CSJ - AP6303-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP6303-2026 Radicado N° 65108 Acta 308.
Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 128 s.m.l.m.v., luego de hallarl o autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo. A N T E C E D E N T E SCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
2
1. Fácticos
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 17 de abril de 2019, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, en la carrera 53 con calle 56 del barrio Estación Villa de Medellín, a SERGIO
de instancia, se sabe que, el 17 de abril de 2019, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, en la carrera 53 con calle 56 del barrio Estación Villa de Medellín, a SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR le fue hallado en su poder 593.9 gramos de marihuana, distribuidos en 320 cigarrillos.
Posteriormente, el 29 de enero de 2020, más o menos a las 10:05 de la mañana, en el mismo sector (carrera 54 con calle 56), a VELARDE ESCOBAR le fueron encontrados 139.1 gramos de cocaína y sus derivados -distribuidos en 100 tarritos plásticos y 120 papeletas amarillas -, así como 770.8 gramos de marihuana -dosificados en 550 cigarrillos-.
Finalmente, a las 10:40 de la mañana del 6 de marzo de 2021, en la carrera 54 con calle 56 de la misma ciudad, SERGIO ANDRÉS fue nuevamente sorprendido teniendo en su poder 72 gramos de cocaína y sus derivados -distribuidos en 300 envolturas de papel -, 234 gramos de marihuana -en 180 cigarrillosy 30.4 gramos de clonazepam -en 190 pastillas-.
2. Procesales
Por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2019 , al día siguiente se celebraron ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización deCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
3
Medellín, las audiencias preliminares de legalización deCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
3 captura y formulación de imputación contra SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en calidad de autor (artículos 376 inciso 2º del Código Penal1).
Por los sucesos presentados el 29 de enero de 2020 , al día siguiente ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación por el mismo delito , pero en las circunstancias previstas en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal2.
Y por los hechos del 6 de marzo de 2021, al día siguiente ante el homólogo Tercero, se le formuló imputación por el mismo delito -artículo 376 inciso 3º del Código Penal-3.
En ninguna de las tres oportunidades el procesado acepto los cargos.
En audiencia que se celebró el 26 de julio de 2022, el Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró la conexidad de la investigación seguida por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2020, con las investigaciones que por separado se adelantaban por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2019 y 6 de marzo de 2021.
El 16 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía
y 6 de marzo de 2021.
El 16 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía
1 A partir del récord 13:03. 2 A partir del récord 16:30. 3 A partir del récord 20:45.Casación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
4 acusó a SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR por los mismos delitos imputados.
La audiencia preparatoria se celebró el 14 de marzo de
2023. El juicio oral inició el 26 de abril de ese mismo año, y luego de varias sesiones concluyó el 18 de mayo siguiente, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia se realizó el 30 de junio de 2023; a través de esta se condenó a SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, a 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 128 s.m.l.m.v. Se negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por el defensor, el 31 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso
Recurrida la decisión por el defensor, el 31 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El censor en un acápite que titula «INTRODUCCIÓN» refiere que los falladores pasaron por alto que en este asunto la Fiscalía General de la Nación no probó que su representado,Casación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
5 los días en que tuvieron ocurrencia los hechos, llevaba consigo las sustancias estupefacientes con la intención de comercializarlas, distribuirlas o venderlas , de manera que SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR fue condenado «por el simple hecho de llevar consigo una sustancia estupefaciente, deduciendo responsabilidad simplemente objetiva», con lo cual, los falladores violaron de manera directa la ley, en tanto, interpretaron de manera errónea el artículo 376 del Código Penal.
Luego, el recurrente identifica a los sujetos procesales, la decisión impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, para, seguidamente, hacer una paráfrasis de algunas consideraciones de la sentencia de primera instancia y los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
Después, en un acápite que titula «FORMULACIÓN DEL CARGO», el censor acusa la sentencia recurrida de haber
primera instancia y los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
Después, en un acápite que titula «FORMULACIÓN DEL CARGO», el censor acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal , yerro que condujo a «la falta de aplicación de los artículos 11° y 12° del Código Penal, interpretación errónea de los artículos 286 – 287, del C. de Procedimiento Penal, lo cual devino en la aplicación indebida del artículo 376 citado y falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual condujo a que se dejara de aplicar, debiéndose aplicar, el artículo 7° de la Ley 906 de 2004».
