🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6277-2015(45919)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6277-2015(45919)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Ppiblea de Colombia o E Conte Ayrrema de Jticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP 6277-2015 Radicación N° 45919 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIEGO FERNANDO GARCÍA y ROBERT DELGADO RAMOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 21 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma sede que condenó a los mencionados y a Carlos Norbey Arenas Manrique y Carlos Andrés Marín Tamayo por el delito de hurto agravado. Casación No. 45919,

DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros

La HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros, tomados del fallo de primer grado, fueron declarados por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: El 13 de septiembre de 2005, se denunció a nombre de ICOLTRANS LIMITADA -empresa de bodegaje de Johnson & Johnson ubicada, en la carrera 36 No 13-100 de Acopi Yumbo — que al realizarse inventario se encontró un faltante de más o menos 1.061 cajas de diversos productos avaluados en $99.480.126.00; asunto sin justificación alguna a través de

revisión de documentos, por ende, imputable a los empleados encargados de su custodia. Interpuesta la denuncia se hicieron averiguaciones de policía judicial que revelaron el compromiso de cuatro empleados, Carlos Andrés Marín Tamayo, Jhon Alexander Ortiz Rodríguez, ROBERT DELGADO RAMOS y José Rodolfo Bedoya Loaiza, así como el de dos transportadores externos, DIEGO FERNANDO GARCÍA y Carlos Norbey Arenas Manrique. En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, todos los mencionados. José Rodolfo Bedoya Loaiza acudió a la figura de sentencia anticipada, aceptando el delito de hurto agravado, motivo el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Y Casacién No. 45919, DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 21 de junio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de hurto agravado (arts. 239, 241-2 y 267 del C.P.):. Ejecutoriado el pliego de cargos, la fase del juicio le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, el cual, tras realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó fallo de primer grado el 17 de agosto de 2011 por cuyo medio condenó a DIEGO FERNANDO GARCÍA, ROBERT DELGADO RAMOS, Carlos Norbey Arenas Manrique y Carlos Andrés Marín Tamayo a la pena principal

de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito por el cual se los acusó. En la misma decisión, decretó la cesación de procedimiento a favor de Jhon Alexander Ortiz Rodríguez por muerte. Igualmente, negó a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta determinación fue impugnada por el defensor conjunto de DIEGO FERNANDO GARCÍA y ROBERT DELGADO RAMOS, por lo cual conoció el Tribunal de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2014, impartiéndole confirmación. 1 Cuya ejecutoria, según constancia secretarial, operó el 14 de diciembre del mismo año, visible a fol. 164 del c.o. 1. Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros Inconforme con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Plantea cinco cargos sustentados en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho y, uno más, con base en la causal segunda de la misma norma, por incongruencia entre acusación y fallo. Las censuras soportadas en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, son del

siguiente tenor: En la primera, expresa no estar de acuerdo con la negativa a conceder a su patrocinado ROBERT DELGADO RAMOS el descuento punitivo por confesión, en cuanto se reúnen los presupuestos de los artículos 280 y 283 de la ley procesal penal, “así el Tribunal argumente en su fallo que ese no fue el fundamento de la sentencia, pero en cambio sí hace referencia a dicha “confesión”, señalando que fue parcial y que tan solo confesó su participación en el primer hurto, llevado a cabo un mes antes de los presentes hechos”. En el mismo sentido, pregona que “nadie tiene que confesar un delito que no cometió y mi pupilo ROBERT \ Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros DELGADO RAMOS, se limitó a decir tan solo la verdad, ya que de haber confesado su participación en este nuevo comportamiento delictual, la recomendación por parte del Sujeto Procesal de la Defensa, hubiera sido someterse a sentencia anticipada, con el propósito no solo de obtener una rebaja de pena, sino además de evitarse un engorroso trámite judicial, el cual ya lleva varios años, sin que su inocencia y colaboración con la justicia, salga a relucir”. Del mismo modo, acota que aun cuando su prohijado no se encontraba bajo la gravedad del juramento, no por ello su versión deja de ser cierta “conclusión a la que sí le da todo el crédito el Tribunal, cuando se refiere a las declaraciones que bajo juramento, rinden otros empleados de la empresa denunciante”. En ese orden, advierte, se configuró el anunciado

