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CSJ - AP6272-2024(62467)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6272-2024(62467)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6272-2024 Radicación n.º 62467

CUI: 11001600010120130005602

Aprobado en acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HELMER SINISTERRA BONILLA, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.

I. HECHOS

1. De acuerdo con los jueces de instancia, el 20 de enero de 2012, Carlos Ernesto Camacho Díaz, en su condición deCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA

2 Subdirector General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y HELMER SINISTERRA BONILLA, como representante legal del Consorcio Infantería Marina Tumaco, suscribieron el contrato de obra 001-007/2012, por valor de $1.446’360.076 y el término de cinco meses. El 12 de marzo siguiente, el tesorero de la entidad contratante suscribió orden de pago en cuantía de $723’180.038 por concepto de anticipo, a favor de BBVA Fiduciaria S.A., que a su vez

siguiente, el tesorero de la entidad contratante suscribió orden de pago en cuantía de $723’180.038 por concepto de anticipo, a favor de BBVA Fiduciaria S.A., que a su vez trasladó el dinero al citado Consorcio.

2. Pese a lo pactado, el balance y corte de la obra del 26 de junio de 2012, reflejaba que solo se había ejecutado el 9.83%.

En consecuencia, se decretó la caducidad del contrato y se procedió a su liquidación unilateral. Como resultado, se reconoció al contratista, por concepto de valor ejecutado, $141’713.660, y como suma a reintegrar del anticipo, $581’466.378. HELMER SINISTERRA BONILLA, en su calidad de representante legal del Consorcio, no reintegró el valor debido.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 31 de julio de 2015 se legalizó la captura de HELMER SINISTERRA BONILLA y la Fiscalía le imputó el delito de abuso de confianza calificado, cargo no aceptado por el procesado.

4. Luego de diversas vicisitudes procesales, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 23 de febrero de 2017, en desarrollo de la cual, la Fiscalía le imputó alCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 3 procesado la conducta de abuso de confianza calificado y agravado. El 18 de octubre de 2018 se realizó la audiencia

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HELMER SINISTERRA BONILLA 3 procesado la conducta de abuso de confianza calificado y agravado. El 18 de octubre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue adelantado el 6 de octubre de 2020, fecha en la cual se practicó la prueba, se anunció el sentido del fallo y se dictó sentencia por el delito de peculado por apropiación.

5. Apelada la providencia, el 30 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad desde el anuncio del sentido del fallo, por desconocimiento del principio de congruencia.

Devuelto el expediente, el 28 de febrero de 2022, el Juzgado emitió de nuevo el fallo. En la decisión, condenó al procesado por abuso de confianza calificado y agravado, a 64 meses de prisión, multa de 53,33 S.M.L.M.V. y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

6. Apelada la decisión por la defensa, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, el Tribunal de Bogotá la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula un cargo principal y tres

sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula un cargo principal y tres subsidiarios contra la sentencia del Tribunal.Casación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 4 3.1. Cargo principal. Desconocimiento del debido proceso.

8. El demandante sostiene que la sentencia infringió los derechos de defensa material y técnica, porque la Fiscalía y el Juzgado negaron al acusado el acceso al mecanismo de la mediación, solicitado varias veces por el defensor. Indica que, según el ente acusador, a la víctima reconocida no le asistía interés para acceder a este mecanismo. Sin embargo, señala que el Juzgado “no ejerció las facultades de dirección del proceso para requerir a la Fiscalía una decisión con ajuste a la Ley y la Carta Política al tenor del artículo 29 Constitucional, que ampara el cumplimiento estricto de las formas propias del juicio”.

9. Destaca que si la primera instancia hubiera admitido la solicitud en mención, para que la Fiscalía designara mediador, con el fin de “dar trámite a la búsqueda de la resolución del conflicto jurídico debatido a través de la Justicia Restaurativa, sin hesitación alguna que se habría resuelto de manera anticipada el conflicto judicial…y el procesado no estaría ad portas de una privación de su

Justicia Restaurativa, sin hesitación alguna que se habría resuelto de manera anticipada el conflicto judicial…y el procesado no estaría ad portas de una privación de su libertad…” Así, solicita casar el fallo, “ con la finalidad de invalidar parcialmente la actuación, y de este modo restablecer las garantías Constitucionales Fundamentales conculcadas con dicha decisión judicial”.Casación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 5 3.2. Primer cargo subsidiario. Desconocimiento del debido proceso.

