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CSJ - AP628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP628-2026 Radicación 67.684 Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez contra el auto del 31 de octubre de 2024 proferido por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En esa decisión, mantuvo las medidas cautelares con fines de reparación sobre los inmuebles con matrículas 300-298151 y 300-298152, ubicados en El Playón, Santander.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de abril de 2021 un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, a solicitud de la Fiscalía 23 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, el embargo, secuestro y suspensión delAuto de segunda instancia

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 2 poder dispositivo con fines de reparación de tres inmuebles con los siguientes Números de Matrícula Inmobiliaria (“NMI”): i) 300-298151, ii) 300-298152 y iii) 300-298150, ubicados en El Playón; unidades que componen el Edificio Medina P.H. Determinó que los postulados FABIÁN P ÉREZ Á LVAREZ y

ubicados en El Playón; unidades que componen el Edificio Medina P.H. Determinó que los postulados FABIÁN P ÉREZ Á LVAREZ y Clara María Osorio León declararon que William Medina Balaguera, hermano de Henry Medina Gómez, era militante del Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del Ejército Popular de Liberación (“Frente Ramón Zambrano del EPL”) en 1997. Estos señalaron que los hermanos del militante eran testaferros y que el grupo armado entregó dineros para invertir, crear y sostener las farmacias de los tres hermanos Medina –Henry, William y Édgar-. Consideró que, si bien Henry Medina Gómez adquirió el lote del Edificio Medina en 1992 - antes de la financiación ilegal-, fue en 1997 y 1998 que la organización criminal inyectó dinero proveniente de ilícitos a la construcción de las mejoras y la actividad comercial que funcionaba en ese inmueble. Por eso, al tratarse de bienes de procedencia lícita que fueron destinados para ocultar o mezclar actividades ilícitas, procedía la imposición de las medidas cautelares.

2. El 30 de noviembre de 2022 el apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez, actuales propietarios de dos inmuebles, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los tres bienes.Auto de segunda instancia

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3 Detalló el legado familiar de su actividad comercial; la

bienes.Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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3 Detalló el legado familiar de su actividad comercial; la línea del tiempo laboral de Henry Medina Gómez desde 1979, y la financiación a la que accedió para la compra del lote del Edificio Medina el 3 de agosto de 1992 –de la cooperativa de la que era asociado-. A su vez, indicó que, luego de su periodo como primer alcalde electo, en 1991 registró en Cámara de Comercio su establecimiento de comercio o “droguería” y, desde 1994, desarrolló esa actividad en el inmueble de propiedad horizontal que construyó sobre ese lote. Allí mismo era su hogar y por eso lo afectó como vivienda familiar. En 2005, lo desenglobó y dividió en tres inmuebles diferentes, con un crédito hipotecario. Por ello, consideró que es posible trazar la legalidad de los dineros para la compra del lote y el origen de su actividad comercial, lejana a cualquier intervención del ELP, y anclada en la herencia de su padre como reconocido en el sector.

3. El 2 de diciembre de 2022 el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia territorial la solicitud de oposición. Esto, dado que los inmuebles estaban ubicados en Santander.

4. El 7 de diciembre de 2022 la Magistrada de Control de Garantías el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento. El 23 de mayo de 2023 celebró la audiencia en la que se delimitó la pretensión de levantamiento de las

de Garantías el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento. El 23 de mayo de 2023 celebró la audiencia en la que se delimitó la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con los siguienteAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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NMI: i) 300-298151 de propiedad de Henry Medina Gómez, con hipoteca a favor de la Financiera Coomultrasan –a la que ordenó vinculary ii) 300-298152 de Luz Marina Velásquez de

Medina. Excluyó del incidente el tercer inmueble, esto es: iii) el 300-298150 de propiedad de Alirio Zafra Suárez, por falta de legitimidad del apoderado para representar intereses de terceros y porque sobre ese predio su propietario había presentado una solicitud similar en otro proceso. En seguida, admitió la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes. Estas hicieron sus solicitudes probatorias y la Magistrada decretó los medios de conocimiento.

