CSJ - AP6300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP6300-2026 Radicado n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 (Aprobado según acta n° 308)

Santa Marta, Magdalena, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), por medio del cual se co ndenó a LUARTE CERRO, en calidad de coautor, por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 2

II. HECHOS

1. El 8 de marzo de 2018, hacia las 10:35 de la noche,

en la calle 6 con carrera 8 del barrio La Ceiba del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), miembros de la Policía Nacional detuvieron un camión tipo furgón, marca Chevrolet, de placas TZL -299, conducido por FRANKZ EDUARDO FERRER CÁCERES, en el que se movilizaban también LEANDRO JOAQUÍN

LUARTE CERRO y ERICK STIVENSON RAMOS FERRER.

2. Al inspeccionar el vehículo, los uniformados hallaron,

CÁCERES, en el que se movilizaban también LEANDRO JOAQUÍN

LUARTE CERRO y ERICK STIVENSON RAMOS FERRER.

2. Al inspeccionar el vehículo, los uniformados hallaron, dentro de costales ubicados en el compartimiento de carga, 3.629 babillas vivas de la especie Crocodylus fuscus , 32 muertas y dos caimanes aguja de la especie Crocodylus acutus. Como los ocupantes no exhibieron el salvoconducto expedido por la autoridad ambiental competente para movilizar esos especímenes, fueron capturados en flagrancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Antonio de Palmito (Sucre), se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición d e medida de aseguramiento. A LUARTE CERRO y a los otros dos capturados se les imputó, en calidad de coautores, el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, previsto en el inciso 1.° del artículo 328 del Código Penal, bajo el verbo rector transportar, cargo que no aceptaron. ACasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 3 LUARTE CERRO se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario y a los demás, en el lugar de su residencia.

4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), que lo avocó

establecimiento carcelario y a los demás, en el lugar de su residencia.

4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), que lo avocó el 2 de abril de 2018 y celebró la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio siguiente, en la que la Fiscalía 20

Seccional de Si ncelejo acusó a los tres procesados como coautores del delito imputado.

5. La audiencia preparatoria, inicialmente programada para el 23 de octubre de 2018, se celebró el 13 de octubre de 2021, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 17 de enero, 1.° y 15 de febrero, 31 de mayo y 24 de junio de 2022, fecha esta última en la que se anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio.

6. El 29 de junio de 2022 se dio lectura a la sentencia, en la que el juzgado declaró penalmente responsables a los tres procesados, como coautores del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y les impuso la pena principal d e cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. A FERRER CÁCERES y a RAMOS FERRER les concedió la libertad por pena cumplida. A LUARTE CERRO, que había permanecido privado de la libertad un año y dos días, primero en establecimiento carcelario y luego enCasación n.° 62930

FERRER les concedió la libertad por pena cumplida. A LUARTE CERRO, que había permanecido privado de la libertad un año y dos días, primero en establecimiento carcelario y luego enCasación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 4 su residencia, hasta que el 11 de marzo de 2019 obtuvo libertad por vencimiento de términos, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.

7. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación, con el que pretendía la absolución de LUARTE CERRO y de RAMOS FERRER. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia aprobada por Acta n.° 107 del 29 de agosto de 2022 y leída en audiencia del 2 de septiembre siguiente, confirmó el fallo de primera instancia.

8. En esa audiencia de lectura, el defensor de LUARTE CERRO anunció que interpondría el recurso extraordinario de casación. El 9 de septiembre de 2022, último día del traslado común de cinco días previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó un único escrito con el que interpuso el recurso y a la vez lo sustentó, de modo que la demanda quedó radicada con anterioridad al inicio del traslado de treinta días, que corrió entre el 12 de septiembre y el 24 de octubre de 2022. Uno y otra, por tanto, fueron oportunos.

9. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación a la Corte.

oportunos.

9. Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación a la Corte.

IV. DEMANDA DE CASACIÓNCasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 5 4.1. Primer cargo: error de hecho por falso juicio de convicción

10. El defensor de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, sin invocar expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP y sin señalar la norma de derecho sustancial que estimó indirectamente vulnerada. El primero lo denominó «error in judicando : error de hecho por falso juicio de convicción».