yerro, por falso raciocinio, infringiéndose los artículos 280 a 283 del Código de Procedimiento Penal. Además, el Tribunal no otorgó una interpretación en contexto a lo dicho por ROBERT DELGADO, pues la empresa dio marcha atrás a la investigación y declinó de constituirse en parte civil al advertir que dos de sus grandes directivos estaban comprometidos, ante lo cual se optó por recibir el dinero ofrecido por los sindicados, para así conservar el contrato con la multinacional JOHNSON & JOHNSON. Casacién No. 4591 . DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros / Con esa apreciación, también se transgredieron los artículos 277, 332, 333, 336, 340 y 343 del Código de Procedimiento Penal. En la segunda, el actor se muestra inconforme con la negativa a reconocer a su mismo defendido ROBERT DELGADO RAMOS la rebaja de pena que por reparación consagra el artículo 269 del Código Penal, sobre lo cual, señala, “hay que tener en cuenta algunas consideraciones que no fueron advertidas por el Tribunal en su Sentencia, que hoy es materia de casación”. En ese orden, pregona que los perjuicios ocasionados con el ilícito a la víctima deben ser tasados y valorados de manera tal que se sepa con exactitud a cuánto ascienden, pero como en este caso la empresa ICOLTRANS LTDA., denunciante y perjudicada dentro del presente proceso, inexplicablemente no hizo uso de su derecho legal a constituirse en parte civil o como tercero incidental, figuras jurídicas éstas que le hubieran permitido ser indemnizada pecuniariamente, no puede exigir su reconocimiento.

Además, en cuanto al argumento del Tribunal conforme al cual la suma de cinco millones de pesos devueltos por ROBERT DELGADO RAMOS ni siquiera alcanza a cubrir en mínima forma el valor de lo hurtado, precisa que tal cantidad corresponde a la suma recibida por su participación en el ilícito por él confesado, “al cual concurrieron también los otros cinco millones de pesos ($5.000.000.00) devueltos por el sindicado John Alexander Casación No. 45919, DIEGO FERNANDO GARCÍA y otro: Ortiz Rodríguez, a quien por su muerte se le decretara Cesación de Procedimiento y veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00) devueltos por el sindicado José Rodolfo Bedoya Loaiza, quien se sometiera a la figura de sentencia anticipada, completando así la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00), que fuera la suma total de dinero recibida por estos sindicados”. Y si bien, agrega, dentro de una coparticipación criminal todos los coautores o copartícipes del delito se encuentran en la obligación solidaria de responder conjuntamente por el valor al que asciende la totalidad de los daños, también lo es que si ésta no manifiesta de alguna manera la cuantía a la que ascienden, ni se constituye en parte civil o tercero incidental dentro del proceso, amén de que el perjudicado es una persona jurídica que no manifiesta ningún interés en dicha reparación, su pago no podrá imputarse a uno solo de los copartícipes para exigirle el valor total de lo hurtado. Adicionalmente, si alguno de los coautores o

copartícipes hace reintegro del valor de lo que a él le correspondió como su cuota en dicha participación criminal, deberá entenderse esa actitud como reparación a la víctima y, por tanto, con derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del C. P., asi no se haya efectuado la indemnización de que trata la norma, por las razones expuestas con anterioridad. Casación No. 4591 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros Así mismo, cuando no existe forma de establecer la cuota que corresponde a cada uno de los coautores, habrá que atenerse para el efecto a lo manifestado por cada uno de ellos en su injurada, en tanto procesalmente no se ha determinado cosa diferente. En la tercera censura indica el actor que el yerro invocado se edifica en relación con la rebaja de pena que merece igualmente su defendido ROBERT DELGADO RAMOS como copartícipe, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal. Según el actor, “existe un claro error de derecho en la interpretación de dicha prueba, toda vez que la aceptación de su responsabilidad y su confesión de la misma, la realiza mi prohijado ROBERT DELGADO RAMOS desde el mismo instante de su indagatoria, y ante un funcionario judicial, asistido por abogado y con las prevenciones de ley sobre su confesión, además que se hiciera de manera consciente y libre”. Lo anterior, por cuanto, “¿Qué más se le puede exigir entonces a una persona que manifieste durante su indagatoria, para poder aceptar su participación en el hecho investigado?”. En ese orden, aduce, el mencionado se hace