5. En la etapa probatoria, entre el 29 de mayo y el 9 de julio de 2024, el Tribunal practicó los testimonios de los postulados FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ, Nixon Navas Celis y Clara María Osorio León, y los de Henry Medina Gómez y Luz

Marina Velásquez de Medina.

6. El 30 de agosto de 2024 las partes alegaron de conclusión. El apoderado de los opositores y los

María Osorio León, y los de Henry Medina Gómez y Luz Marina Velásquez de Medina.

6. El 30 de agosto de 2024 las partes alegaron de conclusión. El apoderado de los opositores y los representantes del Ministerio Público, de la Unidad de Víctimas y de la Financiera Coomultrasan pidieron levantar las medidas cautelares. La Fiscalía y el representante de las víctimas requirieron mantenerlas.Auto de segunda instancia

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7. El 31 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de los solicitantes apeló la decisión.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

1. La Magistrada de Control de Garantías delimitó el problema jurídico a establecer si la afectación a los derechos sobre los inmuebles de propiedad de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez debía mantenerse frente a la imputación de contaminación de los bienes con recursos ilícitos y la inferencia de titularidad aparente, por la financiación del EPL para la construcción y el funcionamiento del objeto social de la farmacia.

2. Hizo un recuento de la cadena de anotaciones en los NMI para afirmar que los incidentantes son los propietarios de los inmuebles y tienen legitimidad para

2. Hizo un recuento de la cadena de anotaciones en los NMI para afirmar que los incidentantes son los propietarios de los inmuebles y tienen legitimidad para proteger sus intereses. En seguida, apreció cada uno de los testimonios, los valoró en conjunto y concluyó que existen elementos que dan cuenta del vínculo entre los hermanos Medina -William Medina Balaguera y Henry Medina Gómezy el EPL, y, por lo tanto, de la titularidad aparente sobre los inmuebles y del establecimiento de comercio como medio para lavar dinero de la organización criminal.Auto de segunda instancia

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3. Reseñó los testimonios de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ1, Clara María Osorio León y Nixon Navas Celis, y advirtió que eran coherentes y contundentes en cuanto a lo siguiente: En la década de 1990, el EPL tenía presencia notoria en El Playón; se financiaba con secuestros, extorsiones y pescas milagrosas; William Medina Balaguera, alias federico, fue militante desde 1994, fue persona de confianza del comandante y fungió como puente para entregar dinero en efectivo a su hermano para el funcionamiento de la farmacia.

4. Entre 1995 y 1996, él y su hermano Henry se reunieron con el comandante Guillermo Salazar, alias Clemente, del Frente Ramón Zambrano en la finca Tomatera

4. Entre 1995 y 1996, él y su hermano Henry se reunieron con el comandante Guillermo Salazar, alias Clemente, del Frente Ramón Zambrano en la finca Tomatera y este le entregó $200.000.000, en efectivo, para la droguería.

La forma de ocultar el origen del dinero entregado a testaferros era mediante la adquisición de préstamos. Todo esto permitió confirmar que la inferencia de titularidad aparente de los bienes por contaminación ilegal por parte del grupo armado se mantenía.

5. De otro lado, identificó que, de las versiones de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez, era posible extraer que este tenía un negocio de comercialización de medicamentos de tradición, y que abrió y constituyó la droguería de El Playón en 1990 y 1991, con dineros lícitos.