11. Reprochó que la condena se hubiera edificado sobre un único testimonio, el del subintendente de la Policía Nacional que participó en el procedimiento , y el dictamen pericial. Precisó que frente a la experticia rendida por el biólogo no tenía reparos, y dirigió la censura a la construcción de la hipótesis. En ese orden, sostuvo que el Tribunal se contradijo, pues primero afirmó que del testimonio del policía no se extraía que FERRER CÁCERES hubiera señalado a RAMOS FERRER y a LUARTE CERRO como sus ayudantes, y más adelante sostuvo que fueron los propios procesados quienes voluntariamente le informaron esa condición.

12. Agregó que, de haber ocurrido así, el uniformado debió advertirles su derecho a guardar silencio, so pena de

ayudantes, y más adelante sostuvo que fueron los propios procesados quienes voluntariamente le informaron esa condición.

12. Agregó que, de haber ocurrido así, el uniformado debió advertirles su derecho a guardar silencio, so pena de transgredir la garantía de no autoincriminación. De allí dedujo que no estaba acreditada la calidad en la que viajaba su defendido en el automo tor y que la Fiscalía tuvo tiempo suficiente para recaudar la evidencia que permitiera afirmarCasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 6 que fungía como ayudante, presupuesto necesario, en su criterio, para predicar la comunicabilidad de circunstancias propia de la coautoría.

13. Añadió que ni en la imputación ni en la acusación se hizo referencia a esa condición, la cual solo salió a relucir en el juicio, cuando el procesado declaró en su propia causa y negó ser ayudante del transportador. Concluyó que la premisa construida po r el juzgador «en la labor de la asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia».

4.2. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de existencia por suposición

14. El segundo reproche, que tituló «error in judicando por falso juicio de existencia por suposición», lo hizo derivar de la afirmación del ad quem según la cual su representado era ayudante del conductor, hecho que, dijo, no se probó en el juicio. Sostuvo que, si el conductor hizo esa manifestación, debía excluirse por ilicitud de la evidencia, y pidió que fuera

de la afirmación del ad quem según la cual su representado era ayudante del conductor, hecho que, dijo, no se probó en el juicio. Sostuvo que, si el conductor hizo esa manifestación, debía excluirse por ilicitud de la evidencia, y pidió que fuera la Corte la que, «en esta instancia», la expulsara del plenario.

15. Invocó, en respaldo, una regla de la experiencia según la cual es el agente provocador quien pregunta de dónde vienen los ocupantes del vehículo, para dónde van y quiénes son los acompañantes, de manera que las respuestas ofrecidas de forma desprevenid a desconocen el derecho a guardar silencio previsto en el artículo 8.° del CPP.Casación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 7

16. Negó, asimismo, carácter empírico al hecho que el Tribunal tuvo por detonante, con dos explicaciones alternativas: que las reuniones de cabildo a las que dijo dirigirse su defendido son informales y no se documentan de manera protocolaria, y que la ruta empleada es la que utiliza la mayoría de conductores de la zona para evadir el pago de peajes.

17. Por último, adujo que el juzgador de segunda instancia no advirtió que la Fiscalía no incluyó la flagrancia como hecho de la acusación, razón por la cual la decisión se construyó sobre realidades fácticas carentes de respaldo probatorio, objeto de supo sición. Cerró la censura con la enunciación de tres decisiones de esta Sala (CSJ SP, radicados 44599, 45899 y 48175, todos de 2017), sin transcribir su contenido ni explicar su pertinencia. Con

enunciación de tres decisiones de esta Sala (CSJ SP, radicados 44599, 45899 y 48175, todos de 2017), sin transcribir su contenido ni explicar su pertinencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se absolviera a

LUARTE CERRO.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

18. De forma reiterada, la Corte se ha pronunciado acerca de la naturaleza excepcional del recurso de casación.

En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controver sias propias de lasCasación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 8 ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

19. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los error es por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haberse incurrido en los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a los intereses de la parte demandante.

20. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del

demuestre que, de no haberse incurrido en los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a los intereses de la parte demandante.

20. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del CPP, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o de cuyo contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

21. De entrada, la Sala advierte que la demanda no satisface la carga argumentativa señalada. Ninguno de los dos cargos se desarrolló conforme a las exigencias propias de la modalidad de error que anuncia; ambos desconocen los principios de claridad, corrección material , debida fundamentación, sustentación suficiente y trascendencia; el primero, además, el de crítica vinculante, y el segundo, los deCasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 9 precisión, no contradicción y autonomía de las causales, a lo que se suma la falta de interés jurídico que lo afecta.

22. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Las razones que sustentan esta determinación se exponen a continuación.

5.2. Calificación de la demanda

23. Conviene recordar que la violación indirecta de la ley sustancial admite errores de derecho y errores de hecho, y que estos últimos se dividen en falso juicio de existencia, que recae sobre la contemplación material de la prueba y se configura cuando el juzgador omite considerar una que obra en el expediente o supone una que no fue incorporada; falso juicio de identidad, que atañe a la apreciación de su

que recae sobre la contemplación material de la prueba y se configura cuando el juzgador omite considerar una que obra en el expediente o supone una que no fue incorporada; falso juicio de identidad, que atañe a la apreciación de su contenido, distorsionado por cercenamiento, adición o tergiversación; y falso raciocinio, que se prod uce en la valoración, cuando se desconocen los postulados de la sana crítica (CSJ AP4945-2024, rad. 65158).

24. Tratándose del falso raciocinio, su acreditación exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que de él se deduce; (ii) indique el mérito persuasivo que le otorgó el juzgador; (iii) señale qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue aplicada erróneamente, o (iv) revele cuál era la que debía aplicarse; (v) enseñe qué norma de derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidamente; y (vi) demuestre que, de no haberse producido el error, la decisión habría sidoCasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 10 distinta a la recurrida (CSJ AP3503 -2026, rad. 69825). Frente al falso juicio de existencia por suposición, en cambio, basta con señalar la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los legalmente aportados, pues esa modalidad de yerro «ocurre únicamente cuando se considera una prueba que no está en el expediente» (CSJ AP4945 -2024, rad. 65158). Por lo mismo,

medio de prueba que no pertenece a los legalmente aportados, pues esa modalidad de yerro «ocurre únicamente cuando se considera una prueba que no está en el expediente» (CSJ AP4945 -2024, rad. 65158). Por lo mismo, no es posibl e alegar simultáneamente una y otra sobre el mismo elemento de convicción, ya que la suposición atañe a la contemplación material de la prueba y el falso raciocinio a su valoración.

25. Antes de examinar cada censura, la Sala advierte que el libelo compromete el principio de claridad. En sus siete páginas no se invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP , no se señala la norma de derecho sustancial que se habría excluido, aplicado o interpretado indebidamente, y la petición final se limita a solicitar la absolución del procesado, sin pedir siquiera que la sentencia sea casada. De esas siete páginas, ademá s, cuatro se destinan a reseñar los hechos, los fundamentos de la sentencia de primer grado y la sustentación del recurso de apelación, mientras que del fallo impugnado apenas se recoge el problema jurídico que el Tribunal se planteó.

5.2.1. Primer cargo: el error de hecho por falso juicio de convicción

26. El demandante denominó el reproche «error in judicando: error de hecho por falso juicio de convicción», y loCasación n.° 62930

CUI 70820609901920180011002 11 sustentó en que la condena se edificó sobre un único testimonio y el dictamen pericial, y en que el Tribunal se contradijo al referirse a las manifestaciones sobre la

CUI 70820609901920180011002 11 sustentó en que la condena se edificó sobre un único testimonio y el dictamen pericial, y en que el Tribunal se contradijo al referirse a las manifestaciones sobre la condición de ayudantes del conductor.

27. El planteamiento desatiende, en primer término, el principio de debida fundamentación, lo que se advierte desde el propio enunciado de la censura, que anuncia un error de hecho y a renglón seguido invoca una modalidad de error de derecho. En efecto, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador desconoce el valor probatorio que la ley asigna de antemano a un medio de conocimiento, de suerte que presupone un sistema de tarifa legal. La Ley 906 de 2004, en cambio, se rige por la libertad probatoria y la valoración racional, y la única tarifa legal que conserva es de carácter n egativo: la prohibición de fundar la condena exclusivamente en pruebas de referencia, prevista en el inciso 2.° del artículo 381. El demandante no invoca esa regla ni ninguna otra que preasigne mérito a los testimonios que cuestiona; lo que en realidad pla ntea es un desacuerdo con la valoración que de ellos hicieron los juzgadores.