En orden a fundamentar su censura, el libelista , después de realizar algunas consideraciones respecto de la técnica del yerro alegado y de citar in extenso apartes de laCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
6 decisión CSJ SP025 -2019, Rad. 51204, refiere que el procesado «tenía el derecho a conocer el juicio de desvalor de su conducta (elementos objetivos y subjetivos) y por el cual se le formularía el reproche , no por la responsabilidad objetiva y el peligrosismo que ello encierra, porque si se le condenaba únicamente por llevar consigo una carga mayor de sustancia estupefaciente, por qué no se le demostró su calidad o condición de ser un narcotraficante, que se dedicaba al comercio de dicha sustancia o a la distr ibución y
por llevar consigo una carga mayor de sustancia estupefaciente, por qué no se le demostró su calidad o condición de ser un narcotraficante, que se dedicaba al comercio de dicha sustancia o a la distr ibución y venta, si como aparentemente lo infirió el Fiscal, podría ser para su aprovisionamiento o consumo, ya que el procesado, iba de salida de la “plaza del vicio”, como si alguien le hubiera dado la orden de escabullirse, o desaparecer del lugar, como si hubiese sido instrumentado, porque como se afirma, a más de su condición de hombre de la calle, y que estaba drogado, mostraba una actitud huidiza o de desasosiego, ni el Estado, a través del ente acusador, ni del Ministerio Público, ni la defensa misma propugnaron por establecer o demostrar, la condición de drogadicto del hombre de la calle, como lo dejara en alguna constancia la Fiscalía misma, dentro de la actuación, así como su condición humana de “ser un hombre de la calle” estipulada probatoriamente».
Insiste en que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 376 del Código Penal, dado que confirmó la condena emitida en contra del procesado sólo porque llevaba consigo sustancias estupefacientes en cantidades que superan los límites permitidos, pues, el Fiscal no hizo ningún esfuerzo en «demostrar siquiera un solo acto de venta, o de comercio de droga, en que estuviera incurso el hoy procesado».
Frente a ese escenario, el Ad-quem debió analizar los precedentes jurisprudenciales en torno a la correcta interpretación del tipo penal y advertir que la condena seCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
Frente a ese escenario, el Ad-quem debió analizar los precedentes jurisprudenciales en torno a la correcta interpretación del tipo penal y advertir que la condena seCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
7 basó exclusivamente en la cantidad de estupefaciente y que el procesado es «un habitante de calle, drogodependiente, quien era muy probablemente, utilizado o instrumentado, por terceras personas que se aprovechaban de la condición de “enfermo” y su “marginalidad social”, ameritaba que se le brindara tratamiento médico y no punitivo y, más aún, se le amparara la presunción de inocencia».
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el
algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria.Casación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
8 Cuando se alega la violación directa de la ley , el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía , por lo tanto, cuando se acude a esta causal se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos , tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia (CSJ AP3160 -2016, rad. 43478; CSJ AP3160 -2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060 -2016, rad. 47883, entre otras).
Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea
lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que respecto de una misma disposición no se puede plantear la falta de aplicación y a la vez la aplicación indebida y/o la interpretación errónea , porque se vulneran los principios de no contradicción y tercero excluido.
Ahora bien, p ara demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso enCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
9 cuestión y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938).
Desde esa perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica atribuida por el demandante a los falladores, pues, como en seguida se verá, el entendimiento que se consignó en las sentencias de instancia, en torno de la interpretación del artículo 376 del C.P., es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte.
La Corte, a partir de la decisión CSJ SP2940-2016, Rad.
la interpretación del artículo 376 del C.P., es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte.
