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CSJ - AP6301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP6301-2025 Radicación No. 65.755 Acta 225 Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de las demandas de casación que presentaron los defensores de MARÍA M ARYOLI GAITÁN O RTIZ y YEISON C AMILO O RTIZ G UAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, emitido el 26 de septiembre de 2023, que los condenó como autores del delito de estafa agravada. (Arts. 246, numeral 3º del 247, 267 Cp).

II. HECHOS

1. Entre los años 2011 y 2014 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, YEISON C AMILO O RTIZ G UAYARA, Nelson Díaz Nieto y2

CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO Alejandro Ángel Ramírez, por medio de artificios y engaños, ofrecieron a múltiples personas la adquisición de bienes inmuebles ubicados en Girardot, Cundinamarca, y en aparente estado de remate. Para ello, les exigían dinero para celebrar el negocio; sin embargo, nunca les entregaban los bienes. Las funciones estaban distribuidas de la siguiente

inmuebles ubicados en Girardot, Cundinamarca, y en aparente estado de remate. Para ello, les exigían dinero para celebrar el negocio; sin embargo, nunca les entregaban los bienes. Las funciones estaban distribuidas de la siguiente manera: Díaz Nieto y ORTIZ GUAYARA eran los encargados de conseguir clientes, los cuales le presentaban a GAITÁN ORTIZ. Además, desde el exterior, exhibían físicamente los predios y les explicaban que no podían ingresar a estos porque estaban bajo custodia de los Juzgados. La abogada GAITÁN O RTIZ era la encargada de explicar el trámite para la adjudicación de los bienes inmuebles. Para ello, recolectaba los dineros y se comprometía a interceder ante los Juzgados para la entrega de los predios en remate. Finalmente, Alejandro Ángel Ramírez, empleado del Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot, manipulaba expedientes que cursaban en ese despacho y reportaba las novedades a GAITÁN O RTIZ. Así, obtuvieron un total de $283.200.000.oo

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 16 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, declaró legal la captura

de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA, Nelson Díaz Nieto, Miguel Barrero Chávez y Alejandro Ángel Ramírez. La Fiscalía les imputó los delitos de concierto para

de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA, Nelson Díaz Nieto, Miguel Barrero Chávez y Alejandro Ángel Ramírez. La Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 340, 246, 247-3 y 267-1 del Código Penal).3 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO A GAITÁN ORTIZ además le imputó el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal) y a Ángel Ramírez, el de concusión (artículo 404 del Código Penal). Ángel Ramírez aceptó el delito de concusión y los demás imputados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.Los días 11 de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, formuló acusación por las mismas conductas punibles; sin embargo, a Ángel Ramírez le adicionó el delito de cohecho propio -artículo 405 de la Ley 599 de 20009-. 3.El 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos a GAITÁN ORTIZ.

3.El 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos a GAITÁN ORTIZ. 4.El 1º de marzo de 2021, la defensa de GAITÁN ORTIZ solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal. Los demás defensores coadyuvaron la petición. El Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir en favor de todos los acusados y, en favor de GAITÁN ORTIZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

5. El 11 de junio de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria el defensor de Miguel Barreto Chávez solicitó la preclusión por muerte de su defendido, quien falleció. El4

CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO Juzgado decretó la preclusión y continuó la audiencia preparatoria respecto de los demás. 6.El 30 de junio de 2023 inició la audiencia de juicio oral, la cual concluyó el 12 de septiembre de ese año. 7.El 26 de septiembre de 2023, la primera instancia condenó a MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ (118 meses de prisión), a Nelson Díaz Nieto (114 meses), a YEISON C AMILO O RTIZ GUAYARA (108 meses) y a Alejandro Ángel Ramírez (114 meses)

a Nelson Díaz Nieto (114 meses), a YEISON C AMILO O RTIZ GUAYARA (108 meses) y a Alejandro Ángel Ramírez (114 meses) como coautores del delito de estafa agravada. La condena a este último también incluyó el delito de cohecho propio. Les impuso como pena accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. A la condenada GAITÁN O RTIZ, adicionalmente, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada. A Díaz Nieto y a ORTIZ G UAYARA les concedió la prisión domiciliaria, mientras que a GAITÁN ORTIZ y a Ángel Ramírez les negó los sustitutos penales, por lo que ordenó su captura inmediata. Los defensores apelaron. 8.El 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 9.Contra esa decisión, los defensores de MARÍA M ARYORI GAITÁN O RTIZ y YEISON C AMILO O RTIZ G UARAYÁ interpusieron recurso extraordinario de casación.5 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

