CSJ - AP6271-2024(63592)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6271-2024(63592)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP6271-2024 Radicación No. 63592 Acta No. 260 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 24 de noviembre de 2022, adicionada con providencia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual el 28 de agosto de 2019 confirmó la condena impuesta por elCUI: 11001224600020115920801
CASACIÓN – LEY 522 DE 1999
RADICADO:63592
CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
2 Juzgado de Comando Aéreo 122, por el delito de peculado culposo (Artículo 400 de la Ley 599 de 2000).
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos De acuerdo con el vale por devolutivo # 242393 del 13 de julio de 2011, expedido por el Comando Aéreo de Combate
No. 4, ubicado en Melgar -Tolima-, el ST CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ recibió del T3 Diego Palacios, los lentes de visión nocturna marca ANVIS 9, serie No. 7971 de color negro, con sus respectivas baterías, elementos que se
encontraban dentro de una caja -power packde propiedad del Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana-. Equipo que de acuerdo con el peritaje, asciende a la suma de $12.612.088,42 pesos. El ST MARTÍNEZ SÁNCHEZ recibió el equipo de visión nocturna el 13 de julio de 2011, luego lo ubicó en el baúl del vehículo de su propiedad el 16 de julio de 2011, para darse cuenta a las 9:00 de la mañana del 17 de julio de 2011, que el equipo había desaparecido de ese lugar, sin saber cómo se dio la pérdida o extravío. Ese 16 de julio de 2011, el procesado había prestado su vehículo a terceros, dejando el equipo en su interior; luego al medio día de ese 16 de julio, en el mismo carro salió a almorzar y cenar en la residencia de su progenitora en elCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 3 centro de Melgar -parqueando el automotor en vía pública-; además; en la noche de este mismo día estuvo en una actividad lúdica en la zona rosa de esa localidad, desplazándose nuevamente en el vehículo donde había estaba el equipo de visión nocturna. 2.2. Procesales El 17 de agosto de 2011, el Juzgado 123 de instrucción penal militar profirió auto formal de iniciación de investigación, por el cual dispuso la vinculación mediante
indagatoria del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito peculado culposo1. El 30 de marzo de 2012, se escuchó en indagatoria a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ2; esta diligencia se amplió el 11 de julio de 20123. El 24 de abril de 2012, se resolvió la situación jurídica del procesado y se impuso en su contra, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, en el equivalente a un (1) SMLMV para el momento de la comisión del delito4.
1 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página 10. 2 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página páginas 194 a 196. 3 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, página 296. 4 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 2, código: 2023074205494, páginas 200 a 208.CUI: 11001224600020115920801
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4 El 15 de marzo de 2013, la Fiscalía 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombianadeclaró el cierre de la investigación5. El 31 de julio de 2013, la Fiscalía 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombianacalificó el mérito probatorio de la instrucción; para el efecto, dictó resolución
investigación5. El 31 de julio de 2013, la Fiscalía 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombianacalificó el mérito probatorio de la instrucción; para el efecto, dictó resolución de acusación en contra de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como posible autor del delito de peculado culposo6. El 25 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición -se niegay en subsidio se concedió el recurso de apelación7. El 8 de febrero de 2018, la Fiscalía primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial 8 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, para el efecto confirmó la decisión9. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado ante comando aéreo 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana-, luego de efectuar el control de legalidad, dispuso decretar la iniciación del juicio y ordenó correr traslado común a los
5 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 1, código: 2023074126276, página 10. 6 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, páginas 53 a 80. 7 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 315. 8 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 365. 9 Cuaderno primera instancia, principal 4, digital, página 380.CUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 5 sujetos procesales por el término de tres (3) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias10. El 6 de febrero de 2019, dispuso la práctica de las pruebas requeridas por el defensor de confianza, tuvo en cuenta la documental presentada y ordenó la recepción de la prueba testimonial11. La audiencia de corte marcial se efectuó el 1º de abril de 2019, según actas del juzgado de conocimiento, se practicaron las diversas pruebas ordenadas12. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado ante comando aéreo 122 -Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea Colombiana-, profirió sentencia condenatoria 13 en contra de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como autor del delito de peculado culposo; en consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos sesenta (260) días de prisión 14, multa de cuatro millones doscientos sesenta mil ($4.260.000.00) pesos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas15 por el mismo tiempo de la pena principal.