La Corte, a partir de la decisión CSJ SP2940-2016, Rad. 41760 ha sostenido que, tratándose de la modalidad de «llevar consigo» sustancias estupefacientes, la configuración del tipo penal exige la acreditación de un ingrediente subjetivo especial, consistente en que el porte esté dirigido a su venta, distribución o comercialización a terceros, pues, si el objetivo es el propio consumo, atendiendo la condición de consumidor o de adicto de quien la porta, la conducta deviene en atípica (CSJ SP2940-2016, Rad. 41760, reiterada en CSJ SP4752-2019, Rad. 53595; CSJ SP3382 -2018, Rad. 49421; CSJ SP3605-2017, Rad. 43725; CSJ SP4498 -2016, 44718, CSJ SP49432019, Rad. 51556, CSJ SP5400 -2019, Rad. 50748; CSJ SP106 -2020, Rad. 56574).
Así lo precisó la Corte en esa oportunidad:
«Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino ta mbién la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esaCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
10 regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del
CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
10 regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario. Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la c antidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal».
Así las cosas, es tesis de la Sala que lo determinante en la constatación del delito en mención , es la finalidad perseguida por el sujeto agente y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva consig o; siendo esa , precisamente, la interpretación que realizaron los jueces de instancia en este caso.
En efecto, con relación a la correcta interpretación del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el
A-quo señaló lo siguiente:
«5.2 Definido lo anterior, y ya entrando en materia, dígase que gracias a la depuración del debate probatorio obtenida de las
tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el
A-quo señaló lo siguiente:
«5.2 Definido lo anterior, y ya entrando en materia, dígase que gracias a la depuración del debate probatorio obtenida de las estipulaciones celebradas entre las partes, ninguna discusión suscita el hallazgo en poder de SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR de diferentes sustancias estupefacientes, en tres momentos diferentes, concretamente el 17 de abril de 2019, el 29 de enero de 2020 y el 06 de marzo de 2021, de ahí que, en efecto, el verdadero problema jurídico radique en establecer si la finalidad de ese porte se orientaba o no al consumo personal o el aprovisionamiento.
Lo anterior adquiere relevancia en este evento concreto, en especial ahora que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema de los delitos de peligro abstracto y la improcedencia de presunciones de derecho (iure et de iure), entendió superada la discusión acerca deCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
11 la cantidad de la sustancia, en el sentido de sostener que la misma ya no es un factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, pues en cualquier evento sería posible desvirtuar el carácter antijurídico de llevar consigo estupefaci entes en cantidades superiores a las previstas para la dosis de uso personal (Rads. 42617 [12/11/14], 41760 [09/03/2016], 43512
el carácter antijurídico de llevar consigo estupefaci entes en cantidades superiores a las previstas para la dosis de uso personal (Rads. 42617 [12/11/14], 41760 [09/03/2016], 43512 [06/04/2016], 43725 [15/03/2017], 44997 [11/06/2017], 51204 [23/01/2019] y 58665 [27/04/2022], entre otras).
Bajo esta perspectiva, el problema radica en la definición de la finalidad con la cual se porta esa sustancia, porque si la misma se orienta al simple consumo personal o el aprovisionamiento, conforme a las necesidades particulares de consumo, el límite se ñalado apriorísticamente por el legislador en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986 deviene insuficiente, por requerirse la integración con el Acto Legislativo 02 de 2009, así como los precedentes desarrollados por la Corte Constitucional y la Cor te Suprema de Justicia a propósito del mismo.
En otras palabras, ya no resulta ajeno para la jurisprudencia que el adicto pueda portar cantidades superiores a las legalmente establecidas, cuando dicha cantidad tiene por objeto saciar su necesidad de consumo, pues la sola superación de ese tope, en sí misma considerada, ya no permite dar por superada la discusión en punto al riesgo efectivo del bien jurídico tutelado, por tratarse -como se sugirió previamente - de una presunción que admite prueba en contrario, y por lo tanto, exige una valoración para cada caso concreto, en especial ahora que se ha reconocido la existencia de un elemento subjetivo del tipo vinculado justamente con la intención o el propósito de ese porte.
prueba en contrario, y por lo tanto, exige una valoración para cada caso concreto, en especial ahora que se ha reconocido la existencia de un elemento subjetivo del tipo vinculado justamente con la intención o el propósito de ese porte.
