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CSJ - AP6304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP6304-2025 Radicación No. 66.124 Acta 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de BERNARDO A LFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de febrero de 2024.

Mediante esta, modificó el fallo dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de julio de 2022, en punto al monto de la pena accesoria, y en lo demás, confirmó la condena de aquel por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384.3 del CP.2 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS En la bodega de la empresa de envíos internacionales DHL ubicada en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, a las 7.30 a.m. del 13 de enero de 2017, el agente antinarcóticos de la Policía Nacional observó una irregularidad en la imagen del paquete No. 7305726046 que estaba siendo inspeccionado por el escáner. En seguida, lo revisó manualmente y halló 17 bolsas de queratina.

del paquete No. 7305726046 que estaba siendo inspeccionado por el escáner. En seguida, lo revisó manualmente y halló 17 bolsas de queratina. Posteriormente, se identificó que la sustancia base arrojó positivo para cocaína en 15.900 gramos y que el paquete fue remitido por BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ, desde la Calle 102 # 30-05 de Bucaramanga, para ser enviado a la ciudad Den Dolder, Países Bajos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de marzo de 2018 el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le endilgó a BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el verbo transportar del artículo 376, inciso primero, del CP.

2. El 25 de junio de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá presidió la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía aclaró que, por el monto del estupefaciente, acusaba por el delito de tráfico, fabricación o3

CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y

CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384.3 del CP. El 24 de abril de 2019 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 9 de febrero de 2021 y el 22 de junio de 2022, dirigió el juicio oral.

3. Tras dictar sentido del fallo condenatorio en contra de MURALLAS GUTIÉRREZ, el 15 de julio de 2022 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual lo condenó por el delito acusado y le impuso 260 meses de prisión, multa de 2.666.66 salarios mínimos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Le negó los sustitutos y subrogados. La defensa apeló.

4. El 1° de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia, mediante la cual, redujo el monto de la pena accesoria a 20 años y, en lo demás, confirmó el fallo.

5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 11 de abril de 2024 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa de BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ presentó un único cargo, fundamentado en la causal primera de casación, relativa a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 del CPP, y, por esa vía, de los artículos 376 y 384 del CP.4

presentó un único cargo, fundamentado en la causal primera de casación, relativa a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 del CPP, y, por esa vía, de los artículos 376 y 384 del CP.4 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

CASACIÓNINADMISORIO

2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:

a. Afirmó la existencia de prueba sobre la materialidad de la conducta; sin embargo, en punto de la responsabilidad penal de MURALLAS GUTIÉRREZ, afirmó que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la ausencia de prueba del dolo, esto es, del conocimiento y la voluntad que aquél tuvo de cara al contenido real de la encomienda. En ese orden, las sentencias adolecen de ausencia del elemento normativo de la culpabilidad. Esa falta de aplicación de la disposición redundó en la ausencia de prueba del delito, en particular, de la responsabilidad subjetiva. Además, generó un desequilibrio entre la jurisdicción penal y el procesado, afectando las derechos y garantías fundamentales de este. b. Invocó la realización de la justicia material, como fin de la casación penal, y argumentó que la censura invocada resultó en la aplicación indebida del artículo 376 del CP. c. Insistió en que, aun cuando existió prueba de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta punible, la ausencia de responsabilidad subjetiva impide emitir condena por falta de culpabilidad.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto5

ausencia de responsabilidad subjetiva impide emitir condena por falta de culpabilidad.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto5

CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

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1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de BERNARDO A LFONSO MURALLAS G UTIÉRREZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este proceso, BERNARDO A LFONSO M URALLAS GUTIÉRREZ acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.6

defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.6 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

CASACIÓNINADMISORIO

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. En esta actuación, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado condenó a B ERNARDO A LFONSO M URALLAS GUTIÉRREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384.3 del

