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CSJ - AP6273-2024(60881)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6273-2024(60881)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6273-2024 Radicado n.º 60881

CUI: 11001020400020220003300

Aprobado acta n.° 270 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, que resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto contra la condena emitida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que a su vez revocó la providencia absolutoria proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del 1 Debido a que no fue aportada copia de esta decisión, a través de consulta realizada en ESAV con el nombre del sentenciado, se encontró el registro del proceso 520016 00048520168048501, Rad. 57956, en el que solamente se puede corroborar que fue emitida el 22 de septiembre de 2021 (único dato suministrado por la abogada dema ndante).Acción de revisión Radicado n.º 60881

C.U.I: 11001020400020220003300

JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA Circuito de Conocimiento de Pasto, por el delito de homicidio.

II. HECHOS 1.- A partir de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se extrae que el 4 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Catambuco (cercano a la ciudad de Pasto),

homicidio.

II. HECHOS 1.- A partir de lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se extrae que el 4 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Catambuco (cercano a la ciudad de Pasto), se presentó un enfrentamiento entre pandillas, conocidas como « los Tigers » y « los Catars », durante el cual el joven JHON MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO sufrió varias heridas causadas con puñales, que le provocaron la muerte.

Según testimonios de los integrantes de la segunda pandilla, JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA fue uno de los coautores del homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 10 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto absolvió a JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA2. 3.- La fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación y el 4 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó dicha decisión. En su lugar, condenó a PRADO DAZA como coautor material propio del delito de homicidio 3, imponiéndole una pena de 228 meses de prisión, además de

2 Páginas 26 a 47, archivo “11001020400020220003300-0006Memorial”, actuación N° 18, ESAV. Se advierte que faltan varias de las páginas iniciales de la providencia.3 Páginas 48 a 105, ibídem. 2Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- La defensora de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA interpuso recurso de impugnación especial, resuelto por esta Sala mediante sentencia de 22 de septiembre de 20214, con la cual confirmó la decisión condenatoria. 5.- La misma profesional presentó demanda de revisión por medio de dos escritos, remitidos el 14 de diciembre de 20215 y 9 de marzo de 20236. 6.- Con ocasión del trámite propio de esta acción, con auto de 14 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE , por cuanto integraron la Sala que dictó la sentencia mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio de segunda instancia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 7.- La abogada que afirma representar a JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20047. 4 Ver nota de pie de página N° 1.5 Páginas 1 a 12, Archivo “Accin [sic] de Revisin [sic]_Demanda_Demanda_20220717

45873”, consultado en BestDoc.6 Archivo 11001020400020220003300-0006Memorial, actuación N° 18, ESAV.. 7 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 8.- Refirió que, gracias a la información suministrada por la defensa, la fiscalía investigó a MILTON JAVIER CUSIS y ELMER LEANDRO MALES como autores del homicidio, quienes fueron condenados en virtud del preacuerdo que celebraron con el ente acusador. Por lo tanto, señaló que « existen diferentes responsables sobre los mismos hechos y un mismo delito », y que en dicha decisión «se pudo constatar que mi poderdante no se encontraba en el lugar de los hechos». Destacó que dichos sentenciados fueron los responsables de las heridas en la cabeza y el tórax de la víctima, que le causaron la muerte. 9.- Agregó que se está adelantando una investigación por el delito de falso testimonio, en contra de los policiales que afirmaron que la captura de PRADO DAZA fue en flagrancia, y también contra los testigos de la fiscalía que declararon haber presenciado directamente los hechos, quienes señalaron al condenado como una de las personas que causó heridas al joven fallecido.

flagrancia, y también contra los testigos de la fiscalía que declararon haber presenciado directamente los hechos, quienes señalaron al condenado como una de las personas que causó heridas al joven fallecido. 10.- Por consiguiente, argumentó q ue « los sentenciadores de segunda instancia, incurren en un falso raciocinio, por la existencia de un error de hecho, al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios en que se fundamenta el fallo de condena».

V. CONSIDERACIONES […] 3. «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad […]

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 8, por estar dirigida contra una sentencia de impugnación especial, emitida por esta misma Corporación, que confirmó

la condena proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La S ala ha reiterado 9 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 13.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados 8 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 9 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 5Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 14.- Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción de revisión, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado,

titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 14.- Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción de revisión, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales. 15.- En el marco del sistema penal acusatorio, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación, en decisión AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, señaló: […] la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. […] Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito

[…] Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004 [subrayado fuera de texto 6Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA original]. 16.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 17.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación

normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 18.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos10. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA 19.- En el presente asunto, la profesional que promueve la acción de revisión en favor de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA no aportó el poder especial otorgado para tal efecto, toda vez que lo anunció como anexo de su memorial, pero no lo allegó efectivamente. Esta circunstancia impide acreditar que la abogada esté actuando en representación de los intereses del

otorgado para tal efecto, toda vez que lo anunció como anexo de su memorial, pero no lo allegó efectivamente. Esta circunstancia impide acreditar que la abogada esté actuando en representación de los intereses del sentenciado y dicha falta de legitimidad, conlleva, de la misma manera, la inadmisibilidad de la demanda de revisión. 20.- Además, d el examen de la demanda que aquí se califica y los documentos enviados con ella, se advierte que no se allegó la totalidad de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, pues a partir del contenido de las copias remitidas, se infiere la ausencia de varias páginas de su parte inicial. 21.- Por medio de los memoriales presentados por la abogada, tampoco se anexó copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre de 2021, en la cual se resolvió el recurso de impugnación especial, y no se remitió la respectiva constancia de ejecutoria. 22.- Tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten 8Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA determinar el sustento de las causales invocadas para

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia. 23.- Estos requerimientos resultan ineludibles precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 11, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. 24.- Por consiguiente, al no haberse allegado los documentos antes enunciados, se advierte también incumplido este requisito formal, necesario para dar trámite a la acción de revisión. 5.4.- Conclusión 25.- La omisión en la acreditación de la legitimidad para actuar por parte de la demandante en sede de revisión, en conjunto con la ausencia de los presupuestos formales mínimos, conduce a la inadmisión de plano de la demanda, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del art. 192 de la

Ley 906 de 2004, y la consiguiente abstención de la Sala de pronunciarse sobre las causales invocadas. 11 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 9Acción de revisión Radicado n.º 60881

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada en nombre de JAISSON ALEXANDER

PRADO DAZA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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