10. El recurrente plantea que se desconoció el derecho a la defensa técnica, por cuanto, luego de negar la solicitud de preclusión presentada por el entonces apoderado del procesado y correr traslado de la respectiva decisión, no concedió la apelación promovida por aquél. El Juzgado consideró que el recurso solo podía ser interpuesto por la Fiscalía, con lo cual, a juicio del demandante, incurrió en “defecto procedimental”. Señala que, de no haber denegado el aludido recurso, “ otro sendero procesal se habría explorado por la Judicatura para la terminación anticipada de este tracto jurídico penal que nos ocupa en esta sede extraordinaria de impugnación”.

11. De este modo, solicita casar el fallo recurrido, invalidar parcialmente la actuación y “ restablecer las garantías constitucionales fundamentales conculcadas con dicha decisión judicial”.

impugnación”.

11. De este modo, solicita casar el fallo recurrido, invalidar parcialmente la actuación y “ restablecer las garantías constitucionales fundamentales conculcadas con dicha decisión judicial”. 3.3. Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia, por suposición.

12. Argumenta que, en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía no incorporó el certificado de existencia y representación legal de Ficonsa S.A.S y, sin embargo, “ fue valorado por las instancias”. Indica que para tener al acusado como Representante Legal de la citada sociedad, “ debió constatarCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 6 la prueba que así lo indique, esto es, EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de dicha persona jurídica, dado que como su nombre lo indica, sólo a través de una evidencia documental expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal o filial donde funciona la empresa, podrá darse por probadas esas condiciones”.

13. Agrega que “ el fundamento ” para determinar la existencia de una persona jurídica y su representación legal vigente, “es el Código de Comercio quien desde antaño tiene

preceptuado el modo de probarlo”. Asevera que el artículo 117 de ese Estatuto, “señala como debe probarse la existencia y representación legal de una Sociedad ”. Así, concluye que “si bien el Tribunal enlistó en el acápite 3 de la sentencia los elementos suasorios que no ingresaron al juicio oral, no tiene justificación alguna, su inobservancia a lo declarado por el Juez A quo, en los segmentos escriturarios del fallo de primera instancia, cuando valoró una prueba ausente del paginario procesal, esto es, jamás incorporada por la Fiscalía”.

14. De este modo, solicita casar la sentencia y proferir “absolutorio de reemplazo a favor de mi prohijado”. 3.4. Tercer cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falso juicio de legalidad.

15. El demandante argumenta que seis informes de supervisión del contrato estatal celebrado por el procesado, así como la resolución que declaró su caducidad, no fueron recaudados por el testigo de acreditación que declaró en elCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 7 juicio oral. En este sentido, afirma que el referido declarante no realizó su reconocimiento ni autenticó esas evidencias documentales. De este modo, indica que por haberse pretermitido “dicha exigencia procesal de carácter sustancial, dichos elementos de convicción no podían ser valorados por el Juez A quo ni por el Tribunal al momento de apreciar las

pretermitido “dicha exigencia procesal de carácter sustancial, dichos elementos de convicción no podían ser valorados por el Juez A quo ni por el Tribunal al momento de apreciar las pruebas que sustentaron los fallos de instancia, sin embargo, se falló contrariando tales prerrogativas legales”.

16. En consecuencia, solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio a favor de su representado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

17. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

18. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no seCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 8 requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

19. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su

cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

19. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, las acusaciones que se dirijan contra el fallo deben satisfacer los principios de corrección material y trascendencia.

