CSJ - AP630-2024(64723)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP630-2024(64723)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP630-2024 Radicación 64723 Acta 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de Hernán Ospina Escobar contra la decisión del 8 de septiembre de 2023, mediante la que la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre la finca «La Fortuna», identificada con M.I. 068-12438, ubicada en el corregimiento San Luis del municipio de Simití –Bolívar-.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 13 de mayo de 2019, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «La Fortuna», de 15 hectáreas y 664 metros, ubicada en el municipio de Simití – Bolívar-, afectada para la reparación de las víctimas.
2. Con posterioridad, el apoderado de Hernán Ospina Escobar solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.
3. El trámite incidental correspondió a la misma magistrada que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 8 de septiembre de 2023 la funcionaria de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.
DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «La Fortuna» fue adquirida con recursos provenientes de la Cooperativa COPROAGROSUR, de propiedad y manejo exclusivo del Bloque Central Bolívar de las AUC, dado que Hernán Ospina Escobar fue su gerente
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO y recibió salarios que ingresaron y contaminaron su patrimonio. Además, tuvo el manejo, administración y legalización de los bienes de esa cooperativa que formaban parte de la reserva estratégica del ex comandante Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «macaco», que este ofreció para la reparación de las víctimas. En tal medida Ospina Escobar recibió un poder general, en virtud del cual podía titular bienes a su nombre. Adicionalmente, la negociación no es clara ni arroja la trasparencia necesaria para predicar que el bien no tuvo vínculo con el grupo ilegal. En consecuencia, desestimó las pretensiones del peticionario y negó el levantamiento de medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente destaca que no se demostró que los postulados del Bloque Central Bolívar hubiesen estado en la finca «La Fortuna» y que la primera instancia aceptó que el anónimo en el que se acusaba a Hernán Ospina Escobar de apropiarse de bienes del grupo ilegal no tiene valor probatorio. A continuación, cuestiona que la negativa de levantar las cautelas se fundara exclusivamente en la relación laboral de Ospina Escobar con la cooperativa Corpoagrosur porque éste tenía derecho a buscar el sustento para su familia y debía obedecer las directrices de los grupos ilegales, en la medida que eran la verdadera autoridad en la zona y el miedo lo obligó trabajar con ellos. 3 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO Considera que la declaración de Nelly Cardona no tiene valor probatorio porque no fue controvertida puesto que la Fiscalía fue deficiente en localizarla para que declarara en el incidente. De igual manera, no fue diligente en buscar los archivos que Hernán Ospina Escobar entregó a la fiscal de Persecución de Bienes en los que se encontraban los recibos del pago del precio de «La Fortuna». Reseña que, para el 18 de enero de 2010, fecha de la firma de escritura de compraventa, las AUC ya no existían, puesto que se habían desmovilizado en virtud del acuerdo de paz. Por demás, el peticionario tenía la capacidad económica de adquirir el bien, dada su condición de comerciante que le permitió adquirir la fincas «Las Palmas», «Mata Negra» y luego «La Fortuna».
De otra parte, el hecho de que mandara bautizar una niña a alias «Macaco», es un acto de sagacidad para conservar su vida, pues en ese momento los grupos ilegales eran el Estado en el sur de Bolívar y un simple campesino no podía oponérseles. Destaca que el Tribunal de Bogotá en la sentencia del 11 de agosto de 2017 enlistó los bienes de Corpoagrosur entregados para la reparación de víctimas y entre ellos no se encontraba «La Fortuna», Insiste en que Hernán Ospina Escobar nunca tuvo vínculo con los paramilitares, quienes lo utilizaron para que los representara ante el Estado. 4 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque la presunción de acierto de la decisión no fue desvirtuada probatoriamente por el incidentante, quien estaba obligado a hacerlo y a demostrar la buena fe exenta de culpa.
Considera que la declaración de María Nelly Cardona si puede valorarse porque se refiere a la negociación de «La Fortuna» y fue rendida válidamente el 15 de diciembre de 2012 y aunque la fiscalía trató de localizarla, le fue imposible hacerlo. Con todo, de acuerdo con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien tiene la carga de demostrar la buena fe es el incidentante. Destaca que el fundamento de la decisión se encuentra
en que Hernán Ospina Escobar contaminó sus recursos con dinero ilícito obtenido de la cooperativa Corpoagrosur, elemento esencial de los comandantes del Bloque Central Bolívar para su proyecto paramilitar, la cual estaba constituida con dineros ilícitos. Desestima el argumento del miedo y las amenazas como motivo para trabajar con la cooperativa del Bloque Central Bolívar puesto que permaneció trabajando allí hasta febrero de 2010, esto es, mucho después de que el grupo se 5 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO desmovilizara. Se pregunta, igualmente, por qué Ospina Escobar entregó los recibos de pago del precio de «La Fortuna», si no hacía parte de la cooperativa Corpoagrosur.