28. A lo anterior se suma que el reproche relativo a la insuficiencia del testigo único ya había sido respondido por el ad quem, precisamente con la explicación que el libelo pasa

por alto1:

De manera que, al desestimar la defensa la condena porque se fundamentó en la declaración de un testigo único

1 Cuaderno de segunda instancia, folio digital 20.Casación n.° 62930

por alto1:

De manera que, al desestimar la defensa la condena porque se fundamentó en la declaración de un testigo único

1 Cuaderno de segunda instancia, folio digital 20.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 12 presencial y en la de un biólogo, pretende renovar la antigua tesis según la cual «testis unus, testis nullus», cuya traducción es: «un solo testigo, testigo nulo » que no es aplicable en el régimen penal adoptado en Colombia, en donde el sistema de valoración probatorio no está fundado en una tarifa legal sino en la libre y racional apreciación de la prueba.

29. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que lo pretendido era denunciar un falso raciocinio, como lo sugiere el párrafo con el que se cierra la censura, el cargo tampoco satisface las exigencias propias de esa modalidad.

El demandante no expone el contenido de los testimonios del subintendente y del biólogo ni lo que de ellos se deduce, no indica el mérito persuasivo que los juzgadores les otorgaron, no precisa cuál de las reglas de la sana crítica fue transgredida ni cuál era la que debía gobernar la inferencia, y no señala la norma de derecho sustancial in directamente vulnerada. La invocación conjunta de «las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia», sin concretar ninguna, equivale a la mera enunciación del vicio.

30. La censura falta, además, al principio de corrección material, pues la contradicción que atribuye al fallo no existe.

concretar ninguna, equivale a la mera enunciación del vicio.

30. La censura falta, además, al principio de corrección material, pues la contradicción que atribuye al fallo no existe.

El Tribunal no sostuvo sucesivamente dos cosas opuestas: descartó la premisa que el apelante le atribuía a la juez de primer grado y, por separado, dio cuenta de lo que el testigo declaró en el juicio. Sobre lo primero señaló2:

Así, se tiene que, opuesto a lo manifestado por el defensor, la juez a -quo no basó su decisión únicamente en el supuesto señalamiento realizado por el S.I […], de quien

2 Cuaderno de segunda instancia, folio digital 21.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 13 asegura el apelante fue el que indicó que FRANKZ FERRER señaló a ERICK FERRER y LEANDRO LUARTE como sus ayudantes, pues revisadas las consideraciones expuestas en el fallo apelado, no se halló dicho argumento.

31. Y sobre lo segundo, con transcripción del registro de la audiencia de juicio oral del 17 de enero de 2022, precisó3:

ilustra el testigo que fueron los procesados sin que se les preguntara, que en forma voluntaria le informaron que eran los ayudantes del conductor FRANKZ EDUARDO FERRER CÁCERES y hacían con éste la ruta. […] «…las otras dos personas ( LEANDRO y ERICK) hicieron manifestaciones voluntarias, indicaron que ellos eran ayudantes del conductor y que estaban haciendo la ruta».

32. Se trata, entonces, de dos proposiciones referidas a

personas ( LEANDRO y ERICK) hicieron manifestaciones voluntarias, indicaron que ellos eran ayudantes del conductor y que estaban haciendo la ruta».

32. Se trata, entonces, de dos proposiciones referidas a sujetos y a fuentes distintas: lo que el apelante atribuía al fallo de primer grado y lo que el testigo efectivamente relató.

Presentarlas como términos de una misma contradicción supone alterar el contenido objetivo de la providencia.

