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CSJ - AP6287-2015(45761)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6287-2015(45761)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Conte Aprema db_Jluttinia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP-6287 2015 Radicación N° 45761 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015). VISTOS Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada el 29 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima que condenó al mencionado por los delitos de homicidio agravado en la persona de Alberto Atehortúa Galvis en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa en Juan Camilo Galvis Betancur. Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: Se presentaron el 18 de agosto de 2013, a eso de las 4:45 horas, en el sector del Barrio, cerca al bar “El Mono” del municipio de Aguadas, cuando el sefior DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ le propinó varias lesiones con arma corto-punzante a Alberto Atehortúa Galvis, quien falleciera cuando era trasladado al hospital de esa municipalidad.

De otra parte se tiene, que segundos después de haber acontecidos esos hechos, el señor Juan Camilo Galvis Betancur salió en busca de las personas que le habían causado la muerte a su primo Alberto, trasladándose cerca a la vivienda ubicada en la Carrera 2 Número 2-52, haciéndole un lance con un arma corto-contundente a Héctor Fabián, momento en el que Milena Jiménez Hemández, puso la mano, causándole lesiones; interviniendo en defesa (sic) de su hermana el señor DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien le propinó con arma corto-punzante varias lesiones a Juan Camilo, causándole la muerte en ese acto. Los hechos anteriores sirvieron de base para que, al día siguiente, ante un juzgado de control de garantías, se llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en exceso de legítima defensa y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos. Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ El 17 de octubre siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ como presunto responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4, 6 y 7 del C.P.), que

luego ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sasaima, dado que a su homólogo de Aguadas se le aceptó manifestación de impedimento. Este último despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 29 de agosto siguiente, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de cuatrocientos veinticinco (425) meses de prisión (35 años, 4 meses) y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado (por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104, excluyendo las contempladas en los numerales 3 y 4 atribuidas en la acusación) y homicidio en exceso de legítima defensa. En la misma decisión, dispuso negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Manizales el 10 de diciembre siguiente impartiéndole confirmación. A Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.

LA DEMANDA

Luego de señalar en el capítulo de “finalidad del recurso de casación” que con su instauración propende por la restauración del principio de presunción de inocencia, la efectividad del derecho material en pro de su prohijado y la unificación de la jurisprudencia, postula dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal, por violación directa de la ley sustancial, y un tercero, por la causal ídem del mismo precepto, por violación indirecta de la ley sustancial. Los reparos son del siguiente tenor: En el primero, indica el actor que se incurrió en la causal alegada por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, como consecuencia de ello, “aplicó indebidamente una norma sustancial: el artículo 32, incisos 6° 7% y 9° del C. Penal, que define como causal eximente de responsabilidad penal, es decir obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente en proporcionada defensa a la agresión, y obrar impulsado por miedo insuperable”. Y Casacién No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ En ese orden, agrega, “lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias juridicas extraidas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: no aplicó —cuando debía aplicarlo, el artículo 7° del C de P.P. que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria”. En el desarrollo del cargo, tras ahondar en torno a las

nociones de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con apoyo en doctrina foránea, instrumentos internacionales y jurisprudencia nacional, empieza por señalar que en el proceso “existen muchas dudas sobre la autoría de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; pero sobre todo muchas dudas de cómo sucedieron los hechos”, debiéndose tener en cuenta las rencillas iniciales entre los dos grupos familiares a los que pertenecían los occisos y su defendido, “donde todos tuvieron que ver de alguna manera menos el acusado DUBERNEY JIMÉNEZ, pues este acaba (sic) de llegar de la ciudad de Medellín, a su pueblo a disfrutar de las fiestas del Pasillo en su natal Aguadas”. Añade que quien tenía el problema con los fallecidos era su primo Héctor Fabián y que no es cierto, como lo dicen “las mismas testigas (sic) de la Fiscalía”, que su patrocinado hubiera llamado al occiso Alberto Atehortúa desde las afueras del establecimiento comercial donde se encontraba éste con sus familiares, porque lo que trató fue de hablar con ellos para calmar los ánimos, según así lo ratifican los testimonios de descargo, al ratificar que él no sabía nada de lo que estaba pasando. Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ ( De ese modo, “existe una duda muy en grande para afirmar que el acusado llegó a su pueblo a matar a los señores Atehortúa Galvis y Galvis Betancur, o a cumplir una amenaza puestamente (sic) dada desde días antes, o que vino a su pueblo a provocar que se sucediera la riña y vengar