10 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 17. 11 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 133. 12 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822,
página 281. 13 Gestor, Primera instancia, cuaderno principal, Fiscalía penal militar 3, código: 2023074217822, página 320. 14 Ibidem., página 346. 15 Ibidem., página 347.CUI: 11001224600020115920801
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6 El 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial 16 -con providencia adicionada del 6 de diciembre de 2022-, confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Comando Aéreo 122, por el delito de peculado culposo (Artículo 400 de la Ley 599 de 2000)17. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso y sustentó el recurso de casación 18. Después de surtir el trámite de rigor, el Tribunal remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 2023.
III. DEMANDA Luego de describir los hechos, los antecedentes procesales de la actuación y lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, el demandante recurre esta decisión con fundamento en el numeral 1°, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “ violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma que resuelve el caso”.
Por lo anterior, sustenta tres (3) cargos, dos se relacionan la prescripción de la acción penal, porque se habría interpretado erróneamente el artículo 83 de la Ley 599 de
16 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 49.
relacionan la prescripción de la acción penal, porque se habría interpretado erróneamente el artículo 83 de la Ley 599 de
16 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 49. 17 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 124. 18 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 162.CUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 7 200019, y el tercero, también por interpretación errónea del artículo 23 ibidem20, respecto de la configuración del delito de peculado culposo. 3.1. Primer cargo21 El demandante sostiene que la expresión objetiva del artículo 83 ibidem., describe que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”; al igual, el término de prescripción de la acción penal se aumenta en la mitad cuando el sujeto activo tiene la condición de servidor público, que en todo caso, no excederá el límite máximo fijado...”. De otra parte, en la expresión objetiva del juzgador, el ad quem indicó que el delito de peculado culposo tiene pena
de tres (3) años de prisión y que la acción penal prescribe pasados cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de los hechos, si no se encontrare ejecutoriada la resolución de acusación; además, advirtió que aplica el incremento del término prescriptivo establecido en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por su condición de servidor
19 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 171 y 192, respectivamente. 20 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 195. 21 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 172.CUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 8 público, conforme se concluyó en el radicado CSJ AP17482015, 7 abr., rad 44829. Por tanto, el ad quem concluye que el delito de peculado culposo, cuyos hechos ocurrieron el 17 de julio de 2011, no se encontraba prescrito para el 8 de febrero de 2018, toda vez que el término extintivo de la acción penal, es de siete (7) años y seis (6) meses, es decir, a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido soló seis (6) años,
seis (6) meses y veintidós (22) días. En opinión del demandante, tomar el término prescriptivo de la acción penal por la condición de servidor público sobre el mínimo lapso de los cinco (5) años señalado en la norma y no sobre el término máximo fijado en la Ley para el respectivo delito, tres (3) años, desconoce los principios constitucionales y legales, porque la Corte se estaría abrogando facultades interpretativas que no tiene. De esta manera, se desconoce que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene un contenido gramatical claro, por eso no admite otro tipo de interpretación; en la medida que el incremento punitivo se debería aplicar a la base del término prescriptivo de "... un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad...” y no respecto del término mínimo de prescripción establecido en la misma preceptiva de cinco (5) años; de modo que, hacerlo de otra manera iría en contra de la interpretación gramatical, ya que no puede afirmarse que ahora el término prescriptivo ya noCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 9 es de cinco (5) años, como lo dice la ley, sino de siete (7) años y seis (6) meses. En consecuencia, solicita la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, porque desde la comisión del delito -17 de julio de 2011a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación - 22 de febrero de 2018habían pasado más de 60 meses, término mínimo de prescripción de la acción penal, en atención a que la pena máxima del delito -36 mesesse aumenta en la mitad por la calidad de servidor
resolución de acusación - 22 de febrero de 2018habían pasado más de 60 meses, término mínimo de prescripción de la acción penal, en atención a que la pena máxima del delito -36 mesesse aumenta en la mitad por la calidad de servidor público -18 meses-, para un total de 54 meses, lo cual se ajustaría a 60 meses -5 años-, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 3.2. Segundo cargo22 De no prosperar el cargo anterior -con fundamento en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000-, el censor subsidiariamente observa que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2018, con esta determinación se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el cual vuelve a correr por un lapso equivalente la mitad del señalado en el artículo 83 ibidem., término que no puede ser inferior a cinco (5) años. Y como el Tribunal consideró que, el término de prescripción inicial es de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, significa que este correrá por el equivalente de la mitad, es decir, 45 meses.