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IV. LAS DEMANDAS

1. La defensa de GAITÁN O RTIZ identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron

CASACIÓNINADMISORIO

IV. LAS DEMANDAS

1. La defensa de GAITÁN O RTIZ identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló tres cargos en su contra.

a. Cargo primero. Falso juicio de identidad. Afirmó que la Fiscalía le imputó a GAITÁN ORTIZ los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, este último como delito masa. Sin embargo, ni en el escrito de acusación ni en la audiencia correspondiente, desarrollada en varias sesiones, la acusó por ese delito en esa modalidad y en los alegatos de conclusión, tampoco solicitó condena por este como delito masa. Además, manifestó que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a esa modalidad del delito contra el patrimonio económico. Expuso que, ninguno de los actos imputados superó los $61.000.000, el de mayor valor fue de $45.000.000. Por esa razón, no resultaba aplicable el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal. b. Cargo segundo. Violación al debido proceso por trasgresión al principio de congruencia. Afirmó que el Juzgado emitió sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada como delito masa, pero la Fiscalía no formuló acusación por ese punible en esa modalidad ni en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, los jueces de instancia, de manera errada, aplicaron el aumento punitivo establecido en el numeral6 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

sucesivo. En consecuencia, los jueces de instancia, de manera errada, aplicaron el aumento punitivo establecido en el numeral6 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO 1º del artículo 267 del Código Penal, para lo cual sumaron la totalidad de delitos de estafa, cuando estos debieron ser considerados en forma independiente. c. Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 267 numeral 1º y falta de aplicación del artículo 31, ambos del Código Penal. Aseveró que en el juicio la Fiscalía no acreditó que las conductas de estafa atribuidas a su defendida correspondían a un concurso homogéneo y sucesivo o a un delito masa, razón por la cual el Juzgado ni el Tribunal podían imponer el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal. Le solicitó a la Corte que case parcialmente la sentencia y modifique la pena a 32 meses de prisión. Además, que le conceda a GAITÁN O RTIZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. La defensa de Ortiz Guayara formuló dos cargos, uno principal y uno subsidiario

a. Cargo principal. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 908 de 2004, acusó la sentencia por falso juicio de legalidad. Indicó que los jueces de instancia desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la

juicio de legalidad. Indicó que los jueces de instancia desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia al valorar los testimonios de las víctimas María Amanda Carvajal, Graciela Londoño Guzmán, Alfredo Fernández Aguirre, Ximena Victoria Delgado Guerra, Jairo Orlando Medina Lagos, Blanca Cecilia Vera, Gustavo Adolfo Sosa Rodríguez, Marely Hernández Aguilar,7 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

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Ligia Cárdenas viuda de Suárez, Gustavo Alfonso Albarracín, Eduardo Lara Barrero, Félix Barney Espinosa Sativa, Luz Francy Salcedo Huertas, Alexi Culma Cabrera, Damaris Quinchía Cabezas, María Lucero Moreno Mendoza, Estela Elena Echavarría Cano, Julio Enrique Moreno Muñoz y Eliana del Pilar Grimaldo Salazar, esta última funcionaria del CTI. Expuso que ninguno de los testigos manifestó haber entregado dinero a ORTIZ GUAYARA. Por tal razón, respecto de este no se estructuraron los elementos normativos del tipo penal de estafa, pues tampoco obtuvo provecho económico, ni indujo en error a las víctimas; solo les indicó qué persona podía ayudarlos en la negociación de los inmuebles, pero, advirtiéndoles que era bajo su propio riesgo. Además, fueron

indujo en error a las víctimas; solo les indicó qué persona podía ayudarlos en la negociación de los inmuebles, pero, advirtiéndoles que era bajo su propio riesgo. Además, fueron dichas personas las que buscaron a ORTIZ GUAYARA, como lo confirmaron Graciela Londoño, Ximena Delgado Guerra, Damaris Quinchía y Gustavo Adolfo Sosa. Así, crearon un riesgo no permitido que debe ser asumido por ellas. Indicó que los testimonios son impertinentes para establecer la cuantía del hecho punible, pues el daño económico debió ser probado mediante prueba pericial como lo exige la ley, al ser este el medio probatorio idóneo, contundente y eficaz para ello. Agregó que la testigo Eliana del Pilar Grimaldo Salazar solo afirmó haber elaborado un listado en el que registró el nombre de las víctimas y el monto de dinero que, según estas, entregaron a personas distintas a ORTIZ GUAYARA, quienes deben responder por esa conducta. Además, su defendido no tenía ninguna posición de garante, como lo establece el numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, pues8 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO de él no dependía la negociación de los inmuebles. Por esa razón su conducta es atípica. Expuso que, al no haberse acreditado la cuantía del ilícito, los jueces de instancia no podían aplicar el aumento de pena