lo que los fallecidos le estaban haciendo a su primo Héctor Fabián, para esta defensa la prueba demostró todo lo contrario, que este vino con el objetivo como el mismo lo afirmó de pasar bueno y disfrutar las fiestas del Pasillo y emborrachase y gozar al lado de los suyos, pero se encontró con este problema”. Tampoco es creíble, sostiene, que su protegido hubiera causado las muertes con una sola arma, tipo navaja, cuando está demostrado que el primero murió a machete, mientras que éste se encontraba retirado del lugar enfrascado en otra reyerta con familiares de los fallecidos. Así mismo, no lo es que los ultimados estaban en total estado de indefensión, pues se probó que agredieron a Milena Jiménez Hernández, estando todos en alto grado de alicoramiento. Por lo mismo, culmina, también se aplicó indebidamente el artículo 372 del estatuto ritual, según el cual el análisis de las pruebas debe llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, sobre los hechos, las circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado. Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ En el segundo cargo, con sustento en la misma causal, pregona que se dejaron de aplicar los artículos 32, numerales 6, legítima defensa, y 9, miedo insuperable, del C.P, además del artículo 57 del mismo ordenamiento referido al estado de ira e intenso dolor y el “inciso segundo, numeral 7, artículo 32 C.P., es decir pudo haber excedido en un análisis ya más subjetivo que se haga, los límites propios

de la causal consagrada en el numeral 7 precedente”. Para demostrar la censura, reitera el argumento de la anterior conforme al cual su patrocinado no dio muerte a los fallecidos porque quedó demostrado que ellos no murieron a consecuencia de “un simple chuzón o puñalada, fue asesinado por heridas causadas con armas de más alto calado, es decir por elemento contundente y punzante, más claramente causadas por machete, a este le propinaron varios machetazos en la cabeza y este tipo de arma no fue utilizada por el señor JIMÉNEZ HERNÁNDEZ”, como así se infiere de la prueba de descargo. Elementos de juicio estos que, agrega, la Fiscalía quiso esconder “y que los juzgadores de instancia así los aceptaron ignorándolo de igual manera”. También reprueba que nada se haya dicho sobre la desacreditación realizada por la defensa a las testigos Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo “ya que estas fueron confusas, imprecisas al contrainterrogatorio, trataron de corregir sus yerros y de esto nada se percata el fallador”, como tampoco del por qué Jorge Asdrúbal no quiso declarar, después de haber sido citado y llevado por la Fiscalía, y las razones por las cuales Casacién No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ no fue llevado “El mono”, sin que se lo hubiera relacionado en el informe de policia judicial. Para el actor, las testimoniales referidas de Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo no tuvieron la contundencia concedida por los falladores, pues no fueron exactas ni

desprovistas de venganza, lo cual impidió advertir los múltiples errores e inconsistencias en que incurrieron. No se puede decir que fueron desinteresadas, destaca, puesto que pretendían a toda costa una condena no sólo contra el acusado sino contra sus familiares, teniéndose conocimiento que entre las dos familias existía una pugna por la relación que la joven Diana Marcela Román tuvo con Alberto Atehortúa Galvis y Héctor Fabián Hernández, primo del sentenciado. Especialmente porque, añade, su percepción no fue buena, fruto de que “se encontraban ebrias, “borrachas”, ingiriendo licores desde la noche anterior a los hechos y hasta la madrugada del día fatídico”. Acto seguido, expone in extenso su particular punto de vista sobre cómo ha debido valorarse la prueba, recalcando que dichas deponentes no ofrecían ninguna credibilidad por las contradicciones que evidencian, amén de que la teoría del caso de la Fiscalía no es convincente. De esa manera, considera que el fallo confutado fue “injusto, desfavorable e inequitativo para el procesado, pues se separa de los principios básicos contenidos en la parte general del estatuto Casacién No. 4576 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ represor, como en la carta constitucional: debido proceso, libertad, legalidad del proceso, legalidad de las penas...etc.”. Lo anterior, acota, porque “en realidad la situacién se adecuaba exclusivamente a los articulos 32, incisos 6, 7y 9 y 57 del C.P., como consecuencia de ello, era inexcusable el