20. La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). De alejarse de aquello de que da cuenta la actuación, las acusaciones se fundarán en supuestos inexistentes y, por ende, resultarán manifiestamente improcedentes. A su vez, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el

sentido del fallo.Casación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 9 4.2. Análisis de la aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Sobre el cargo principal por violación al debido proceso.

21. Para el demandante, se desconoció el derecho de defensa, porque la Fiscalía y el Juzgado negaron al procesado el acceso al mecanismo de la mediación, varias veces solicitado por el apoderado del acusado. El recurrente sostiene que el Juzgado debió requerir a la Fiscalía para que procediera en esa dirección. La Sala observa, sin embargo, que el cargo desconoce de forma manifiesta el principio de corrección material, pues se funda en supuestos que se apartan de lo ocurrido en el trámite.

22. En la sesión de juicio oral de 27 de agosto de 2020, la Fiscalía dejó constancia de que la defensa había presentado ante su despacho solicitud de mediación entre el procesado y la víctima. Lo anterior con el fin de lograr “un acuerdo conciliatorio y/o buscar un mecanismo alternativo para la terminación anticipada del proceso ”. De igual forma, que el día anterior, es decir, el 26 de agosto de 2020, se había nombrado “a la doctora Myriam Jaramillo, como mediadora”.

23. Además de lo anterior, se dejó también constancia de que el apoderado de la víctima no estaba de acuerdo con acudir al aludido mecanismo alternativo. Se indicó que, a

23. Además de lo anterior, se dejó también constancia de que el apoderado de la víctima no estaba de acuerdo con acudir al aludido mecanismo alternativo. Se indicó que, a juicio del representante de la entidad defraudada, “debe aplicarse una sanción penal por haberse realizado unaCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 10 conducta delictiva de tal índole ”. Además, la defensa manifestó que, en el marco del sistema acusatorio, es admisible este tipo de solicitudes, de justicia restaurativa.

24. El Juzgado, entonces, teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, suspendió la audiencia de juicio oral y señaló como fecha para su reanudación el 6 de octubre de

2020.

25. Con posterioridad, justamente en la sesión de juicio oral de 6 de octubre de 2020, la Fiscalía informó que el 27 de agosto de 2020, se había desestimado la solicitud de la defensa, de realización de diligencia de “justicia restaurativa”.

En ente acusador indicó que “ la conciliadora determinó no llevar a cabo la diligencia, por no cumplirse los presupuestos mínimos para la misma, toda vez que la víctima no se encontraba interesada”. Por lo tanto, el Juzgado dispuso continuar con la audiencia, se presentaron las teorías del caso, se practicó la prueba, se anunció el sentido del fallo y se dictó sentencia.

encontraba interesada”. Por lo tanto, el Juzgado dispuso continuar con la audiencia, se presentaron las teorías del caso, se practicó la prueba, se anunció el sentido del fallo y se dictó sentencia.

26. En este orden de ideas, conforme a las constancias citadas, no es cierto que la Fiscalía haya cerrado al procesado la posibilidad de acceder a la mediación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por el contrario, aceptó la solicitud de su defensor en tal sentido y designó una mediadora. Cuestión distinta es que el mecanismo no haya tenido éxito, debido a que el representante de la víctima manifestó que no tenía interés en llegar a una solución por esa vía.Casación Radicado n.° 62467

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27. El demandante cuestiona que, pese a que la defensa comunicó las dificultades para que el procesado accediera a la mediación, el Juzgado no requirió a la Fiscalía “una decisión con ajuste a la Ley y la Carta Política al tenor del artículo 29 Constitucional, que ampara el cumplimiento estricto de las formas propias del juicio”. Este reproche es infundado en la misma línea de argumentación señalada.

Contrario a lo indicado, el procesado realmente sí tuvo acceso al mecanismo de la mediación, pues la Fiscalía propició, incluso a través del nombramiento de la mediadora, el

Contrario a lo indicado, el procesado realmente sí tuvo acceso al mecanismo de la mediación, pues la Fiscalía propició, incluso a través del nombramiento de la mediadora, el funcionamiento del mecanismo alternativo.