De modo que en el estado actual del arte, el tema de la destinación del estupefaciente no solo incumbe a la antijuridicidad en sus facetas formal y material, sino también a los componentes subjetivos del tipo o del injusto, cuya estructuración le atañe al órgano de persecución penal, porque sugerir que ese aspecto le corresponde desvirtuarlo a la defensa, implicaría una verdadera inversión de la carga de la prueba, inaceptable a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y el principio de objetividad consagrado en el canon 115 de la Ley 906 de 2004. (…)
Así las cosas, lo que denota esta instancia en la depuración de la línea jurisprudencial es el establecimiento de un deber demostrativo superior al criterio cuantitativo, tal y como ocurre en aquellos supuestos en los que la cantidad es menor de la dosis p ersonal pero la finalidad es la distribución o el tráfico. Dicho de otra forma, se trata de acomodar la idea de la destinación a los casos en los que el peso del estupefacienteCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
12 es mayor, exigiéndose para ellos unos criterios demostrativos diferentes y menos ambiguos, caprichosos e inseguros que la consabida superación “leve” o “ligera” de la porción para uso
12 es mayor, exigiéndose para ellos unos criterios demostrativos diferentes y menos ambiguos, caprichosos e inseguros que la consabida superación “leve” o “ligera” de la porción para uso personal, por tratarse en últimas de un aspecto librado al arbitrio de cada operador jurídico.
Empero, nada de lo expuesto hasta el momento implica la imposición de una prueba diabólica a la Fiscalía General de la Nación, pues la acreditación de este requisito puede realizarse a través de la estructuración de inferencias y juicios de valor derivados del contexto en el que se desarrolla la conducta, así como de las dinámicas propias del comercio ilegal de los estupefacientes en el lugar donde operó la captura, tal y como lo aclaró la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando , en medio de la línea jurisprudencial antes destacada, emite el pronunciamiento del 11 de julio de 2021 (rad. SP3433-2021 [57266]), a través del cual confirmó la condena de un ciudadano que ingresaba a una plaza de vicio en posesión de alcaloides, cuando lo normal para el consumidor era que ocurriera lo contrario, aspecto que permitió dilucidar que el destino de la droga era el abastecimiento de la plaza y que el proceder del procesado encuadraba con el de los denominados “carritos”».
Sobre el mismo tema, el Tribunal dijo lo siguiente:
«En cuanto a que la fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia como fruto de la demostración de responsabilidad frente al delito endilgado, que es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ha de precisar la Sala que la carga asignada al
inocencia como fruto de la demostración de responsabilidad frente al delito endilgado, que es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ha de precisar la Sala que la carga asignada al órgano persecutor de desentrañar una finalidad de venta o distribución que es la razón de ser del narcotráfico y constituye la conducta lesiva del interés jurídico de la salubridad pública, se cumple no solo con la acreditación de que el portador haya sido sorprendido ipso facto, esto es, realizando esa actividad, sino también a través de diversos medios de conocimiento, y si es del caso estructurando prueba inferencial a partir de diferentes hechos indicadores. (…)
La intelección que debe darse pues a la decantación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho frente a los fenómenos de drogadicción y de narcotráfico, poniendo en su sitio respectivamente a adictos y distribuidores, como víctimas los primeros y como victi marios los segundos, exige evaluar en cada caso si aflora el ánimo de consumo derivado, entre otros elementos de juicio, de la razonabilidad en cuanto a las cantidades que se portan, que si bien no suelen ser autoevidentes y deben nutrirse de otros elementos de juicio, la base demostrativa no siempre se halla en la prolijidad de los informes de captura y la siempreCasación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
13 deseable verificación que se haga a través de la declaración de los informantes, sino de un adecuado manejo de la lógica inferencial.
No desconocemos el esfuerzo que la Sala de Casación Penal de la
13 deseable verificación que se haga a través de la declaración de los informantes, sino de un adecuado manejo de la lógica inferencial.