otorgamiento de la ausencia de responsabilidad y la aplicación correcta de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, especialmente la consagrada en el artículo 57, “ira e intenso dolor’, lo que daría para la aplicación de una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo señalada para el homicidio”. En virtud de lo expuesto, afirma que es “forzoso y perentorio que este máximo tribunal, inaplique los artículos 22 y 29 del C.P. y aplique exclusivamente los artículos 32, incisos 6, 7 y 9 y $57 del CP. en ambas muertes...modificando en forma total y/o parcial el fallo recurrido para decretar o bien la inocencia total del acusado como autor de las muertes mencionadas, o bien la ausencia de responsabilidad penal del acusado o bien la reducción de la pena a los términos estrictamente legales, si nos estamos a la aplicación del artículo 57 del C.P.”. Por lo tanto, depreca casar el fallo para exonerar de responsabilidad a su prohijado o, en su defecto, reducir la pena con fundamento en la última norma citada. Casación No. 45761

DUVERNEY JIMÉNEZ HERNAND: En la tercera y última censura, propuesta con sustento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, postula errores de hecho en la apreciación probatoria como consecuencia de falso juicio de identidad “al distorsionar el hecho probado con el elemento probatorio —causa de la muerte de Alberto Atehortúa Galvis”, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio “al fijar premisas

ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”. Tales yerros, a su juicio, se concretaron al no dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurrieron en las siguientes circunstancias: (i) se trataba de una riña anunciada; (ii) la riña fue buscada y propiciada por los occisos, sus familiares y amigos, (iii) los fallecidos estaban armados desde el principio de la reyerta; (iv) el procesado no pudo haber sido el causante de las muertes, “pues aunque en su declaración hubiera aceptado haberlo chuzado, como ya lo hemos expuesto con amplitud, tal circunstancia se dio después de que fueran atacados por los ya fallecidos, además de que este murió por machetazos” y (iv) la más fiel testigo de los acontecimientos fue precisamente la joven Diana Marcela Román, quien ocasionó la discordia. Así mismo, por ignorar la existencia de duda razonable que impedía condenar; desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 32, numerales 6, 7 y 9 y del artículo 57 del C.P. y, por no dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por el principio in dubio pro reo. 10 Casación No. 45761, DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ En ese orden, fueron ignoradas la experticia técnica según la cual Alberto Atehortúa Galvis murió por heridas producidas con machete y su defendido nunca tuvo ese tipo de arma; las declaraciones de los policiales que indicaron la existencia de una riña en el sector del Barrio entre el grupo

de los fallecidos y el del acusado, para lo cual, aduce, “baste con observar las declaraciones del patrullero José Dorlan Pulido Luna, quien claramente manifestó esa contingencia”, igualmente, las declaraciones de Ricaurte Jiménez, Claudia Liliana Jiménez Hernández, José Eugenio Lopera y Jorge Asdrúbal Galvis Betancur” y “las mismas declaraciones contradictorias de las mismas Idaly y Sindy (sic), quienes no fueron tan claras a pesar de quererlo parecer así”. En seguida, en el apartado de “demostración del cargo”, afirma que los falladores de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Idalid Galvis y Cindy Yuliana Tamayo y al desconocer totalmente el testimonio de los antes referidos, por lo que “veamos una a una estas declaraciones y las observaciones que se ciernen sobre ellas”, procediendo a transcribir apartes textuales de su contenido. Así, empieza con lo atestado por Claudia Liliana Jiménez Hernández, Ricaurte Antonio Jiménez e Idalid Galvis, concluyendo que los falladores maltrataron esta prueba, la pusieron a decir lo que ella no transmitía, al señalar que Alberto fue atacado una vez salió del bar por su defendido. Luego, y con la misma metodología, alude a lo Casación No. 45761

DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

dicho por José Dorlan Pulido Luna, Alvaro Andrés Montenegro Apraes, el patrullero Carlos Mario Montoya Rios, Cindy Yuliana Tamayo Salazar, Jorge Asdrúbal Galvis Betancur, Fredy Humberto Quiroz Herrera, José Eugenio

Lopera, Milena Jiménez Hernández, Diana Marcela Román Gaviria y Andrés Mauricio Hernández Aguirre. Una ponderación correcta de estos medios de convicción “arroja, verifica que efectivamente, el procesado actuando en legítima defensa, propia y de unos terceros, precisamente su hermana y primos, dado que éstos, en verdad soportaban un ataque injusto de los hoy afectados (sic)”. Lo anterior, porque sus parientes lejos de ofender, provocar o atacar a los últimos, más bien “fueron víctimas de la intemperancia de los familiares y amigos de éstos, quizás influenciados por el licor”, dado que, como lo indican las probanzas, venían ingiriéndolo desde tempranas horas del día y noche previos. De modo que, al ver a su hermana Milena Jiménez “con su brazo casi desprendido en su totalidad y emergiendo grandes cantidades de sangre los hoy afectados materializaron la agresión que buscó enervar al acusado. No se duda, al efecto, que la integridad física de su hermana... y demás están siendo objeto de directa agresión, lo que, sobra anotar, facultaba para que DUBERNEY JIMÉNEZ interviniese en el cometido de hacer cesar ese acto agresivo”, además porque está plenamente acreditado que su consanguínea Casacién No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ fue lesionada en la rifia, a través de las fotografias y su historia clinica debidamente introducidas al juicio oral. Si se hubieran analizado las pruebas de forma

apropiada, indica, se habria declarado que su defendido no fue responsable del doble homicidio “en aplicación del principio de la duda a favor del procesado, pues no existe plena prueba de la autoría material por parte de DUBERNEY

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ”.

Igualmente se habría declarado, sostiene a continuación, que “existió una casual eximente de responsabilidad penal en el actuar tantas veces analizado y desplegado por el acusado, cual es la prescrita en el artículo 32 del C.P. numeral 6... Presumible inclusive por que (sic) los fallecidos penetraron indebidamente a la casa de habitación del acusado, sus padres, hermanas y primos”. Así mismo, “concomitante con esta anterior, se hubiera declarado que el acusado actuó impulsado por miedo insuperable, numeral 9 de la norma ibídem” y “de idéntica manera se le hubiera reconocido que el enjuiciado realizó la conducta punible en estado de ira e intenso dolor, causados por el comportamiento grave e injustificado por los fallecidos, sus familiares y amigos...” o “en su defecto se hubiera concluido, sin violar la ley, la obligatoriedad de la aplicación del inciso segundo, numeral 7, artículo 32 C.P. al considerar que el autor JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, excedió los límites propios de la causal consagrada en el numeral 7 precedente”. 13 Y , Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ Por lo expuesto, agrega mas adelante, se ha debido “resolver en forma absolutoria el litigio”, pues en la labor de

valoración probatoria el Tribunal no fue imparcial, inaplicando, de esa forma, el artículo 5 del estatuto procesal que así lo exige y, como consecuencia de ello, también dejó de aplicar los artículos 372, 380, 381 y 404 ibídem. En la conclusión final del cargo anota que si los sentenciadores hubieran tomado en consideración sus reflexiones no habrían emitido condena en contra de su representado, acorde con las circunstancias señaladas “configurándose así la causal de casación invocada”. En el “petitum final” solicita, con carácter principal, casar parcialmente el fallo al encontrar que no existe prueba que corrobore más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en las dos muertes que se le achacan; subsidiariamente depreca, en el siguiente orden: (i) casarlo parcialmente para decretar que si bien es autor de dichas conductas, está amparado por las casuales 6, 7 y 9 del artículo 32 del C.P.; (ii) casarlo parcialmente para declarar que aun cuando es autor de los delitos está “exonerado de responsabilidad penal, por el estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del estatuto penal” y (iii) casarlo parcialmente en sentido de declarar que no obstante ser autor de los homicidios concursales actuó en ellos excediendo los límites “de haber obrado en la necesidad de proteger un derecho propio y ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra 14 Casacién No. 45761

DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ

manera, tal y como lo señala el inciso segundo del numeral 7, del artículo 32 del C. Penal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se ha reseñado por la Sala, la Ley 906 de 2004 amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de índole, principalmente, argumentativo. Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal y desarrollar los cargos de sustentación del recurso, así como demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. 15 y Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ En la demanda, también ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales

referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumentativo, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara e idónea, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes, contradictorios e intrascendentes planteamientos. A continuación se verá cómo todas las censuras contenidas en el libelo sometido a estudio no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. Sobre lo primero que se ha de hacer hincapié es en relación con el aludido carácter teleológico del recurso de casación, particularmente remarcado con el estatuto procesal de 2004, al punto que para su procedencia prima la materialización de sus fines por sobre cualquier defecto formal que evidencie el libelo casacional. En la extensa demanda presentada por el defensor de DUVERNEY JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se dedica un acápite específico para desarrollar ese aspecto, previo a la exposición de los cargos; sin embargo, allí simplemente hace enunciación de todos los fines consagrados en el artículo 180 del ordenamiento procesal sin aludir a alguno o algunos en particular que justifiquen la decisión de fondo. Tanto es ello así que incluso funda la necesidad del fallo de fondo en el fin de unificación de la jurisprudencia, Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ pero ni siquiera dice en cuanto a cuál tema en particular, mucho menos cuáles son las posturas antagónicas que requieren unificación o si se precisa desarrollar algún punto por existir vacío en la materia. El planteamiento, como ya se

dijo, es meramente enunciativo, como igual ocurre con los demás fines referidos por el actor que apenas se citan. Esta falencia por sí sola tiene la entidad, cuando tampoco del contenido de la censura o censuras se infiere el fin que justifica acudir al medio de impugnación, de determinar la inadmisión; no obstante, ya se verá cómo son múltiples las incorrecciones que conducen hacia esa misma conclusión. Así, también en relación con todos los reparos, en tanto no hay claridad ni concisión en torno a la causal seleccionada ni en el desarrollo de los ataques contra el fallo impugnado. Sobre el particular, empiécese por señalar que todas las censuras son confusas, contradictorias y, todavía peor, desconocen la realidad del fallo y sus declaraciones de justicia. Ciertamente, la confusión campea, sin excepción, en los tres cargos, pues de forma indiscriminada aborda temáticas que exigían tratamiento independiente a través de cargos autónomos que imposibilitaban acudir, como así se hizo, a una fundamentación idéntica. 17

Casación No. 45761 DUVERNEY JIMÉNEZ HERNANDEZ En ese orden, para empezar, en lo que concierne al primer cargo, se advierte cómo el defensor, bajo una misma argumentación, propugna coetáneamente por la absolución derivada de la duda probatoria en torno a la responsabilidad de su prohijado DUVERNEY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo) y a esa misma conclusión por razón del reconocimiento de las causales eximentes de

reproche criminal de los numerales 6 (legítima defensa), 7 (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del Código Penal, todas las cuales son conceptualmente diversas y, por lo mismo, no podían abordarse de forma atropellada en un mismo cargo. La situación se torna peor en los dos cargos ulteriores porque a más de propender por tales figuras también clama, se insiste: con la misma argumentación, por la “exclusión” de responsabilidad penal por virtud del estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del estatuto represor -aun cuando a veces refiere a la morigeración punitiva por su concurrenciay por haber actuado en Exceso del estado de necesidad consagrado en el numeral 7 del reseñado artículo 32 del estatuto sustantivo penal. No empece, sólo es hasta el petitum final del libelo donde de modo específico concreta la solicitud, pudiéndose establecer que el actor alberga pretensiones, diferentes, aunque también de modo incomprensible, en relación con cada una de las figuras pretextadas. Así, depreca con carácter principal, la casación “total” del fallo para absolver 18 Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ por duda probatoria y, subsidiariamente, la casación “parcial” respecto de cada uno de los tópicos enunciados, de forma conjunta porque su defendido actuó amparado en las aludidas causales 6, 7 y 9 del aludido artículo 32 del Código Penal, e independientemente porque procedió bajo las