28. De otro lado, si lo que insinúa el demandante es que el Juzgado debió reconvenir a la Fiscalía para que la mediación fuera exitosa, el argumento carece de asidero, pues no es compatible con la naturaleza del mecanismo alternativo.

Conforme a los artículos 524 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a través de la mediación un tercero neutral trata de permitir el intercambio de opiniones entre la víctima y el procesado, con el fin de solucionar el conflicto que les enfrenta. Puede referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; a la realización o abstención de determinada conducta, a la prestación de servicios a la comunidad o al pedimento de disculpas o perdón.

29. Por las anteriores razones, el mecanismo funciona siempre que el procesado y la víctima acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa (Arts. 524 y 526 de la Ley 906 de 2004). De faltarCasación

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HELMER SINISTERRA BONILLA 12 ese requisito esencial, como ocurrió en este caso y lo constató la mediadora designada, el mecanismo no podrá tener lugar.

30. En este orden de ideas, dado que el cargo desatiende el principio de corrección material, habrá de ser inadmitido. 4.2.2. Sobre el primer cargo subsidiario , por violación al debido proceso.

31. El demandante considera que se infringió el derecho a la defensa técnica y material. Afirma que, negada la solicitud de preclusión presentada por el entonces apoderado del procesado, el Juzgado negó la concesión del recurso de apelación promovido por la misma defensa contra esa decisión. Una vez más, la Corte constata que el recurrente deja de lado el principio de corrección material, pues edifica el cargo sin sujeción a lo acaecido dentro de la actuación.

32. En audiencia de 10 de junio de 2019, el Juzgado negó la solicitud de preclusión promovida por la defensa. Contra esta decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación. El Juzgado no concedió el recurso. Sin embargo, al día siguiente, el 11 de junio de 2019, el despacho reconsideró esta decisión, la dejó sin valor ni efecto y concedió el recurso de apelación. Además, convocó al recurrente para el 21 de junio de 2019, con fin de que se realizara la sustentación de la impugnación. La defensa

concedió el recurso de apelación. Además, convocó al recurrente para el 21 de junio de 2019, con fin de que se realizara la sustentación de la impugnación. La defensa concurrió en la oportunidad correspondiente y, en efecto, llevó a cabo la sustentación. Con posterioridad, el 17 deCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 13 septiembre de 2019, el Tribunal resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la providencia apelada.

33. De este modo, si bien es cierto inicialmente el Juzgado estimó improcedente el recurso de apelación formulado por la defensa contra el auto que negó la preclusión, al día siguiente el despacho corrigió la determinación, la dejó sin efectos y reconoció que asistía interés a la defensa para recurrir. Entonces, programó fecha y hora para escuchar la sustentación del recurso y concedió la impugnación ante el Tribunal. De este modo, no es cierto que, en último término, se haya negado a la defensa la posibilidad de apelar la decisión que no accedió a la preclusión. El recurso se concedió y la doble instancia se surtió y garantizó en debida forma.

34. Así, el primer cargo subsidiario también será inadmitido. 4.2.3. Sobre el segundo cargo subsidiario, por

concedió y la doble instancia se surtió y garantizó en debida forma.

34. Así, el primer cargo subsidiario también será inadmitido. 4.2.3. Sobre el segundo cargo subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia, por suposición.

35. La defensa sostiene que, pese a que en el juicio oral no se introdujo el certificado de existencia y representación legal de Ficonsa S.A.S., este documento fue valorado por los jueces de instancia, para determinar la calidad en la que actuaba el acusado (representante legal de la sociedad). Ello habría permitido la imputación de la conducta y, a la postre, el juicio de responsabilidad penal. La Sala observa que estaCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 14 acusación contra el fallo desconoce el principio de corrección material, pues se aparta del contenido mismo de la decisión.