merecedor a la rebaja indicada porque en su injurada aceptó su participación, haber actuado como cómplice, recibir una suma de dinero y estar arrepentido, por lo cual devolvió el dinero recibido. Casacién No. 4591

DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros!

Además, porque los términos cómplice, coautor, autor, partícipe, coparticipe “y toda esta terminología legal que en materia penal es utilizada”, están fuera del alcance y conocimiento de su patrocinado, quien con su “e confesión” tan solo estaba dando a entender su participación en el reato investigado “explicando además la forma de su participación”. Con mayor razón, destaca, cuando la expresión del estatuto procesal penal “quien confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, configura imperativo incontrovertible, ya que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu”. Por consiguiente, estima, se infringieron los artículos 30 del Código Penal y 283 del ordenamiento procesal. En la cuarta, advierte el demandante que también estructuró el mismo yerro valorativo la apreciación de la prueba conferida por el Tribunal “a la versión rendida en su injurada por mi otro pupilo y prohijado DIEGO FERNANDO

GARCÍA”.

Así, empieza por señalar que la situación de este procesado es la más sui generis “por tratarse quizás del ciudadano más común y simple de todos los sindicados”. Ello por cuanto, añade, es un hombre muy humilde que

nunca conoció a su padre, razón por la cual lleva el apellido de su madre, apenas estudió hasta tercero de primaria, por y Casacién No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros lo que a duras penas sabe leer y escribir, “sus rústicos rasgos maniescriturales (sic) se observan claramente en su rúbrica en la diligencia de indagatoria”, quien percibía mensualmente, en su condición de conductor de camión, un salario mínimo mensual, con el cual debía mantener 3 hijos, infantes todos, pero que al día de hoy ya son 6, “tratándose en consecuencia de un hombre absolutamente humilde, pero eso sí, ante todo honesto, tanto como su humildad”. A ello se suma que en su indagatoria siempre pregonó su absoluta inocencia y “esa es su única verdad”, la cual no fue desvirtuada, pues con una precaria prueba se lo condenó. La labor de DIEGO FERNANDO GARCÍA en la empresa ICOLTRANS LTDA., alude, era muy simple, en tanto como contratista independiente tenía que ir a las instalaciones de la empresa, realizar cargue de mercancías y llevarlas al destino que la empresa determinara, razón por la cual tenía entrada y salida a la empresa con los controles que ella imponía, frente a lo cual también tenía que mostrar a los empleados de vigilancia las correspondientes órdenes de salida junto con los correspondientes documentos de remisión. Dicho de otro modo, “él era un simple “camionero” que manejaba un camión que entraba a la empresa para cargar mercancías de productos terminados y materia prima de JHONSON & JHONSON, para llevarlas a los distintos