22 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 192.CUI: 11001224600020115920801
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10 No obstante, como el plazo no pude ser inferior a cinco
años -60 meses-, desde el 22 de febrero de 2018 -momento de la ejecutoria de la resolución de acusaciónal 23 de febrero de 2023 -cuando aún el proceso no había sido enviado a la Sala Penal de la Corte-, habían trascurrido el lapso requerido de cinco (5) años; en consecuencia, la acción penal se encontraría prescrita. Por lo anterior, sin perjuicio de la admisión de la demanda de casación, incluso oficiosamente, solicita que se case para declarar la prescripción de la acción penal y, por ende, decretar la cesación de procedimiento por este motivo. 3.3. Tercer cargo23 La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea , se argumenta sobre la base del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el cual regla que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. En este contexto normativo, el demandante sostiene que de manera errada el ad quem interpretó la norma, por entender la violación objetiva del deber de cuidado como un
23 Gestor, Segunda instancia, cuaderno principal, Tribunal militar y policial, código: 2023074248422, página 196.CUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 11 causalismo que surge del resultado sostenido en la tenencia
del bien extraviado por el servidor público; esto impidió la demostración en grado de certeza de la fuente jurídica del deber; su vulneración por el sujeto activo, la relación de causalidad con el resultado y la modalidad de culpa por la cual se emitía la condena. Cuestiona los fundamentos del ad quem, en cuanto a los motivos para considerar demostrada la responsabilidad del procesado en el delito de peculado culposo, tales como que: i) no atender la existencia de reglamentos técnicos que prohibía que este material fuera sacado de la órbita de la unidad militar; ii) era obligación del oficial desplegar las acciones con el propósito de proteger el bien; iii) el uniformado debió observar las mínimas medidas de seguridad, indistintamente de si dicho estatuto fue socializado o no; iv) era exclusiva responsabilidad de quien portaba el elemento propender por su cuidado, que no fue suficiente; v) no tener en cuenta el más mínimo sentido común, al dejar en el baúl del automóvil el equipo que bajo ninguna circunstancia podía salir de la base; es decir, no ser correcto confiar ese lugar como sitio seguro para evitar la pérdida del elemento. Considera que la culpa, como forma de culpabilidad, se define de manera general como una vulneración a un deber objetivo de cuidado, es decir, el juicio de desvalor se hace a partir de la asunción de un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializa en la acción o la omisión frente a unaCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 12 fuente jurídica que contiene el deber, que lleva, como un nexo causal inmediato y necesario, a un resultado lesivo del bien jurídicamente protegido. Luego de efectuar una extensa alusión doctrinaria y jurisprudencial sobre la estructura de los delitos culposos concluye que el ad quem profiere el fallo a partir de un causalismo basado en el resultado y sin identificar y encontrar el deber objetivo de cuidado, es decir, sin establecer la fuente jurídica del deber ni el desvalor del resultado frente a la misma, esto en la asunción de un riesgo no permitido por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Señala que si bien se determinó como fuente jurídica del deber, la reglamentación interna CACOM4-040-03Q-40-015 del 18 de mayo de 2009, no se probó que esta regulación era conocida por el procesado; por tanto, la sentencia resulta incongruente, por fundarse en un deber de cuidado basado en la tenencia del bien y en un conocimiento común no definido, por no haberse establecido la base jurídica y probatoria que permitiera afirmar la configuración de un riesgo no permitido. Razón para que el ad quem cimentara el resultado sobre la hipótesis de que los lentes de visión nocturna se perdieron porque estaban en custodia del procesado y según el sentido común -no determinadotenía el deber de cuidado, no obstante había asumido un riesgo
antijurídico cuando el bien se extravió.CUI: 11001224600020115920801