No desconocemos el esfuerzo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho para ofrecer desde la judicatura soluciones justas a la problemática que subyace al porte de estupefacientes, en pronunciamientos tales como las sentencias SP4131 del 6 de marzo de 2016, SP 3605 del 15 de marzo de 2017, y SP 4943 de 2019, que insisten en la necesidad de desentrañar el elemento subjetivo especial o ánimo ajeno al autoconsumo, que por ende fuera el de tráfico o distribución, sin embargo, es menester reseñar que también la alta corporación de justicia en la Sentencia de Casación SP3433 del 11 de agosto de 2021, radicado 57266, MP. Gerson Chaverra Castro ha precisado que la acción de llevar consigo sustancias estupefacientes, al estar supeditada conforme a los ingredientes subjetivos del tipo penal del artículo 376 al ánimo especial de tráfico, el factor cuantitativo no es desdeñable, y debe ser tabulado con otros elementos de juicio que permitan inferir razonablemente ese propósito, y cabe anotar que la Corte en tal oportunidad analizó la situación de un estudiante, a quien se le incautaron 180 papeletas que resultaron ser cocaína y cuyo peso neto fue de 56.9 gramos, agregando al hecho de que la cantidad no fuera de ningún modo desdeñable, circunstancias modales como la hora, el sitio donde se efectuó el procedimiento, que hubiera aducido que siendo consumidor había
hecho de que la cantidad no fuera de ningún modo desdeñable, circunstancias modales como la hora, el sitio donde se efectuó el procedimiento, que hubiera aducido que siendo consumidor había ingresado a comprar, la forma como estaba empacada la droga, y el dato que los propios captores aportaron acerca de que lo usual es que los adictos acudan a comprar pequeñas cantidades y no cientos de unidades.
La línea jurisprudencial a la que alude el impugnante, si bien deja en claro que la cantidad no puede ser único factor a considerar, lo cual no implica que el juzgador pueda desentenderse a la hora de sopesar todos los factores concernidos si las cantidades resultan desmesuradas o irrazonables como para considerar como hipótesis o factibilidad del hecho que el porte tuviera como finalidad el autoconsumo».
La anterior lectura deja en evidencia que los falladores no incurrieron en la denunciada interpretación errónea de l artículo 376 del Código Penal, en la medida en que , sus razonamientos jurídicos resultan consonantes con los lineamientos esbozados por la Corte en su jurisprudencia, lo que descarta la existencia del yerro demandado.Casación acusatorio N° 65108 CUI 05001600020620200232701
SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR
14 Lo que aquí sucedió es que los jueces de instancia encontraron acreditado más allá de toda duda razonable , que SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, los días en que tuvieron ocurrencia los hechos, llevaba consigo sustancias estupefacientes de variada naturaleza con fines de comercialización; conducta que se adecúa a la descripción
que SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR, los días en que tuvieron ocurrencia los hechos, llevaba consigo sustancias estupefacientes de variada naturaleza con fines de comercialización; conducta que se adecúa a la descripción típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que el procesado fue condenado por ese reato.
En efecto, esto dijo el A-quo:
«Como soporte de la anterior deducción se encuentran los testimonios de los patrulleros Félix Ramón Arteaga Hernández y Yusep Alejandro Correa Parra, quienes explicaron que la captura de SERGIO ANDRÉS VELARDE ESCOBAR se produjo mientras se alejaba del epicentro del operativo en el que, además de la Policía Nacional, intervinieron la Alcaldía de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, aspecto que permitía prever que las personas involucradas con el tráfico de e stupefacientes intentarían evadir la acción de las autoridades sacando las sustancias del sitio, circunstancia que resulta completamente compatible con la actitud elusiva demostrada por el procesado al notar la presencia de los uniformados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dicho por los captores cuando sostuvieron que en el actuar propio de estas organizaciones era normal utilizar personas con apariencia de habitantes de la calle para el movimiento de ese tipo de sustancias, circunstancia que deviene compatible con la caracterización del procesado en ese momento, quien caminaba en dirección contraria a la intervención en precarias condiciones de aseo, sin camisa y con el bolso que guardaba la droga. Y es
sustancias, circunstancia que deviene compatible con la caracterización del procesado en ese momento, quien caminaba en dirección contraria a la intervención en precarias condiciones de aseo, sin camisa y con el bolso que guardaba la droga. Y es que, si bien es cierto, la condición de habitante d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.