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CSJ - AP6278-2024(65075)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6278-2024(65075)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6278-2024 Radicación n.° 65075

CUI: 68001310700320180007801

Aprobado en acta n.° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por el defensor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, para que se surta el recurso de queja y el mecanismo de insistencia, respecto de la inadmisión de la demanda de casación adoptada mediante auto AP2257 de 30 de abril de 2024.

I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO yCasación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO

2 NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales dolosas. En consecuencia, les impuso 33 años, 3 meses y 6 días de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2020,3076 s.m.l.m.v. para el año 2000. De igual forma, por concepto de perjuicios morales, los condenó a pagar

para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2020,3076 s.m.l.m.v. para el año 2000. De igual forma, por concepto de perjuicios morales, los condenó a pagar trescientos (300) s.m.l.m.v del año 2000, a favor de los parientes de las víctimas mortales, y treinta (30) s.m.l.m.v del año 2000, al perjudicado con las lesiones personales. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Apelado el fallo anterior, mediante decisión de 1 de junio de 2023, el Tribunal de Bucaramanga lo confirmó integralmente. Los defensores de los dos acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron oportunamente las correspondientes demandas.

3. Por medio de Auto AP2257 de 30 de abril de 2024, la Corte inadmitió las demandas presentadas por los apoderados de ambos procesados. En todo caso, casó parcial y oficiosamente la sentencia 1 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y, por lo tanto, decretar la cesación de procedimiento por el delito de lesiones personales dolosas a favor de ambos procesados. En consecuencia, mantuvo en firme únicamente la condena por

homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. AsíCasación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 3 mismo, realizó la correspondiente redosificación de la pena de prisión y de los perjuicios morales a pagar a los perjudicados por partes de los acusados.

4. Notificadas las decisiones anteriores, el 4 de junio de 2024, el defensor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO presentó “recurso de queja, en contra de la nugatoria frente a la decisión tomada por la Sala…” Así como en la demanda de casación, en este escrito insiste en que, en lugar de las Leyes 599 y 600 de 2000, eran aplicable los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1990, en virtud del principio de legalidad. No indica, sin embargo, en qué sentido promueve el “ recurso de queja ” ni por qué procedería en este caso.

5. Posteriormente, el 6 de junio de 2024, el apoderado de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO allegó también otro memorial en el que afirmó presentar y sustentar el mecanismo de insistencia. En este reitera su argumentación sobre la aplicación del principio de legalidad. Así mismo, retoma y transcribe varios apartados de la demanda de casación.

Finalmente, solicita “el recurso de insistencia, con el fin que la Honorable Sala disponga la admisión de la demanda de Casación…”

II. CONSIDERACIONES

6. En términos generales, el recurso de queja es un medio

Finalmente, solicita “el recurso de insistencia, con el fin que la Honorable Sala disponga la admisión de la demanda de Casación…”

II. CONSIDERACIONES

6. En términos generales, el recurso de queja es un medio previsto para aquellos casos en los cuales otro recurso interpuesto no es concedido por la correspondiente autoridadCasación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 4 judicial. Constituye una herramienta destinada a discutir la determinación misma de no abrir la vía de otro medio de impugnación legalmente previsto. Así, por ejemplo, el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 establece que el interesado podrá interponer la queja, “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

7. En el ámbito del recurso de casación, mediante las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570, la Sala introdujo la posibilidad de acceder al recurso extraordinario a través de la queja. Bajo la misma lógica indicada, precisó

que esta procede en los eventos en los cuales se niegue la casación interpuesta por el interesado. Dicho de otro modo, la decisión de no conceder el recurso es susceptible de la queja, dirigida a discutir y lograr la apertura del medio de impugnación extraordinario.

8. En el marco anterior, nótese que la queja procede contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario, no respecto de la de inadmitir la demanda de casación. En este último caso, no se analiza si contra el fallo de segunda instancia procede el recurso, sino que se examinan los requisitos de lógica y adecuada argumentación de la demanda. Contra esta específica decisión, conforme a la Ley 600 de 2000, no procede ningún recurso.Casación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO

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9. En el presente caso, notificado el auto que inadmitió la demanda de casación, la defensa afirma interponer el recurso de queja “contra de la nugatoria frente a la decisión tomada por la Sala”. Sin embargo, como se precisó, la queja solo cabe respecto de la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En cambio, contra la inadmisión de la demanda no procede recurso alguno. Por esta razón, la Sala habrá de disponer el rechazo de la queja interpuesta por la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO.

10. De otro lado, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 previó el mecanismo de insistencia respecto del auto que

la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO.

10. De otro lado, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 previó el mecanismo de insistencia respecto del auto que califica la demanda de casación. Este debe ser promovido por algunos de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. La insistencia, en cambio, no fue contemplada en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y no hay posibilidad de trasladar tal mecanismo a trámites adelantados conforme a este último régimen procesal.

11. En efecto, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la improcedencia de aplicar el mecanismo de insistencia, contemplado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, respecto de autos de inadmisión de demandas de casación, en procesos tramitados de conformidad con la Ley 600 de 2000 1. Ha reiterado la Sala que dicho instrumento resulta extraño al sistema de

1 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP, 29 abr. 2015, Rad. 43226; CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 42255; CSJ AP, 5 nov. 2013, Rad. 41800; CSJ AP, 21 sep. 2011, Rad. 36274; CSJ AP, 21 oct. 2010, Rad. 33708; CSJ AP7363-2015, 16 dic. 2015, Rad.

46210; CSJ AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad. 47657; CSJ AP2909-2021, 14 jul. 2021, Rad. 58802.Casación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 6 enjuiciamiento contenido en la Ley 600. Así mismo, ha subrayado que sólo es procedente en las actuaciones adelantadas por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con el régimen de implementación gradual previsto en la Ley 906 de 2004, artículos 528 a 530 y 533.

12. Ha señalado la Corte que cada normatividad procedimental cuenta con rasgos e instrumentos propios para promover el recurso de casación, que a la postre desarrollan la política criminal del Estado. Por ello, no resulta viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador (CSJ AP840-2017, 15 feb, 2017, Rad. 47657). De ahí que, en particular, el mecanismo de insistencia, contemplado para la Ley 906 de 2004, no sea susceptible de ser trasladado a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000.

13. En este orden de ideas, como el presente caso fue adelantado conforme a la Ley 600 de 2000, también habrá de rechazarse por improcedente la solicitud del mecanismo de insistencia.

13. En este orden de ideas, como el presente caso fue adelantado conforme a la Ley 600 de 2000, también habrá de rechazarse por improcedente la solicitud del mecanismo de insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO

7 RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente las solicitudes presentadas por el apoderado de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, encaminadas a surtir el recurso de queja y el mecanismo de insistencia, respecto de la inadmisión de la demanda de casación, adoptada a través del Auto AP2257 de 30 de abril de 2024. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Radicado n.º 65075

CUI: 68001310700320180007801

HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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