destinos, los cuales eran determinados por la empresa”. N Casacién No. 45919, DIEGO FERNANDO GARCIA y otros El vehiculo a su cargo, agrega, no era de su propiedad sino de una persona que desde hacia varios afios tenia contrato de prestación de servicios con la empresa ICOLTRANS LTDA., contando con una confianza total y absoluta, no solo de su empleadora, sino, además, del personal de la mencionada empresa. De su misma indagatoria, entonces, se extrae que fue utilizado como “gancho ciego”; entonces, subraya, “¿No es esta entonces la clásica declaración de una persona inocente del delito que se le imputa? Yo considero que así es, ya que la declaración debe ser valorada dentro de su contexto, y allí en ese análisis es que el Tribunal incurrió en error de derecho, razón por la cual, demando su casación”. El quinto y último cargo alegado por esta causal y error valorativo tiene que ver, señala el libelista, con la apreciación de la prueba relacionada con la negativa del Tribunal a aplicar a sus patrocinados la Ley 1709 de 2014. Al respecto, empieza por transcribir el contenido del artículo 23 de esa normativa legal, recalcando a continuación que “en el momento en que se inició la presente investigación, no había entrado en vigencia la ley 906 de 2004, que trata acerca del sistema penal acusatorio, por lo tanto la legislación vigente y aplicable era la contenida en la ley 600 de 2000, como en efecto así se dispuso y procedió”. Bajo la égida de ese estatuto, recuerda, a sus defendidos se le recibió diligencia de indagatoria, la cual no

Casacién No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros exigía establecer el arraigo familiar del sindicado, como ahora sí lo establece el nuevo estatuto procedimental a efectos de conceder la “prisión domiciliaria”. No obstante, añade, a sus dos representados en dicha diligencia “se les interrogó acerca de su procedencia, lugar donde habitaban, su residencia, etc., y alguna otra información que bien podría considerarse como datos acerca de su arraigo familiar”. En cuanto a ROBERT DELGADO RAMOS, agrega, de cualquier forma anexa al libelo declaración extra-proceso en donde se hace referencia a su arraigo familiar, “dentro de la cual además conserva la misma residencia, el mismo teléfono y el mismo entorno familiar de aquella época en que fuera indagado, circunstancia ésta que no fue posible obtener de mi otro pupilo DIEGO FERNANDO GARCIA, por cuanto éste continúa ejerciendo su oficio de “camionero”, pero no ya trabajando en una empresa, sino que en la actualidad se encuentra laborando para un propietario de un camión, realizando viajes y cargas a todo lo ancho y largo del pais, resultando muy dificil por lo tanto un contacto personal con él”. En ese orden, encuentra que, conforme a su indagatoria, a sus dos defendidos les es aplicable la ley en comento, por lo que “sí tienen derecho a este subrogado penal”, estructurándose así un error de derecho por falso raciocinio. En el último reproche del libelo, según se había anunciado, el demandante acude a la causal segunda del 12 Casación No. 45919) DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros \ /

articulo 207 del estatuto procesal penal, pues estima que la sentencia no esta en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Acto seguido, formula el cargo contra el fallo indicando que incurrió en “infracción a la ley de manera mediata, como consecuencia de la errada apreciación de la calificación del sumario al proferir la resolución de acusación, por incurrirse en error de derecho”. Para sustentarlo, afirma que la variación de la calificación jurídica es legal pero ella debe proceder en el momento procesal oportuno; es decir, al momento de realización de la correspondiente audiencia pública, tanto para la Fiscalía como para el juez competente, según lo establece el artículo 404 del ordenamiento procesal. En esa dirección, pregona a continuación, “veamos entonces cómo y de qué manera se presentó una flagrante violación a este principio por error de derecho y falso juicio de raciocinio, por parte del tribunal en su sentencia condenatoria”. Aduce así que en la resolución interlocutoria de 21 de junio de 2010 la Fiscalía calificó provisionalmente la conducta como hurto agravado por la confianza, a tenor de lo normado en el artículo 241, numeral 2, del Código Penal, “en consecuencia, la Audiencia Pública deberá versar tan solo sobre estas conductas, y de ser necesaria la variación de estas, corresponde a la Fiscalía o al Juez competente 13 Casacién No. 45919, DIEGO FERNANDO GARCIA y otros proceder a su variación conforme a lo señalado en el artículo 404 del C. P. P., y solamente dentro de la Audiencia Pública”.