36. En sus consideraciones, el Juzgado recapituló, principalmente, (i) el contrato estatal en cuyo desarrollo tuvo lugar el delito, (ii) una orden de pago a favor del consorcio que ejecutaría lo convenido, (iii) y dos resoluciones, mediante las cuales se declaró la caducidad y se liquidó unilateralmente el contrato, respectivamente. A partir de lo anterior, la primera instancia indicó que estaba probado que el acusado fungía como representante legal de Consorcio Infantería Marina, conformado por Ficonsa S.A.S. con participación del 80%, y Fernando Prieto González, con

el acusado fungía como representante legal de Consorcio Infantería Marina, conformado por Ficonsa S.A.S. con participación del 80%, y Fernando Prieto González, con participación del 20%, al momento de la suscripción del contrato. Por esta razón, indicó, “es sujeto activo… de abuso de confianza calificado, agravado…”.

37. A su turno, el Tribunal hizo mención a: (i) el contrato estatal, (ii) el acta de inicio de obra, (iii) las actas de las audiencias por presunto incumplimiento surtidas el 11 de abril y 4 de mayo de 2022; (iv) las resoluciones 378, 445 y 469 de 2012; y (v) el trámite de notificaciones de actos administrativos. Indicó que estos documentos, de forma unívoca, indican que el procesado era el representante legal principal del consorcio contratista y de Ficonsa S.A.S. La segunda instancia señaló que esta calidad no necesariamente debía demostrarse con el certificado expedido por la Cámara de Comercio.Casación Radicado n.° 62467

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38. Por un lado, explicó que los consorcios no son personas jurídicas, y “su representación conjunta, lo es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos, afectando a sus integrantes, por igual, las actuaciones, hechos u omisiones que se presenten en desarrollo de estos (artículo

la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos, afectando a sus integrantes, por igual, las actuaciones, hechos u omisiones que se presenten en desarrollo de estos (artículo 7° de la Ley 80 de 1993)”. De ahí que, precisó, “no se inscriben en el registro mercantil, lo que significa que el medio de conocimiento que reclama el recurrente no es susceptible de ser obtenido”. Por otro lado, el Tribunal señaló que no obstante una de las personas jurídicas integrantes del consorcio era Ficonsa S.A.S. respecto de la cual sí operaba el anunciado registro, “en materia penal se aplica el principio de libertad probatoria, acogido por el a-quo en su sentencia”.

39. De esta manera, como se observa, las decisiones del Juzgado y el Tribunal, que conforman una unidad a efectos del recurso extraordinario, de ningún modo tuvieron en cuenta ni valoraron el certificado de existencia y representación legal de Ficonsa S.A.S., como lo asevera el casacionista. Concluyeron que estaba probada la condición de representante legal en la que actuaba el procesado, pero a partir de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Las instancias hicieron uso, y el Tribunal expresamente mencionó, el principio de libertad probatoria que rige en materia penal.

40. Además de lo anterior, la segunda instancia aclaró que la representación legal del Consorcio que detentaba el procesado no podía ser probada con el documento que

materia penal.

40. Además de lo anterior, la segunda instancia aclaró que la representación legal del Consorcio que detentaba el procesado no podía ser probada con el documento que reclamaba la defensa. Ello, por cuanto no se trata de unaCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 16 persona jurídica ni se inscribe en el registro mercantil. En consecuencia, el aludido documento no podía ser obtenido. Así, dado que el cargo se funda, una vez más, en una realidad procesal distinta a la acaecida, la censura será inadmitida. 4.2.4. Sobre el tercer cargo subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia, por suposición.

41. El demandante afirma que seis informes de supervisión del contrato estatal y la Resolución (356 del 12 de junio del año 2012) que declaró su caducidad no fueron introducidas por el testigo de acreditación. Por esta razón, señala que tales evidencias no fueron autenticadas. Como consecuencia, no podían ser valoradas por los jueces de instancia ni soportar la decisión de condena. La defensa infringe en este cargo los principios de trascendencia y corrección material.