Sin embargo, insistió, ese no es el debate, sino la contaminación de esos bienes con recursos ilícitos del EPL. 1 Y las versiones libres 18 de mayo de 2012, folio 85; 16 de agosto de 2016, folio 91; 26 de junio de 2018, folio 94; 8 de marzo de 2021, folio 121.Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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7 Refirieron que en 1994 trasladaron la droguería a la sede del Edificio Medina que estaba en construcción, sobre el lote que compraron en 1992, y que en ese año hicieron mejoras y

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7 Refirieron que en 1994 trasladaron la droguería a la sede del Edificio Medina que estaba en construcción, sobre el lote que compraron en 1992, y que en ese año hicieron mejoras y arreglos, con dineros de préstamos de Financiera Coomultrasan -en 1995, de $1.500.000 y en 1997, de $2.000.000-. No obstante, el Tribunal identificó una contradicción relevante, puesto que en declaraciones previas afirmaron que aquel lote lo compraron con el dinero de la venta del inmueble que vendieron en 1994, a más que las fechas y montos de los préstamos no coinciden con sus versiones.

En ese año, inició su operación en la nueva sede y su hermano Édgar también abrió su propia droguería. En 1995 volvieron a ver a William en el pueblo; sin embargo, ambos afirmaron que no lo conocían y que no sabían de su paradero.

6. Consideró que los documentos financieros aportados solo podrían soportar la legalidad de la adquisición del inmueble, del negocio y el inicio de la construcción del edificio, mas no las mejoras posteriores. Adicionalmente, consideró profundamente llamativo que las otras droguerías familiares se constituyeran entre 1994 y 1995 y que cancelaran las matrículas en los años 1998 y 1999, cuando capturaron a los cabecillas del EPL y finalizaría su financiamiento.

8. En definitiva, consideró que los bienes se

cancelaran las matrículas en los años 1998 y 1999, cuando capturaron a los cabecillas del EPL y finalizaría su financiamiento.

8. En definitiva, consideró que los bienes se contaminaron de dineros ilícitos y, por eso, negó la petición de levantar las medidas cautelares con fines de reparación deAuto de segunda instancia

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 8 los inmuebles 300-298151 y 300-298152 ubicados en El Playón, que componen el Edificio Medina.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez apeló la decisión y solicitó su revocatoria, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la adquisición del inmueble, junto con su financiamiento lícito en 1992, sí es relevante, pues todo móvil tiene su finalidad. En este caso, Henry Medina Gómez compró el bien con el fin de explotarlo en el negocio tradicional de su familia y de ubicar su hogar. Afirmó que la construcción y explotación de ese comercio no tiene vínculo con el EPL, sino la continuación de una actividad familiar, tal como lo constatan los documentos que aportó como pruebas.

Las contradicciones en los valores y fechas en que Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez incurrieron y que fueron trascendentes para restarles total credibilidad son, en realidad, errores sinceros por el paso del

Las contradicciones en los valores y fechas en que Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez incurrieron y que fueron trascendentes para restarles total credibilidad son, en realidad, errores sinceros por el paso del tiempo. En el pasado, la Fiscalía los citó a rendir una versión libre, pero no les informó de qué se trataba, por lo que declararon solo con base en lo que recordaban y sin documentos que refrescaran su memoria. En la audiencia, estos aportaron la información que tiene corroboración con los documentos y acreditaron la línea del tiempo de sus ocupaciones, negocios y créditos, lo queAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 9 prueba que sí tenían los medios para explotar su negocio y no necesitaban financiación externa ilícita. Reprochó con contundencia y tildó de mendaz la declaración de FABIÁN P ÉREZ Á LVAREZ. Indicó que, para él, entre más pasa el tiempo, más recuerda, y ello es contrario a las leyes de la ciencia. Precisó que en la primera versión que rindió -en la que más debía recordardijo que su comandante le dijo que entregó un dinero a los hermanos Medina; en la siguiente de 2016, mencionó que el dinero fue para la construcción del inmueble en 1992, cuando ni siquiera pertenecía al EPL, sino al ELN. En 2018 catalogó a Henry Medina Gómez como testaferro