2. El representante de víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho y porque el peticionario no demostró los elementos de la buena fe exenta de culpa. Y aunque el apelante pretende mostrar a Hernán Ospina Escobar como víctima de las AUC, las pruebas muestran todo lo contrario porque fue a través de Corpoagrosur que el Bloque Central Bolívar adquirió propiedades en el sur de Bolívar con dineros ilícitos y/o a través de las armas y la violencia, de manera que no actuó con buena fe exenta de culpa porque hizo parte de las empresas del grupo ilegal.
3. La defensa del postulado Germán Senna Pico pide mantener la determinación porque el mismo incidentante confirmó que la adquisición del bien está relacionada con el grupo paramilitar, máxime si en cuenta se tiene que la
prueba corrobora que Hernán Ospina Escobar fue cercano a las AUC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO Bucaramanga, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda «La Fortuna», identificada con M.I. 068-12438, ubicada en el municipio de Simití –Bolívar-. La Sala se concretará en determinar si Hernán Ospina Escobar es tercero de buena fe exenta de culpa.
1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno
subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C1007 de 2002). 7 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016).
El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe
demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la hacienda «La Fortuna» del municipio de Simití, porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, Hernán Ospina
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO Escobar contaminó sus recursos lícitos con dineros ilícitos provenientes del Bloque Central Bolívar, en la medida que laboró como gerente de la cooperativa Corpoagrosur constituida para el manejo de los bienes y recursos de esa estructura delincuencial. El recurrente considera, por el contrario, que Ospina Escobar tenía el capital para adquirir el inmueble producto de su actividad como comerciante y de sus salarios como trabajador de Corpoagrosur, actividad que no puede censurarse porque tenía que procurar su sustento. Además, laboró para la cooperativa por temor, puesto que el Bloque Central Bolívar era la verdadera autoridad en la zona del Sur de Bolívar.
3. Pues bien, la Sala precisa, en primer lugar, que la declaración de María Nelly Cardona Rincón, rendida ante la fiscal 39 de la Unidad de Persecución de Bienes el 15 de diciembre de 2012, fue legal y oportunamente acopiada en el trámite incidental y pude valorarse, pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, fue solicitada como prueba documental y decretada como tal por la primera instancia
sin oposición de ninguna parte en la etapa procesal pertinente. Téngase en cuenta que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 establece que quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena 9 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las medidas restrictivas, para lo cual debe aportar las pruebas necesarias para demostrar esos tópicos. Conforme con dicho precepto, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, por virtud del principio general de integración normativa. Ahora bien, la procedencia de las pruebas, en cualquiera de los ordenamientos procesales nacionales, está determinada por su conducencia, pertinencia y utilidad de cara a los temas que deben ser objeto de prueba en el trámite respectivo. En tal sentido, recuérdese cómo la Sala ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento, es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines del trámite respectivo, es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo
o innecesario. En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta 10 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la solicitud adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera. En el incidente de levantamiento de medidas cautelares, para la parte incidentante resulta relevante demostrar la buena fe exenta de culpa, la capacidad económica para obtener el bien o derecho, el origen lícito de los recursos, la falta de vinculación del bien con integrantes de grupos organizados al margen de la ley o que, a pesar de ello, se actuó con prudencia y diligencia, y, en fin, cualquier elemento que evidencie la transparencia en la adquisición del mismo. Siendo ello así, la Sala encuentra que la declaración de Nelly Cardona Rincón solicitada como prueba documental por la Fiscalía, es pertinente, conducente y útil y no tuvo ninguna oposición de las partes en el trámite incidental. El artículo 188 del Código General del Proceso establece que «los testimonios anticipados con fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas partes y se
entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento…Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde». De igual forma, prevé que «a los testimonios anticipados con o sin 11 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo
222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor».
De esta manera, para su validez, el testimonio extrajudicial o anticipado tendrá que ser ratificado en la respectiva actuación judicial en que se pretenda hacer valer, si la contraparte lo solicita, en los términos del artículo 222 del mismo estatuto, según el cual «solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca, siempre que esta lo solicite». En este caso, el apoderado de la parte incidentante no pidió el testimonio de Nelly Cardona Rincón, como debía hacerlo si era importante para su teoría ni demandó su comparecencia para controvertirlo, como lo establece la norma citada, de suerte que ingresó legalmente al caudal probatorio.