Sin embargo, encuentra cómo el a quo, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal, señaló, a folios 257, 259 y 260, que se procede por hurto agravado y, a folio 262, “al referirse a la dosificación punitiva y al establecer los cuartos mínimos, los cuartos medios y los cuartos máximos, elabora un cuadro, el cual expresamente lo titula: HURTO AGRAVADO

POR LA CONFIANZA Y LA COPARTICIPACIÓN CRIMINAL

(subrayo)”...”. Así las cosas, advierte que no hay duda alguna en cuanto a que el fallador varió la calificación jurídica provisional por una definitiva en menoscabo de la garantía de congruencia, incurriendo así en “error de derecho, estableciéndose un falso juicio de raciocinio”, violatorio de los artículos 170, 404 y 410 del Código de Procedimiento Penal. En capítulo subsiguiente, titulado “ANEXOS A LA PRESENTE DEMANDA DE CASACIÓN”, aduce que aporta el poder para promover el recurso y la declaración extra proceso anunciada con la cual se acredita el arraigo familiar de su patrocinado ROBERT DELGADO RAMOS. Finalmente, en el apartado de “petición”, aduce que “someto a vuestra consideración y estudio la presente demanda de casación, en espera de que prime el espíritu de unificación de la jurisprudencia colombiana y la Casacién No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros salvaguarda, defensa e interés superior de los derechos fundamentales constitucionales, frente a lo cual agregado a esto último, vosotros honorables Magistrados contáis con la

facultad oficiosa para llevarlo a cabo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes, contradictorios e inocuos planteamientos. Justamente para evitar esto último también debe ser trascendente, esto es, contar con la entidad de mutar el fallo impugnado a favor del interés representado, razón por la cual al casacionista le asiste el deber insoslayable de así Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCIA y otros demostrarlo, so pena de incurrir en otro defecto de argumentación por deficiencia o carencia de peso para lograr su decaimiento. La demanda objeto de examen incurre en diferentes falencias de este orden y, por ende, se inadmitirá.

Para empezar, no se entiende por qué el actor opta en el último reparo propuesto (sexto en el consecutivo) por invocar otra causal cuando, a pesar de hablar de incongruencia entre acusación y fallo, vuelve a referir, como lo hizo en la totalidad de los cargos previos, a los errores de derecho por falso raciocinio en que se habría incurrido con apoyo en el motivo primero de casación por violación indirecta de la ley sustancial, además de la impropiedad conceptual que tal fórmula implica, conforme más adelante se ahondará. De otro lado, fácil se advierte el desconocimiento del libelista en torno a la naturaleza de las causales de casación y de los errores que dan lugar al decaimiento del fallo; así mismo, en cuanto a la forma lógica de desarrollar los ataques en esta sede, producto de lo cual los reparos planteados evidencian múltiples incorrecciones. De esa forma se evidencia cómo en su interior existe total confusión, pues ni siquiera se logra determinar, con la indispensable claridad y precisión, el motivo invocado, en contravía de lo establecido en el aludido numeral tercero del artículo 212 del estatuto procesal penal. Casación No. 45919

DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros

4 Ello ocurre con mayor acento en el último cargo de la demanda, único que, como ya se adujo, se postula con fundamento en una causal de casación distinta a los restantes. En dicha censura el libelista acude al motivo segundo de casación previsto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por incongruencia entre acusación y sentencia, pero

en su desarrollo a la par señala que se incurrió en “infracción a la ley de manera mediata, como consecuencia de la errada apreciación de la calificación del sumario al proferir la resolución de acusación, por incurrirse en error de derecho” para luego aducir que lo fue en la modalidad de “falso juicio de raciocinio”. Como bien lo planteó en las cinco censuras previas, los errores en la apreciación probatoria del fallo impugnado tienen abrigo en causal de casación distinta a la invocada en este reparo, no otra que la primera, cuerpo segundo, del mismo precepto, por violación indirecta o mediata de ley sustancial. Al introducirse, entonces, conceptos de dos motivos casacionales en un mismo reparo no sólo se incurre en confusión conceptual, sino, además, en contradicción, porque ambos son excluyentes. Para precaver esa situación ha debido el libelista, entonces, enderezar cada uno de ellos de forma independiente, a través de cargos autónomos, a riesgo de, como en efecto aquí se verifica, echar a perder la claridad exigida legalmente para admitir la censura, acorde 17 Casacién No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros con los preceptos procesales referidos al inicio de este acápite. En efecto, la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su esencia sino también en sus efectos con la afectación del debido proceso, siendo una de sus manifestaciones el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, porque