construcción del inmueble en 1992, cuando ni siquiera pertenecía al EPL, sino al ELN. En 2018 catalogó a Henry Medina Gómez como testaferro y recordó la entrega que le hizo de $300.000.000 para la compra del inmueble, y en 2021 por fin se acordó que observó la entrega de $100.000.000 o $200.000.000, refirió la droguería y afirmó que el lote era del EPL. Por eso, consideró que no es un testigo coherente ni contundente, como lo afirmó la decisión de primera instancia. Por el contrario, es de oídas, incoherente y es mentiroso. Además, no tiene corroboración, porque los otros postulados no vieron nada, solo les consta lo que este les dijo. Sostuvo que las manifestaciones de que William Medina Balaguera fuera militante del EPL no son contundentes. La Fiscalía debió aportar un organigrama u otras pruebas. Adicionalmente, consideró que la información de lasAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 10 capturas de los cabecillas en 1999 no fue objeto de prueba, sino conocimiento privado de la Magistrada. Pidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cautelas vigentes sobre el bien inmueble reseñado.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía, la defensa de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ y

levantar las cautelas vigentes sobre el bien inmueble reseñado.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía, la defensa de FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ y los representantes del Ministerio Público, la Unidad de Víctimas y de las víctimas solicitaron confirmar la decisión.

En sus intervenciones individuales resaltaron los siguientes puntos comunes: a. Las declaraciones de los postulados merecen credibilidad, porque la verdad es un requisito de elegibilidad de Justicia y Paz, so pena de ser expulsados. Es posible, como lo afirmó el recurrente, que las primeras versiones no sean las más completas. Esto, dado que, pueden ser más contextuales; en la medida que van declarando pueden mejorar la memoria, y los interrogatorios finales normalmente son más detallados. Más cuando las investigaciones son progresivas. Las transacciones sobre los bienes del grupo ilegal no tienen trazabilidad documental. Por eso, la mejor fuente de información de su procedencia son los postulados. En este caso, la judicatura no catalogó sus versiones falaces, como síAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 11 las tilda el recurrente, pero si advirtió las incongruencias y les dio el valor correspondiente.

2. Con las declaraciones de los otros dos postulados, Clara María Osorio León y Nixon Navas Celis , se probó que para la época de los hechos el EPL tenía presencia notoria en

les dio el valor correspondiente.

2. Con las declaraciones de los otros dos postulados, Clara María Osorio León y Nixon Navas Celis , se probó que para la época de los hechos el EPL tenía presencia notoria en El Playón y que la mejor fuente de información para el detalle de los predios de los hermanos Medina era F ABIÁN P ÉREZ ÁLVAREZ, porque él manejaba las finanzas. Por tanto, son pruebas de corroboración y, su valoración conjunta, permiten arribar al estándar de inferencia.

3. Los incidentantes no aportaron documentos que justifiquen el origen del dinero de las mejoras en la construcción del Edificio Medina. Además, las modalidades de ocultamiento del EPL era adquirir créditos para dar apariencia de legalidad al dinero entregado en efectivo y la transferencia simulada de la propiedad a personas externas a la organización.

Ambas modalidades ocurrieron: Henry Medina Gómez adquirió algunos créditos con la Financiera Coomultrasan y le transfirió la propiedad de un inmueble a su esposa, bajo la modalidad de simulación. Además, las mejoras tienen relación temporal con el financiamiento reportado.

4. La fuente de los organigramas de un grupo ilegal son sus miembros. Entonces, esa prueba documental no es mejor evidencia que la versión directa del postulado.Auto de segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. De acuerdo con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con fines de reparación.

B. Problema jurídico

2. En atención a los argumentos del recurrente, a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga apreció correctamente las pruebas testimoniales y documentales que, según la apelación, permitían concluir que el Edificio Medina y la farmacia que allí funcionaba fueron construidos y mantenidos con dineros de origen lícito.

Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, y iii) estudiará el caso concreto.Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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C. El deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz— se promulgó

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C. El deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz— se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales. Esto por medio de la promoción de su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales, condicionados al respeto de los derechos de las víctimas.

