiento más allá de cualquier duda sobre la ocurrencia de los hechos investigados y la participación de los acusados en estos. 41.- Ante este panorama, es claro que el demandante desconoció la técnica del error invocado y abordó unas temáticas que no se relacionan con el mismo, al tiempo que, con sus afirmaciones desconoció el principio de corrección material. 42.- En cuarto lugar, el demandante no acató los principios de autonomía y razón suficiente comoquiera que bajo los mismos argumentos en que edificó el falso raciocinio, estimó configurado el “falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades” . Es decir, no construyó de forma independiente cada cargo, ni respetó la formulación y

estimó configurado el “falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades” . Es decir, no construyó de forma independiente cada cargo, ni respetó la formulación y demostración específica de aquellos. Únicamente, se limitó a la anunciación del error, pero no lo desarrolló. 43.- En efecto, el demandante nada dijo sobre la manera en que, en su criterio, se habría alterado el testimonio de la víctima: por adición, cercenamiento o tergiversación. Menos indicó en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, noCasación Radicado n.° 62304

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FABIO LEONARDO BUENO LÓPEZ 18 hizo el proceso de confrontación o cotejo que exige el falso juicio de identidad (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 44.- Así las cosas, resulta claro que el casacionista se limitó a exponer su propia lectura de las pruebas practicadas y aducidas en el juicio oral, sin cumplir con las exigencias del cargó que invocó. Además, pese a que sus reproches, eventualmente, podrían equipararse a un falso juicio de identidad, tampoco demostró en qué modalidad podría

cargó que invocó. Además,

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