Especializado condenó a B ERNARDO A LFONSO M URALLAS GUTIÉRREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según los artículos 376 y 384.3 del CP. La defensa apeló la sentencia, en punto a cuestionar la legalidad de la estipulación probatoria relativa al peso neto e índole de la sustancia incautada, la ausencia de investigación integral por la Fiscalía y la omisión en la valoración probatoria de la prueba preliminar PIPH. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a resolver los aspectos cuestionados de la sentencia, no accedió a sus pretensiones, confirmó el fallo y lo modificó parcialmente, de oficio, frente al monto de la pena accesoria. En esta sede, en el único cargo presentado, la defensa invoca un tema novedoso, puesto que acepta la valoración probatoria en torno a la acreditación de la materialidad de la conducta punible -es decir, acepta aquello que reprochó mediante la apelación-, y cuestiona la prueba de los aspectos subjetivos del delito -el dolo y la culpabilidad-. Entonces, en este caso, el cargo propuesto por el casacionista no se corresponde con los asuntos

apelación-, y cuestiona la prueba de los aspectos subjetivos del delito -el dolo y la culpabilidad-. Entonces, en este caso, el cargo propuesto por el casacionista no se corresponde con los asuntos controvertidos ante el Tribunal. Adicionalmente, tampoco acreditó encontrarse en algunas de las hipótesis excepcionales al principio de interés o unidad temática que exige esta sede. En consecuencia, la Corte advierte que el censor no tiene interés para plantear ese cargo.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.8

CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO En esta oportunidad, la defensa afirmó que la “… inobservancia generó un desequilibrio entre la jurisdicción penal y el procesado, afectando sus derechos y garantías fundamentales” y que pretende “materializar un derecho penal que conduzca a la justicia material ”, lo que la Corporación podría adecuar en la efectividad del derecho sustantivo, la prevalencia de la justicia material y la reivindicación de las garantías fundamentales del procesado. No obstante, al no especificar con precisión aquello que pretende, es claro que el recurrente incumplió esta carga de

reivindicación de las garantías fundamentales del procesado. No obstante, al no especificar con precisión aquello que pretende, es claro que el recurrente incumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que inhabilita evaluar la trascendencia jurídica del ataque planteado. A más de lo anterior, en los argumentos que presentó para fundamentar los fines de su recurso, invocó la violación directa del artículo 376 del CPP, lo que no guarda coherencia con la sustentación del único cargo de la demanda.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.9 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin

circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de

estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.10 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO crítica vinculante 7, debida fundamentación 8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de

Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025.10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y

objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha

para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al11 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

CASACIÓNINADMISORIO

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración

sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad,

residualidad y trascendencia12 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. En la demanda, el casacionista invocó la causal primera, por error in judicando por violación directa de la ley, por falta de aplicación. Cuestionó que las sentencias ignoraron la existencia del artículo 12 del CP, sobre la culpabilidad como categoría dogmática y, en consecuencia, omitieron aplicar correctamente los artículos 376 y 384 del CP. Explicó que, al no existir prueba del dolo, esto es, del conocimiento que BERNARDO A LFONSO M URALLAS G UTIÉRREZ tenía sobre el contenido ilícito del paquete que pretendía enviar hacia el exterior y la voluntad de transportar

conocimiento que BERNARDO A LFONSO M URALLAS G UTIÉRREZ tenía sobre el contenido ilícito del paquete que pretendía enviar hacia el exterior y la voluntad de transportar estupefacientes, no quedó acreditada su culpabilidad. Por ese motivo, pidió casar la sentencia de segunda instancia13 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO para que, en su lugar, la Corte dicte fallo absolutorio de reemplazo.

10. En primer lugar, la Corte advierte que, si bien la defensa identificó la norma sustancial inaplicada, los supuestos sobre el cual erige la incorrección contienen errores evidentes. Además, es claro que no enunció cómo, en su criterio, debería operar la correcta aplicación normativa.

De entrada, es preciso recordar que esta Sala de Casación Penal ha reiterado 21 que la acreditación del dolo, que corresponde a la tipicidad subjetiva, exige verificar la existencia de un conocimiento actualizado de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de su realización. Esto se diferencia de la antijuridicidad, que, como categoría dogmática, presupone la tipicidad objetiva y subjetiva, y exige que el comportamiento sea contrario al derecho y que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado; antijuridicidad formal y material, respectivamente. Por su parte, la culpabilidad parte de la

derecho y que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado; antijuridicidad formal y material, respectivamente. Por su parte, la culpabilidad parte de la existencia del injusto -la conducta típica y antijurídicay está integrada por tres elementos: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta22. De modo que, el contraste de esta reiteración jurisprudencial con la demanda de casación permite advertir 21 Corte Suprema de Justicia, CSJ SP085-2023, Rad. 52904; CSJ SP668-2021, Rad. 51652; SP1310-2021, Rad. 55780; SP3912-2021, Rad. 58154.22 Corte Suprema de Justicia, CSJ SP085-2023, Rad. 52904.14 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO que no es dogmáticamente posible sustentar la falta de prueba del dolo, en la falta de aplicación de la norma que remite a la categoría de la culpabilidad. Por esto, la Corporación encuentra que la sustentación del cargo parte de una premisa errada y, en ese sentido, atenta contra el principio de debida fundamentación, que es indispensable para su admisión.