en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal en tanto el ataque se centra en errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se controvierte ese aspecto, a través, concretamente en tratándose de la vulneración del aludido principio de congruencia, de un yerro in procedendo de estructura del proceso con repercusión nociva en el derecho de defensa. Empero, la confusión del libelista no se circunscribe a ese aspecto ni a la última censura, sino que se hace patente a lo largo de todo el escrito y respecto de cada uno de los reparos propuestos. Ciertamente, en la totalidad de los cargos el actor atribuye al fallo impugnado incurrir en “error de derecho por falso raciocinio”, sin reparar que, de una parte, esa incorrección no configura un error de derecho, sino uno de hecho y, de otra, en tanto el planteamiento esbozado en cada uno de ellos ni siquiera compagina con su esencia; Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros peor aún cuando a su amparo introduce cuestionamientos que no tienen cabida en esta sede extraordinaria. Ahora bien, que haya formulado como error de hecho el que en realidad es de hecho refuerza la reseñada confusión del libelo, por entremezclar conceptos que también pueden ser excluyentes, en detrimento de principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante,

autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, lo cual por sí solo da al traste con la posibilidad de admitir el libelo. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad Casación No. 45919 , DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Pero, además, como ya se dijo, ninguno de los planteamientos postulados bajo la égida del falso raciocinio es compatible con su esencia. Según lo tiene sentado esta Colegiatura de forma pacífica y reiterada, el denominado error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por consiguiente, para demostrarlo con suficiencia es preciso identificar el medio de prueba sobre el cual recae, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la

sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda daría lugar a un fallo 20 Casación No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCÍA y otros esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Desconociendo estas directrices, en los dos primeros cargos, donde, en su orden, pretende el reconocimiento en favor de su defendido ROBERT DELGADO RAMOS de los descuentos legales punitivos por confesión (art. 283 del C.P.) y reparación (art. 269 del C.P.), ni siquiera identifica con claridad el medio probatorio sobre el cual recaen los yerros, pues, al margen de su esencia y de la naturaleza de cualquier otro error viable en esta sede, simplemente expone su criterio personal de acuerdo con el cual se colman los presupuestos legales que, en uno y otro caso, dan lugar al reconocimiento de tales aminorantes de la punibilidad. Con el tercero y cuarto cargos, en los cuales propende por el reconocimiento a favor del mismo procesado de su calidad de cómplice a cambio de la de coautor por la que fue condenado, y la absolución para su otro defendido DIEGO FERNANDO GARCÍA, respectivamente, ocurre algo

similar, porque si bien identifica la prueba sobre la cual recae el error, esto es, la indagatoria de cada uno de ellos, como también podría inferirse del primero, lo cierto es que pretende se le otorgue a dicho medio de prueba, desde su estricta íntima convicción, pleno valor o el mérito conveniente al interés que representa. Así, en cuanto al tercer reparo, se admita que DELGADO RAMOS actuó como cómplice y, por ende, 21 Y Casacién No. 45919 DIEGO FERNANDO GARCIA y otros merecedor del descuento punitivo previsto para tal condición en el artículo 30 del C.P., simple y llanamente porque así lo “confesó” en su indagatoria y, en el cuarto, porque, a partir -tambiénde su particular forma de apreciar la misma diligencia vertida por DIEGO FERNANDO GARCÍA, aflora nítidamente su inocencia. Lo mismo debe decirse del primero, pues estima que, se insiste, sin ser del todo claro, la indagatoria de ROBERT DELGADO RAMOS colma los presupuestos de la confesión para acceder al referido descuento punitivo del artículo 283 del estatuto procedimental penal. Mas lo cierto es que en ninguno de tales cuestionamientos el demandante pone de manifiesto el quebranto de reglas de la sana crítica, como se vio, tópic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...