4. El argumento del impugnante relativo a que no se puede vincular a Hernán Ospina Escobar con las AUC por la relación laboral que tuvo con la cooperativa Corpoagrosur,
dado que estaba ejerciendo su derecho constitucional al trabajo, tampoco derruye las razones expuestas por la magistrada de primera instancia, en la medida que la negativa a levantar las cautelas no se fincó en el vínculo laboral sino en el hecho de que el peticionario era persona 12 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO de entera confianza de los comandantes del Bloque Central Bolívar, en especial de Carlos Maro Jiménez Naranjo, alias «macaco» y, en tal virtud, colaboró consiente y voluntariamente con esa estructura delictiva, de la cual percibió por varios años ingresos que mezcló con sus recursos lícitos contaminándolos. De esta manera, la adquisición del inmueble «La Fortuna» se produjo con dineros de origen ilegal. Conclusión que se muestra acertada si en cuenta se tiene que en el trámite incidental se probó que la Cooperativa Corpoagrosur fue creada por el Bloque Central Bolívar como proyecto bandera para la adquisición de tierras y siembra de la palma de aceite como forma de establecer un proyecto económico y político para consolidar su dominio en el Sur de Bolívar, control que logró a partir del ejercicio desmedido e ilegítimo de violencia generalizada, desplazamiento, homicidio y demás crímenes referidos en la sentencia 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por esta Corporación. De esa cooperativa, Hernán Ospina Escobar fue gerente
desde sus inicios hasta el año 2010, y, sin lugar a dudas, era persona cercana a Carlos Mario Jiménez Naranjo, no por miedo o amenazas, como aduce el impugnante, sino por voluntad libre y consciente, pues: i) «Macaco» fue el padrino de una de sus hijas, según lo reconoció el peticionario en su 13 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO declaración, lo cual no devela «un acto sagaz», como indica el censor, sino cercanía y confianza, ii) «Macaco» otorgó poder general a Hernán Ospina Escobar para el manejo absoluto de sus bienes mediante escritura pública 2763 del 21 de noviembre de 2007 de la Notaría 23 de Medellín, acto que denota la absoluta confianza que le tenía, máxime cuando se suscribió después de la desmovilización de la estructura delictiva, situación que contradice el temor argüido. iii) Hernán Ospina Escobar fue nombrado gerente de Corpoagrosur desde sus inicios, cooperativa que manejaba los bienes inmuebles y proyectos productivos del Bloque Central Bolívar, cargo que denota confianza porque implicaba administrar gran parte del patrimonio del grupo ilegal y de sus comandantes, iv) Permaneció en el cargo mucho tiempo después de la desmovilización del BCB, que ocurrió el 31 de enero de 2006, circunstancia que muestra que no era el miedo el que lo unía con la cooperativa, como pregona su abogado, sino su voluntad libre
y soberana, pues pudo desvincularse tan pronto se hizo la dejación de armas. v) Incluso, según declaró María Nelly Cardona Rincón, después de la desaparición de su esposo 14 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO dejó abandonada la finca «el boque», por temor a su vida. Sin embargo, «como en el 2006 o 2007 llegó un señor Hernán Ospina, que le dicen «llavecita» y me dijo que me necesitaban en Medellín, que para arreglar lo de la finca, yo viajé y me recogió el señor Hernán en un hotel que queda por el centro. Me llevó a las afueras, había unos señores que estaban allá y me atendió otro señor que no supe el nombre, me dijo que lo habían mandado para que me diera $30.000.000 y que firmara las escrituras de la finca (…)». Llavecita es el apodo con que el peticionario es conocido, como reconoció en su testimonio. Siendo ello así, su colaboración con el accionar ilegal del BCB para la consecución de los bienes no se limitó a dirigir la cooperativa, como puede verse. En este contexto, la conclusión de la primera instancia de que en la adquisición del inmueble «La Fortuna», Hernán Ospina Escobar no actuó con buena fe exenta de culpa porque utilizó dineros de origen ilícito no fue desvirtuada por la parte incidentante, quien tenía la carga de demostrar la total transparencia de la negociación y del origen de los recursos invertidos. El anterior panorama probatorio impone confirmar la
decisión de la magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a la finca «La Fortuna» del municipio de Simití, como quiera 15 CUI 68001221900120210004101
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JOSÉ GERMÁN SENNA PICO que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en la negociación cuestionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1º. Confirmar la determinación del 8 de septiembre de 2023 proferida por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18