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13 Afirma que, el deber objetivo de cuidado determinado por el ad quem se torna en abstracto, lo que impide establecer si el sujeto activo lo vulneró como asunción de un riesgo no permitido, por esa vía, establecer si el resultado lesivo es consecuencia de ese riesgo; pero, el juzgador de segunda instancia se apartó de esos postulados, incurriendo en un error interpretativo. Por ese camino se imposibilitó identificar si el resultado era o no previsible para el agente o si lo previo y confió en poder evitarlo, esto es, el análisis jurídico y probatorio del conocimiento cognitivo de la culpa para establecer la modalidad adjudicada, convirtió la sentencia en un simple ejercicio hipotético y especulativo, el cual viola las garantías del procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ a un debido proceso, a la presunción de inocencia y a una defensa material y técnica. En su opinión, si el ad quem hubiese aplicado correctamente el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, habría encontrado que no existe en el expediente la prueba de una fuente jurídica del deber que hubiese sido violentada por el procesado; motivo por el cual solicita se case la sentencia por violación directa, en su lugar, se profiera el fallo de reemplazo que tendría que ser de carácter absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. CompetenciaCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 14 4.1.1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, porque el hecho atribuido a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ocurrió entre el 13 y 17 de julio de 2011 en el municipio de MelgarTolima-. Así, por expresa disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el año 2016, término prorrogado por el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023. Ahora, el recurso de casación se rige por lo consagrado en la Ley 600 de 2000 (CSJ AP6540-2016, 28 sep., rad. 48713, CSJ AP7594-2017, 15 nov., rad. 49552 y CSJ AP10492023, 19 abr., rad. 63521); en este sentido, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 4.1.2. En el caso que ocupa a la Sala Penal no se cumple ese presupuesto, pues el delito de peculado culposo, por el cual se profirió la sentencia contra CRISTIAN CAMILO
exceda de ocho años. 4.1.2. En el caso que ocupa a la Sala Penal no se cumple ese presupuesto, pues el delito de peculado culposo, por el cual se profirió la sentencia contra CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, tiene prevista prisión de uno (1) a tres (3) años. Por tanto, al demandante le correspondía acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, figuraCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 15 regulada en el inciso final del artículo 205 ibidem., debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales (CSJ AP6766-2017. 11 oct., rad. 49808). El recurrente olvidó esta exigencia procesal, limitándose a invocar el recurso por vía ordinaria, entendiendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin dar cuenta que lo procedente era acudir a la vía excepcional o discrecional. Por ese motivo, prefirió expresar la violación directa de la ley sustancial, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación discrecional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración
era obtener la protección de garantías fundamentales; el demandante, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiendo a postular un error de juicio. 4.2. Contenido y alcance de la causal seleccionada, interpretación errónea de la ley sustancial Expuesta la falencia anterior, además se precisa que los cargos en concreto formulados no cumplen las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resultaCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 16 ineludible aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado. La Sala ha sostenido que, en la sustentación del recurso extraordinario de casación le corresponde al impugnante conjugar los fines de la casación, por ese motivo, las críticas deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, artículo 206 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486). Además, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación (CSJ AP3439-2014, 25 jun., rad. 41752). En esta línea, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, al recurrente le corresponde aceptar losCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 17 hechos tal como los declaró el ad quem, sin que sea aceptable cuestionar la apreciación probatoria efectuada en la sentencia. La labor del casacionista se limita a plantear una discusión estrictamente jurídica, en orden a demostrar la indebida aplicación, la falta de aplicación o la interpretación errónea de una norma de carácter sustancial. La violación directa de la ley por interpretación errónea supone considerar que la norma escogida para resolver el caso es la correcta, sólo que la hermenéutica dada por el fallador es equivocada, lo cual impone evidenciar el errado
sentido otorgado al precepto, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia (CSJ AP417-2018, 31 ene, rad. 50180). Por tanto, no son suficientes las citas de las disposiciones penales acusadas de haber sido interpretadas erróneamente, sino que es imperativo demostrar que a través del discurso jurídico el juzgador equivoca su entendimiento al proferir la sentencia. 4.3. Cargos por violación directa derivada de la interpretación errónea de la ley 4.3.1. Cargos 1º y 2º - por interpretación errónea del artículo 83 de la Ley 599 de 2000