42. Al sustentar la condena, la sentencia puso de presente, además de la orden de pago, la estipulación probatoria en

torno al hecho de que se sufragó el anticipo de $723’180.038 al Consorcio Infantería Marina Tumaco, representado por el acusado, en virtud del contrato de obra celebrado entre aquel y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (cuyo valor fue de $1.446’360.076). Así mismo, se mencionó la Resolución 356 del 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista.Casación Radicado n.° 62467

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43. Como efecto de lo anterior, en el fallo se precisó que la Resolución 469 del 24 de julio de 2012 liquidó unilateralmente el contrato, reconoció al Consorcio, por la parte ejecutada, $141’713.660, y se ordenó reintegrar $581’466.378, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. La decisión precedente adquirió firmeza luego del agotamiento de la vía gubernativa.

Pese a esto, afirma la decisión, el acusado nunca restituyó el valor indicado, como representante legal del Consorcio.

44. El Tribunal explicó que la conducta punible ocurrió entonces cuando surgió inequívocamente para el contratista la obligación de restituir las sumas indicadas, con el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato debidamente ejecutoriado, y el contratista se abstuvo de cumplir ese deber. En ese instante, concluyó, “se materializó

administrativo de liquidación unilateral del contrato debidamente ejecutoriado, y el contratista se abstuvo de cumplir ese deber. En ese instante, concluyó, “se materializó el delito de abuso de confianza, en cuantía que excede los 100 smlmv, y sobre fondos que pertenecen a un establecimiento público del orden nacional”.

45. Conforme a la argumentación precedente, es evidente que los informes de supervisión del contrato estatal mencionados por el demandante son completamente irrelevantes de cara a la atribución de responsabilidad del procesado, conforme lo notó el Tribunal. Como soporte de la condena son fundamentales la evidencia sobre el pago del anticipo, la declaratoria de la caducidad del contrato y, en especial, la liquidación unilateral del contrato, acto del cual surgió la obligación clara en cabeza del Consorcio, representado por el acusado. Del hecho de no haberseCasación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 18 restituido el valor indicado en la correspondiente Resolución surge el abuso de confianza por el cual se emitió condena.

46. De acuerdo con lo anterior, el argumento relativo a los informes de supervisión del contrato no tiene incidencia alguna en la condena. Su consideración se encuentra desprovista de toda influencia en la construcción del juicio de responsabilidad penal contra el procesado. El planteamiento, por esta razón, desconoce el principio de trascendencia.

47. De otro lado, la Resolución 356 del 12 de junio de 2012,

de responsabilidad penal contra el procesado. El planteamiento, por esta razón, desconoce el principio de trascendencia.

47. De otro lado, la Resolución 356 del 12 de junio de 2012, a través de la cual se declaró la caducidad del contrato, por incumplimiento grave de las obligaciones del contratista, sí forma parte de las pruebas empleadas como soporte de la condena. Sin embargo, este documento fue autenticado e incorporado como prueba en el juicio oral, a través del investigador, Germán Lenin Domínguez1. Por lo tanto, con la aseveración que el documento no fue autenticado, el demandante pasa por alto una vez más el principio de corrección material.

48. En ese orden de ideas, al incumplir los principios de trascendencia y corrección material, el tercer cargo subsidiario tampoco será admitido.

1 Audiencia de juicio oral de 6 de octubre de 2020. Minutos 3:16:22 a 3:17:07.Casación Radicado n.° 62467

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HELMER SINISTERRA BONILLA 19 4.3. Conclusión y síntesis

49. La Corte considera que la demanda promovida por la defensa de HELMER SINISTERRA BONILLA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone cuatro cargos, un principal y tres subsidiarios. Formula el cargo principal y el primero subsidiario por desconocimiento del debido proceso. Sin embargo, en su sustentación infringe el principio de corrección material, pues se funda en supuestos

cargos, un principal y tres subsidiarios. Formula el cargo principal y el primero subsidiario por desconocimiento del debido proceso. Sin embargo, en su sustentación infringe el principio de corrección material, pues se funda en supuestos alejados de la realidad procesal. Contrario a lo que afirma, de un lado, el acusado sí tuvo acceso al mecanismo alternativo de resolución de conflictos consistente en la mediación, pese a que, finalmente, no haya tenido éxito

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