“exonerantes” de la ira e intenso dolor y exceso en el estado de necesidad “tal como lo señala el inciso segundo del numeral 7, del artículo 32 del C.P.”. En primer lugar, no se entiende cómo persigue la casación “parcial” del fallo impugnado cuando invoca las causales eximentes de responsabilidad penal de los numerales 6, 7 y 9 del artículo 32 del C.P. respecto de los dos homicidios por los que se ha acusado a su defendido. Resulta claro que si estas circunstancias determinan la “ausencia de responsabilidad”, cada una de ellas, en caso de demostrarse, determinarían, como quiera que el actor las hace extensivas, se repite, a los dos delitos por los que se acusa al procesado, a la casación “total” y no parcial del fallo. En segundo orden, y aunque en ello sí acierta el libelista al peticionar la casación parcial de la sentencia confutada, tampoco se comprende cómo puede derivar efectos de exoneración de responsabilidad penal -error que es recurrente en la demandaa la figura de la ira e intenso dolor del artículo 57 del C.P. y al exceso en el estado de necesidad, conforme al inciso segundo del numeral séptimo del multicitado artículo 32 del mismo ordenamiento, cuando es evidente que la primera es una atemperante del Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ juicio de responsabilidad y la segunda prevé un grado de reproche punitivo también atenuado para quien amparado en una eximente se excede en su ejercicio, esto es, ninguna

de las dos conlleva el efecto indicado por el actor. En tercer término, es incorrecto aglutinar bajo idéntica fundamentación, como si fueran una misma, según ya se dijo, la causales de ausencia de responsabilidad penal de los numerales 6 (legítima defensa), 7 (estado de necesidad) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del C.P., cuando dogmáticamente son diversas. Y aunque pueden tener algunos elementos comunes, como ocurre con la legítima defensa y el estado de necesidad, ontológica y jurídicamente son distintas y, por ende, su demostración debe ser autónoma, en aras de evitar la confusión, como aquí se verifica. En cuarto lugar, causa perplejidad que se pretenda la aplicación de una cualquiera de las instituciones jurídicas en comento sin siquiera analizar sus elementos y confrontarlos con las circunstancias particulares del caso sub exámine, ante lo cual emerge evidente la insuficiencia argumentativa de sus propuestas, pues en su extensa y repetitiva disertación el único argumento que aflora es el de la existencia de duda en materia probatoria sobre la autoría de su prohijado en las conductas punibles por aplicación del postulado in dubio pro reo, el cual, dicho sea de paso, resulta contradictorio con sus demás pretensiones en las que tal categoría no se discute, como así incluso lo acepta en su conclusión final. 20 Casación No. 45761 DUVERNEY JIMENEZ HERNANDEZ Igualmente, genera desconcierto que una de sus solicitudes apunte al reconocimiento del exceso en el estado de necesidad para su defendido en cuanto atañe al

homicidio atribuido en la persona de Juan Camilo Galvis Betancur, cuando en los fallos de instancia se dio aplicación a esa misma figura aunque en relación con la causal de exoneración de responsabilidad de la legítima defensa del numeral 6 del multimencionado artículo 32 del estatuto sustantivo. De esa suerte, el defensor carece de interés para deprecar la aplicación de esta figura frente al referido homicidio, pues el efecto punitivo es igual, como a la postre se determinó en el fallo de primera instancia avalado por el de segunda!, por lo que su propuesta no reporta beneficio o mejora a la situación de su defendido. Como si lo a

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