Respecto del primer cargo: el recurrente funda la inconformidad en que el ad quem dio una interpretación errónea del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuando señaló que el delito de peculado culposo tiene pena máxima de tresCUI: 11001224600020115920801
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 18 (3) años de prisión y la acción penal prescribe pasados cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos; término sobre el cual aplicó erradamente el incremento establecido en el inciso 5º ibidem., por la condición de servidor público del procesado; así aumentar dicho plazo en la mitad, es decir a siete (7) años y seis (6) meses. De modo que, al suceder los hechos el 17 de julio de
2011, la acción penal no se encontraba prescrita para el 8 de febrero de 2018, ya que a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido apenas seis (6) años, seis (6) meses y nueve (9) días. Frente a esta conclusión, el censor encuentra que el ad quem incurrió en un error de interpretación de la norma, por cuanto que el término de prescripción de la acción penal, por la condición de servidor público del procesado, se debe calcular sobre el plazo máximo fijado en la Ley para el respectivo delito, es decir, tres (3) años -para el peculado culposo-, que al ser aumentado en la mitad suma un total de 54 meses, plazo inferior a 60 meses -cinco años-, motivo para ajustarse a este término -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-. Conforme a su particular interpretación. En cuanto al segundo cargo subsidiario : bajo la misma línea de argumentación, ahora referida al nuevo término de prescripción que corre desde la ejecutoria de la resolución de acusación -8 de febrero de 2018-, por un lapso equivalente la mitad, según lo previsto en inciso 5º del artículo 83 ibidem.,CUI: 11001224600020115920801
CASACIÓN – LEY 522 DE 1999
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CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 19 al 23 de febrero de 2023 -cuando aún el proceso no había sido enviado a la Sala Penal de la Corte-, ya había transcurrido el término requerido de cinco (5) años para declarar la prescripción de la acción penal. Para el efecto, el censor argumenta que, en gracia de discusión, si el plazo de prescripción inicial fuera de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, entonces, este
prescripción de la acción penal. Para el efecto, el censor argumenta que, en gracia de discusión, si el plazo de prescripción inicial fuera de siete (7) años, seis (6) meses -90 meses en total-, entonces, este correría por el equivalente a la mitad, esto es 45 meses; no obstante, como el término no puede ser inferior a cinco (5) años -60 meses-, entonces, este se habría cumplido el 8 de febrero de 2023. Sustentados los cargos de esa manera, en principio se podría afirmar que el recurrente seleccionó de forma correcta la causal y la clase de violación directa de la ley sustancial, por ser la reglada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, la vía adecuada para discutir en casación el problema jurídico de puro derecho que en comienzo viene planteando; sin embargo, en el desarrollo del cargo termina por demandar no la alteración del correcto sentido y alcance de la norma, cuya interpretación cuestiona, sino una personal postura sobre la regla que se ocupa de la prescripción de la acción penal. Lo anterior, por cuanto que no se demuestra el yerro demandado, por la claridad de la norma que regula la prescripción de la acción penal -tal como de forma insistente lo ha considerado la Corte-, no solo sobre el término queCUI: 11001224600020115920801
CASACIÓN – LEY 522 DE 1999
RADICADO:63592
CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 20 transcurre desde la comisión de los hechos hasta la
interrupción derivada de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino en su segundo evento, que comienza a surtirse a partir de esta ejecutoria y hasta que se profiere la sentencia debidamente ejecutoriada. Esto en el marco del artículo 86 de la Ley 522 de 1999. Debe destacarse que el delito de peculado culposo por el que se juzgó al procesado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tiene una pena máxima de tres (3) años, motivo por el cual, el término mínimo de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco (5) años -artículo 83 de la Ley 599 de 2000-; lapso que se aumenta en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; de tal forma, el aumento se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar, en procura de no afectar el principio de igualdad, conf
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