Esa norma desarrolló el esquema de reparación integral, que impuso a los beneficiarios el deber de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 fortaleció ese régimen al cerrar vacíos normativos. Precisó los bienes susceptibles de persecución, exigió su inclusión en la diligencia de versión libre y estableció sanciones por el incumplimiento de esa carga, entre ellas, la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de la pena alternativa. Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorioAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

de 2012, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorioAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 14 sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y se someterán a verificación por fiscales y policía judicial. Estos bienes, junto con los detectados por la Fiscalía, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza provisional, conforme al procedimiento del artículo 17B de la esta ley.

D. El incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares El régimen de afectación de bienes con fines de extinción de dominio, así como la imposición de medidas cautelares, responde a una finalidad eminentemente reparadora de las víctimas de los desmovilizados o de los grupos organizados al margen de la ley.

En ese contexto, cuando un tercero alega la existencia de un mejor derecho sobre el bien afectado, su pretensión no puede fundarse en una mera afirmación formal de titularidad. Por el contrario, debe asumir un especial deber de acreditación y probar -al estándar exigido por la ley - que su actuación se ajustó a parámetros de diligencia, prudencia y buena fe exenta de culpa. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino queAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

constitucional, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino queAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 15 también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos. La jurisprudencia constitucional 2 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, ya que puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional. Lo anterior implica descartar cualquier conducta orientada a ocultar el verdadero origen del bien, a encubrir a su titular real o a dificultar la persecución de activos de procedencia ilícita, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia3. Así, el interesado asume la carga de probar la prevalencia de su derecho. Debe acreditar no solo la legitimidad de la adquisición, sino también la capacidad económica real que le permitió acceder al bien o derecho, la trazabilidad lícita de los recursos empleados y, en general, la

legitimidad de la adquisición, sino también la capacidad económica real que le permitió acceder al bien o derecho, la trazabilidad lícita de los recursos empleados y, en general, la transparencia del negocio jurídico. Solo a partir de esa prueba es posible oponer válidamente un derecho preferente frente a los intereses de las víctimas. 2 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021. 3 CSJ AP3040-2016Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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16 Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado.

E. Caso concreto El apoderado de Luz Marina Velásquez de Medina y Henry Medina Gómez controvirtió la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la coherencia y el grado de credibilidad otorgado al testimonio del postulado FABIÁN P ÉREZ Á LVAREZ. Considera que es abiertamente contradictorio con las demás versiones que rindió en el pasado, que no tiene corroboración y, por tanto, ostentan más valor las pruebas testimoniales y documentales que él aportó. De acuerdo con ello, la Corte partirá por apreciar el testimonio que PÉREZ Á LVAREZ rindió en la audiencia del incidente de oposición, por solicitud del recurrente.

aportó. De acuerdo con ello, la Corte partirá por apreciar el testimonio que PÉREZ Á LVAREZ rindió en la audiencia del incidente de oposición, por solicitud del recurrente. PÉREZ ÁLVAREZ creció entre Betania y El Playón. Por ese motivo, conoció a los hermanos Medina: Henry, Édgar y William. En particular, recordó que Henry Medina Gómez fue panadero, comerciante y luego ingresó a la política. En la década de 1990, era ampliamente conocido que El Playón, casco urbano y rural, tenía presencia del ELN, lasAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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17 FARC y el EPL. En 1990, él se unió al ELN. El EPL llegó a El Playón entre diciembre de 1991 y enero de 1992, bajo el mando del comandante Guillermo Salazar Navarro, alias Clemente. Desde su militancia en el ELN, supo que Henry Medina Gómez era una persona de confianza de aquel. En diciembre de 1994, se enlistó en el EPL y tuvo el rol de manejo del orden público y finanzas. Por eso, en su momento, secuestró al alcalde Ramiro y a funcionarios allegados a él, y se reunió con los concejales para advertirles que no se fueran a alinear con paramilitares. En respuesta al recurrente y la contradicción con su declaración del 2018, aclaró que no convocó a Henry - que para esa época era concejalporque no había necesidad, él era colaborador del EPL y de confianza del comandante.

