CSJ - AP628-2024(65477)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP628-2024(65477)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP628-2024 Radicado N° 65477 Acta 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de JHON JAIDER SALAZAR PARADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ ANGARITA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. ANTECEDENTES Se extrae del expediente que el 29 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja formuló imputación por la CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilegal de combustibles y apoderamiento de hidrocarburos en contra de JHON JAIDER SALAZAR PARADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ ANGARITA y otros1 bajo los postulados de la Ley 1908 de 2018, por pertenecer, presuntamente, a un Grupo Delictivo Organizado. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En diciembre de 2023, la defensa de SALAZAR PARADA y RODRÍGUEZ ANGARITA solicitó, ante los juzgados penales
municipales con función de control de garantías de Ocaña (Norte de Santander), audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento. Instalada la diligencia por el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña el 28 de diciembre de 2023, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para conocer el asunto. Señaló que los procesados fueron imputados por la presunta pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, de modo que el competente debía ser un juez penal municipal con funciones de control de garantías ambulante, que para el caso correspondía al juzgado ubicado en Valledupar porque los hechos se desarrollaron en el Cesar. Ello, acorde con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. A su turno, el defensor manifestó que los jueces de control de garantías tenían competencia constitucional en todo el 1 William Badillo, Marco Tulio Ropero Viva y Eli Alfonso Melo Ropero. 2 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia territorio nacional. Agregó que la solicitud la presentó en Ocaña por ser el lugar donde se encuentran detenidos sus representados y, por ende, el despacho sí era competente. El Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña explicó que si a los procesados les fue imputado la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado conforme con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, el competente era un juez ambulante. Ante el desacuerdo de las partes, remitió el expediente a la
Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP2863-2019, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en la medida en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Cúcuta y Valledupar y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de
competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 4 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a
adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede3. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 5 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional,
la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores4. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20185, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 4 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 5Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones. 6 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes6, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores
investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar 6 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 7 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con
las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 8 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Acorde con los elementos de convicción allegados al actual incidente, observa la Sala que JHON JAIDER SALAZAR PARADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ ANGARITA -y otrosestán siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilegal de combustibles y apoderamiento de hidrocarburos. En la imputación se afirmó que los procesados cometieron los punibles objeto de investigación en el Cesar, en condición de integrantes de un Grupo Delictivo Organizado acorde con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, y
tal diligencia se llevó a cabo ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Valledupar. De tales circunstancias, entonces, es posible establecer con precisión que el asunto debe regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación especificó la presunta pertenencia de los procesados a una organización delincuencial. Por lo tanto, es posible la aplicación de la regla de competencia establecida en la aludida norma. La Sala remitirá el asunto a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar –reparto-, para que asuman el conocimiento de la solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de JHON
JAIDER SALAZAR PARADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ
ANGARITA.
9 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento efectuada por la defensa de JHON JAIDER SALAZAR PARADA y ÁLVARO RODRÍGUEZ ANGARITA dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar –reparto-, a donde se
remitirá inmediatamente la actuación.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
10 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia 11 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia 12 CUI 68081600025420200005501 Número Interno 65477 JHON JAIDER SALAZAR PARADA y otro Definición de competencia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13