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CSJ - AP6296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 1182025 Radicado N° 34099 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del auto AEP115-2025 proferido el 3 de septiembre de 2025, mediante el cual la Colegiatura resolvió no reponer la decisión por la cual dispuso diferir para el fallo la solicitud de nulidad elevada por la

defensa de PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA.

2. ANTECEDENTES Encontrándose el expediente en el despacho para estudio y con el propósito de fijar la fecha para la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, la defensa de la acusadaPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 2 de 6 presentó el 06 de mayo de esta anualidad solicitud de nulidad del proceso. Mediante auto AEP091-2025 emitido el 23 de julio de 2025 antecede, esta Corporación resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada, decisión que fue recurrida en reposición por la defensa A través de auto AEP115-2025 de 3 de septiembre de 2025,

dictar sentencia la nulidad presentada, decisión que fue recurrida en reposición por la defensa A través de auto AEP115-2025 de 3 de septiembre de 2025, la Colegiatura resolvió no reponer el proveído de AEP091-2025. El 04 de septiembre de 2025 el apoderado de la procesada presentó solicitud de aclaración al auto del 03 de septiembre de 2025.

3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El peticionario afirma que la página 12 del referido auto AEP115-2025 corresponde a un proveído del radicado No. 00166, en el cual figura como procesada María Cristina Soto de Gómez, y que por tanto el asunto tratado en dicha página no guarda relación con el objeto de la controversia jurídica suscitada en la presente actuación. En consecuencia, sostiene que la página 13 del auto resulta incoherente, pues carece de conexión con lo que se venía exponiendo en las páginas anteriores. Añade que, debido a los vacíos advertidos, no es posible comprender lo expuesto en la providencia y en consecuencia solicita que se aclare el auto y que con las respectivas correcciones sea nuevamente notificado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALAPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 3 de 6 Sobre la posibilidad de aclaración, conviene señalar que si bien la Ley 600 de 2000 no regula expresamente la aclaración, adición o modificación de autos, pues únicamente contempla dicha figuras respecto de la sentencia en su artículo 412 por integración normativa, se puede acudir a lo previsto sobre el tema

bien la Ley 600 de 2000 no regula expresamente la aclaración, adición o modificación de autos, pues únicamente contempla dicha figuras respecto de la sentencia en su artículo 412 por integración normativa, se puede acudir a lo previsto sobre el tema por el artículo 285 del Código General del Proceso: La Ley 600 de 2000 prevé, en su artículo 412, la aclaración o adición de la sentencia, así como también su corrección aritmética o en cuanto a los nombres de las personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tema de la aclaración y adición de los autos. En consecuencia, por principio de remisión (artículo 23 del C. de P. P.), para el efecto son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual, complementariamente, dispone que su alcance se extiende “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (artículo 1° de la Ley 1564 de 2012) De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso 1, la aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y, (ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.2 No obstante, al examinar el asunto bajo estudio, resulta evidente que los vacíos e incoherencias alegados por la defensa y que le habrían impedido comprender el proveído, no obedecen a la redacción de frases confusas o conceptos ambiguos que

evidente que los vacíos e incoherencias alegados por la defensa y que le habrían impedido comprender el proveído, no obedecen a la redacción de frases confusas o conceptos ambiguos que generen dudas, si no a un error de la Secretaría al momento de escanear, adjuntar y remitir la providencia comunicada con el oficio No. 1888 de 03 de septiembre de 2025, pues durante dichas labores se incorporó al auto AEP115-2025 (que resolvió la 1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.2 CSJ AP2762-2021 de 07 de julio de 2021, Rdo. 55008PRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 4 de 6 reposición presentada por la defensa ), el folio No. 12 de una decisión proferida dentro del proceso radicado No. 00166 y no el correspondiente a la providencia aquí emitida, circunstancia que

Página 4 de 6 reposición presentada por la defensa ), el folio No. 12 de una decisión proferida dentro del proceso radicado No. 00166 y no el correspondiente a la providencia aquí emitida, circunstancia que si bien dificultó su lectura completa, no conlleva a la aclaración del proveído. Al respecto importa señalar que mediante constancia secretarial del 04 de septiembre de 2025, se puso de presente el error en el escaneo y remisión del auto, en los siguientes términos: Felix David Torres Rodríguez Auxiliar Judicial Grado III de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dejo la siguiente constancia: Una vez recibidos los autos interlocutorios AEP 114-2025 y AEP 1152025 correspondientes a los procesos 00166 y 34099 y de sustanciación 00897, todos con fecha 3 de septiembre de 2025, procedí a digitalizarlos, para posteriormente entregar a las compañeras a quien se les asignó. Al hacer la respectiva verificación de los documentos escaneados, se hizo evidente que en los dos archivos pdf de los autos interlocutorios, el escáner no paso el folio 12, por lo que fue necesario digitalizar cada folio por aparte y agregarlos a los respectivos archivos. Al realizar esta tarea los archivos pdf quedaron completos en su foliación sin percatarme que el archivo correspondiente al proceso 00166 quedo repetido y por tanto mal agregado a la providencia correspondiente al expediente 34099. Adicionalmente se deja constancia que la Auxiliar Judicial Grado III de

correspondiente al proceso 00166 quedo repetido y por tanto mal agregado a la providencia correspondiente al expediente 34099. Adicionalmente se deja constancia que la Auxiliar Judicial Grado III de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Andrea Carolina Alsina Rodríguez, procedió a enviarlo sin revisar la integridad de la decisión.3 Así las cosas, comoquiera que el pronunciamiento no contiene errores en su redacción ni en su fundamentación que ameriten aclaración por parte de la Sala, y dado que lo ocurrido corresponde a un yerro en el momento de escanear, adjuntar y remitir el auto al peticionario, dislate que por demás fue 3 Folio 111 del cuaderno No. 34 de la Sala Especial de Primera InstanciaPRIMERA INSTANCIA 34099

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Página 5 de 6 oportunamente subsanado por la dependencia al dar alcance al referido oficio mediante el consecutivo 1896 del 4 de septiembre de 2025, con el cual se remitió de manera correcta la providencia aquí emitida, no resulta factible atender la reclamación del peticionario encaminada a obtener un pronunciamiento aclaratorio de la decisión. En esas condiciones, al no satisfacer las exigencias contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, se negará la solicitud de aclaración deprecada. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración del proveído

contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, se negará la solicitud de aclaración deprecada. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración del proveído AEP115-2025 de 3 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala resolvió no reponer la decisión por la cual dispuso diferir para el fallo la solicitud de nulidad elevada por el defensor de

PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA.

SEGUNDO. Contra la anterior determinación no proceden recursos (artículos 285 del Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaPRIMERA INSTANCIA 34099

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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