recurrente y la contradicción con su declaración del 2018, aclaró que no convocó a Henry - que para esa época era concejalporque no había necesidad, él era colaborador del EPL y de confianza del comandante. En relación con el manejo de las finanzas, explicó que no llevaba un libro de contabilidad, porque eso no se hace en la guerrilla, sino que los testaferros son personas de confianza de la organización y, si hay algún incumplimiento, se amenaza o mata a sus familiares. Fue por ello por lo que, cuando llegó en 1994 al EPL, conoció que la fuente de financiación era el dinero en efectivo que recibían del secuestro, extorsión y pescas milagrosas . Este dinero lo entregaban a testaferros para comprar inmuebles o para lavarla mediante negocios a los que llamaban “fondos para la organización”: si necesitaban dinero para armamento, automotores, heridos, etc., de allí salía el dinero. Para legalizarlo, los testaferros pedíanAuto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 18 préstamos a entidades financieras. Los mayores testaferros de la región -El Playón, Betania y Río Negroeran los Medina e Ismael González. Antes de cada reunión con testaferros, el comandante le explicaba el contexto. En particular, le manifestó que Henry era cercano y confiable para entregarle dinero en efectivo -por eso sabe que antes de 1994, Henry recibía dinero del

Antes de cada reunión con testaferros, el comandante le explicaba el contexto. En particular, le manifestó que Henry era cercano y confiable para entregarle dinero en efectivo -por eso sabe que antes de 1994, Henry recibía dinero del EPL, pues ya tenía confianza-, porque ya le había dado dinero. Explicó que no sabe cómo fue la compra del Edificio Medina y que tampoco entregó el dinero -porque eso sucedió en 1992 -, pero supo que fue con dinero del EPL, porque manejaba dineros de la organización en la droguería. En torno a ese negocio, precisó que William Medina Balaguera era guerrillero activo del EPL, y fue muy cercano a él, incluso es el padrino de su hija. Él era el intermediario con Henry. Recordó que entre 1995 y 1996 participó de una reunión en la finca Tomatera en la que alias Clemente convocó a Henry y a William Medina para hablar de las droguerías. Henry tenía la Droguería Medina en El Playón, William otra en Betalia y había otra en San Pablo, Táchira. En esa, el comandante les entregó $200.000.000 para la droguería Medina. Explicó que, para entregar esa cantidad, es porque eran de mucha confianza. Lo que Henry hacía, era invertir el dinero en la droguería y, cada vez que la organización necesitaba algo, por ejemplo,Auto de segunda instancia Radicado N° 67.684

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FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 19 comprar una moto, William se lo comunicaba a Henry, y este la adquiría. En 1999 lo capturaron y dieron de baja a muchos

FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ 19 comprar una moto, William se lo comunicaba a Henry, y este la adquiría. En 1999 lo capturaron y dieron de baja a muchos líderes. Desde la cárcel -antes de que el Gobierno firmará el acuerdo de paz-, llamó por teléfono a los hermanos Medina y les dijo que debían negociar los bienes con los nuevos comandantes, pues de lo contrario pensarían que él se quedó con ello. Sin embargo, desde esa fecha negaron su conexidad con el EPL y fue en el proceso de Justicia y Paz que él y otros desmovilizados denunciaron esos bienes. Supo que la droguería de Betania ya no existe, por otro proceso y desconoce si el Edificio Medina o la Droguería Medina existen. Denunció en la audiencia que recibió amenazas por intervenir en esta diligencia y por reportar los bienes de los Medina, incluso, hace dos días lo llamaron a amenazarlo. Puso en conocimiento de la Fiscalía y la UNP esos hechos. De acuerdo con esto, la Sala advierte que PÉREZ ÁLVAREZ suministró un panorama muy claro y coherente de los motivos por los cuales conoció a Henry Medina Gómez, desde su niñez; de su vínculo con el comandante del Frente Ramón Zambrano del EPL, desde

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