33. Por último, el cargo desconoce los principios de sustentación suficiente y de crítica vinculante, en cuanto deja incólumes las razones sobre las que se edificó la decisión. El ad quem no se apoyó únicamente en las manifestaciones sobre la condición de ayudantes, sino que enunció los fundamentos del fallo de primer grado en los siguientes

términos4:

Pues para determinar la juez que los tripulantes del camión conocían el contenido de la carga, hizo alusión: 1) Al hecho de que los procesados fueron capturados en flagrancia,

3 Cuaderno de segunda instancia, folio digital 23. 4 Cuaderno de segunda instancia, folio digital 21.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 14 evidenciándose la presencia de estos en el lugar de los sucesos. 2) Al testimonio del Subintendente […], quien dio cuenta del hallazgo al interior del vehículo de las 3.629 babillas vivas, 32 muertas de esa misma especie y 2 caimanes agujas vivos, por lo que resultaba imposible que quienes las transportaban no supieran que estas especies se encontraban dent ro de éste 3) y la declaración del

babillas vivas, 32 muertas de esa misma especie y 2 caimanes agujas vivos, por lo que resultaba imposible que quienes las transportaban no supieran que estas especies se encontraban dent ro de éste 3) y la declaración del biólogo que dictaminó sobre el tipo de especie que se llevaban en el referido camión.

34. A ello agregó otros dos fundamentos, sobre los

cuales el libelo guarda absoluto silencio5:

Asimismo destacó la juez el comportamiento clandestino que desplegaron, pues se movilizaron en horas de la noche y ubicaron canastas vacías en la parte delantera, tratando de ocultar los animales en la parte de atrás del furgón. […] Recuérdese que fue prec isamente la hora (10.35 de la noche) en la que viajaban los procesados por ruta que no conducía a Barranquilla, ciudad que señalaron los ocupantes del vehículo como su lugar de destino, lo que despertó la sospecha de los agentes del orden.

35. Nada dice el demandante acerca de la situación de flagrancia, del ruido, el movimiento y el olor que, según los declarantes, hacían imposible ignorar la carga, del ocultamiento de los costales detrás de canastas vacías, de la hora del desplazamiento ni de la ruta que no conducía al destino que los propios ocupantes señalaron. Tampoco controvierte la inferencia relativa al acuerdo previo ni la máxima conforme a la cual el ayudante del conductor es quien se encarga de subir y acomodar la mercancía. De esta manera, la censura no acredita su trascendencia, pues aun suprimido el elemento que cuestiona subsistiría el conjunto

máxima conforme a la cual el ayudante del conductor es quien se encarga de subir y acomodar la mercancía. De esta manera, la censura no acredita su trascendencia, pues aun suprimido el elemento que cuestiona subsistiría el conjunto de razones que sustentan la condena.

5 Cuaderno de segunda instancia, folios digitales 22 y 23.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 15

5.2.2. Segundo cargo: el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición

36. El segundo reproche se dirige contra la afirmación del ad quem según la cual el procesado era ayudante del conductor. Sostuvo el demandante que ese hecho no se probó, que la manifestación debía excluirse por ilicitud, que no existe regla de la experiencia que respalde la inferencia y que la Fiscalía no incluyó la fla grancia como hecho de la acusación.

37. La censura carece, ante todo, de interés jurídico .

Ninguno de esos planteamientos fue sometido al conocimiento del Tribunal. En la sustentación del recurso de apelación, la defensa circunscribió su inconformidad a la valoración probatoria de la coautoría, en estos términos6:

Debo manifestar que este recurso va encaminado a censurar la coautoría de la conducta punible de los señores ERIC ESTIVESNSON RAMOS FERER y LEANDRO JOAQUIN LUARTE CERRO, por la cual fueron condenados a título de dolo […]. Sin duda hay un falso juicio de raciocinio por parte del aquod debido a que se apegó a la conjetura o imaginación

CERRO, por la cual fueron condenados a título de dolo […]. Sin duda hay un falso juicio de raciocinio por parte del aquod debido a que se apegó a la conjetura o imaginación de la prueba es decir de los testimonios esgrimidos por los dos testigos de la fiscalía , no existió por parte de los policiales una corroboración de que lograse realmente determinara de que los condenados […] realmente sabían lo que se transportaba dentro del furgón.