de él no dependía la negociación de los inmuebles. Por esa razón su conducta es atípica. Expuso que, al no haberse acreditado la cuantía del ilícito, los jueces de instancia no podían aplicar el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, pues no probaron la existencia de un delito masa. A continuación, transcribió apartes de las sentencias SP39972019, radicado 47203 y SP2021-2022, radicado 54321, relacionadas con el delito masa. Sostuvo que las interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía a los procesados no debieron ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia, pues no cumplen con los requisitos establecidos por la ley; entre estos, el haber llevado a cabo el cotejo científico de voz. A partir de estas interceptaciones, en su opinión, no puede inferirse responsabilidad alguna contra su defendido, pues se vulneraron las normas de producción de la prueba. Solicitó casar parcialmente la sentencia y absolver a ORTIZ GUAYARA por el delito de estafa agravada. b. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 83, 86 y 267 del Código Penal y por la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 9 del Código Penal. Afirmó que los jueces de instancia, al apreciar y valorar las pruebas, vulneraron el principio de legalidad. Además,9 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

Constitución Nacional y 9 del Código Penal. Afirmó que los jueces de instancia, al apreciar y valorar las pruebas, vulneraron el principio de legalidad. Además,9 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO profirieron la sentencia cuando ya había prescrito la acción penal por el delito de estafa, pues este tiene una pena máxima de 12 años, término que se interrumpió el 16 de noviembre de 2014, con la audiencia de imputación. A partir de esa fecha, se reinició el conteo de la prescripción por 6 años y cuando se emitió la sentencia de segunda instancia (26 de septiembre de 2023), ya habían trascurrido cerca de 9 años. Solicitó la absolución de ORTIZ GUAYARA en aplicación del principio de indubio pro reo.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores.

En este caso, las demandas de casación fueron presentadas oportunamente por los defensores de GAITÁN ORTIZ y de ORTIZ G UAYARA y están dirigidas contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera que la Corporación es competente para resolverlos.10 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera que la Corporación es competente para resolverlos.10 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

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2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este caso, la Sala encuentra que MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA ostentan la calidad de acusados en el proceso penal, recurrieron en casación por medio de sus apoderados judiciales y, en ese sentido, están legitimados para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la

arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.11 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO En este asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó a M ARÍA M ARYOLI G AITÁN O RTIZ y a Y EISON CAMILO O RTIZ G UAYARA por el delito de estafa agravada . El defensor de GAITÁN ORTIZ apeló la sentencia y solicitó la nulidad de la actuación, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que la Fiscalía no imputó ni acusó por el delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, ni como delito masa. En consecuencia, el Juzgado no podía realizar la sumatoria de las cuantías de cada uno de los denunciantes o afectados. Así mismo, el defensor de ORTIZ GUAYARA apeló el fallo y solicitó la absolución, toda vez que: a) las víctimas actuaron a propio riesgo y, b) la Fiscalía no probó la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., pues no logró determinar la cuantía del delito.

propio riesgo y, b) la Fiscalía no probó la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., pues no logró determinar la cuantía del delito. Además, como el punible de concierto para delinquir prescribió, el monto de cada víctima debía ser considerado de manera independiente. El Tribunal Superior de Cundinamarca no les dio la razón y, en esta sede, los cargos presentados están relacionados con esas temáticas. Los defensores insisten en la no configuración de la agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, el apoderado de ORTIZ GUAYARA también reitera las acciones a propio riesgo de las víctimas. Por esos motivos, tienen interés para plantear los aludidos cargos en esta sede.

4. Fines del recurso de casación12

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4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, los defensores afirmaron que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías de los acusados. En este orden, la Corporación advierte que cumplieron esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la

sentencia de segunda instancia afectó las garantías de los acusados. En este orden, la Corporación advierte que cumplieron esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales. Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación13

CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales. Estos rigen la fundamentación de la demanda de casación, han sido

de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales. Estos rigen la fundamentación de la demanda de casación, han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan de: autonomía 2, claridad 3, coherencia4, corrección material 5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa 10, no 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico.

Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al

5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025.

9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025.14 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJdesvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.15 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓNINADMISORIO que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— y que pueden ser de legalidad o de convicción; o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia16 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755

MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO

CASACIÓNINADMISORIO

B. Calificación de la demanda de casación

8. En este asunto, los defensores invocaron las siguientes

causales: a. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».

La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación

realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe

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