38. En parte alguna de ese escrito se cuestionó la licitud de las manifestaciones rendidas ante el policial, ni se invocó

6 Segundo cuaderno de primera instancia, folios digitales 234 y 235.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 16 el derecho a guardar silencio, ni se reprochó que la flagrancia no hubiera sido incluida como hecho de la acusación, ni se propusieron las explicaciones alternativas relativas a las reuniones de cabildo o a la ruta empleada para evadir peajes. Si bien el a pelante afirmó que el señalamiento atribuido al policial no encontraba soporte «en el informe de policía de captura en flagrancia ni en el escrito de acusación», ese planteamiento se dirigía a cuestionar el respaldo probatorio de una manifestación concreta, no a sostener que la captura en flagrancia hubiera quedado por fuera del fundamento fáctico de la acusación, que es lo que ahora se propone. Se trata, por tanto, de temas nuevos, respecto de los cuales el demandante no ofrece justificación alguna ni invo ca la afectación de garantías fundamentales que permitiría a la Sala examinarlos oficiosamente.

39. A ello se suma que el cargo falta al principio de

trata, por tanto, de temas nuevos, respecto de los cuales el demandante no ofrece justificación alguna ni invo ca la afectación de garantías fundamentales que permitiría a la Sala examinarlos oficiosamente.

39. A ello se suma que el cargo falta al principio de corrección material. El reproche relativo a la flagrancia parte de una premisa que el expediente desmiente, pues el escrito de acusación la incorporó expresamente al fundamento

fáctico7:

Los hechos que dieron génesis a esta causa están dados en el informe de ejecutivo de fecha 9 de Marzo de 2018 suscrito por la Investigadora Judicial del CTI […], en el cual da cuenta que según informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia, que suscriben el SI […] y el PT […], capturaron en situación de flagrancia a los señores FRANK EDUARDO FERRER CACERES, LEANDRO JOAQUIN LUARTE CERRO y ERIC STIVENSON RAMOS FERRER, captura que se produjo el día 8 de Marzo de 2018 a las 22:35 horas en la

7 Primer cuaderno de primera instancia, folio digital 18.Casación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 17 calle 6 con carrera 8 Barrio La Ceiba en el municipio de San Antonio de Palmito Sucre.

40. Otro tanto sucede con el punto de partida de la censura, pues el Tribunal no supuso el contenido de ningún medio de conocimiento: la afirmación sobre la condición de ayudantes proviene de la declaración del subintendente, rendida en el juicio oral y transcrita en la providencia, según quedó visto. A ello se agrega que el reproche se edifica sobre

medio de conocimiento: la afirmación sobre la condición de ayudantes proviene de la declaración del subintendente, rendida en el juicio oral y transcrita en la providencia, según quedó visto. A ello se agrega que el reproche se edifica sobre el supuesto de que fue el conductor quien atribuyó esa condición a los demás ocupantes, cuando el ad quem descartó ese entendimiento y precisó que fueron los propios procesados quienes, sin que se les preguntara, informaron de manera voluntaria que eran los ayudantes de FERRER CÁCERES y que hacían con él la ruta. La premisa de la que arranca la petición de exclusión, entonces, tampoco corresponde a lo que la providencia afirma.

41. El cargo tampoco satisface los principios de debida fundamentación y de precisión. El falso juicio de existencia por suposición exige identificar el medio de prueba que, sin obrar en la actuación, fue tenido en cuenta por el juzgador.

El demandante no señala ninguno; por el contrario, admite que la manifestación existe y se duele de qu e se le hubiera atribuido credibilidad, lo que descarta de plano la modalidad de yerro que invoca. Tampoco resulta admisible que por esta senda se reclame la exclusión del elemento: el reparo por la ilicitud en su obtención corresponde a un error de derech o por falso juicio de legalidad, modalidad distinta de la invocada, cuya postulación exige identificar la garantíaCasación n.° 62930 CUI 70820609901920180011002 18 quebrantada y demostrar la irregularidad en la producción o incorporación de la prueba, carga que el libelo no asume. A ello se suma que la petición se dirige a que sea la Corte la

CUI 70820609901920180011002 18 quebrantada y demostrar la irregularidad en la producción o incorporación de la prueba, carga que el libelo no asume. A ello se suma que la pet

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