11. En segundo lugar, la Sala observa un yerro de técnica, porque la defensa invoca la causal primera, pero cuestiona la valoración probatoria en torno a la

para su admisión.

11. En segundo lugar, la Sala observa un yerro de técnica, porque la defensa invoca la causal primera, pero cuestiona la valoración probatoria en torno a la responsabilidad de MURALLAS G UTIÉRREZ. Así, el censor incumplió la exigencia básica que conlleva la selección de esta causal, que es aceptar como ciertos e incontrovertibles los hechos jurídicos declarados y la valoración probatoria efectuada por las instancias, y cuestionar un error de aplicación de la ley sustancial.

Esto es así, puesto que fundó el reproche en la ausencia de prueba del dolo y de la culpabilidad. No obstante, la Corte advierte lo contrario. Más allá de no identificarla correctamente, sus contenidos son claros en la sentencia de primera instancia: “Partiendo de la anterior premisa, el debate se centra ahora en establecer si BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIERREZ conocía el contenido ilícito de la sustancia que pretendió enviar al país europeo. Situación que, contrario a la tesis defensiva, para el Despacho tampoco admite duda alguna por las siguientes razones. (…) Por manera tal que, la poca credibilidad que puede otorgarse15 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO al relato del procesado, sumado a las citadas pruebas ofrecidas por la fiscalía, conllevan a concluir, no sólo que en efecto fue

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO al relato del procesado, sumado a las citadas pruebas ofrecidas por la fiscalía, conllevan a concluir, no sólo que en efecto fue BERNARDO MURALLAS quien entregó en DHL la caja en cuyo interior iba mimetizada 15.900 gramos de cocaína, sino que además, sabía de la naturaleza de la sustancia ilícita que se enviaría fuera del país. (…) El tráfico de estupefacientes es una de las principales problemáticas sociales de nuestro país, junto con la violencia y la corrupción y, amenaza con apoderarse del mismo; sin lugar a dudas, su gravedad es directamente proporcional a las exorbitantes ganancias que los grupos delincuenciales dedicados a esta conducta generan. Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que el imputado actuó con culpabilidad dolosa, al haber obrado con conocimiento del hecho punible y queriendo su realización, de acuerdo con las previsiones del artículo 22 del Código Penal, sin que se evidencie a su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 de esa norma. Vale anotar que el juicio de reproche se hará a título de imputable, al no evidenciarse que MURALLAS GUTIERREZ, para el momento de los hechos padeciera inmadurez psicológica o trastorno mental que le impidiera determinarse de acuerdo con esa comprensión, lo que lo convierte en sujeto pasivo de la acción penal...” Por su parte, la sentencia de segunda instancia no

trastorno mental que le impidiera determinarse de acuerdo con esa comprensión, lo que lo convierte en sujeto pasivo de la acción penal...” Por su parte, la sentencia de segunda instancia no incluyó pronunciamientos en torno al aspecto subjetivo del tipo ni a la culpabilidad, pues estos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación que interpuso la defensa y el Tribunal circunscribió su competencia a lo que sí fue objeto de controversia, por virtud del principio de limitación. De modo que, el reproche del censor en torno a la supuesta omisión de aplicación normativa en que incurrió el Tribunal no es producto de un error en el ejercicio de la actividad funcional de proferir el fallo, sino que es la consecuencia de no haber apelado la sentencia de primera instancia sobre ese16 CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124 BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ CASACIÓNINADMISORIO particular, lo que redundó en la infracción del requisito del interés del casacionista. Al no haber cuestionado en segunda instancia los aspectos que ahora debate, no propició el pronunciamiento judicial sobre el aspecto de derecho que reprocha. En este orden, la Sala concluye que la demanda no cumplió los presupuestos que exige la causal invocada: la defensa no partió de la correcta apreciación y declaración de los juzgadores de la prueba y de los hechos para cuestionar la norma sustancial que invocó. Desconoció que el Juzgado sí valoró las pruebas, incluidos los testimonios de descargo a los que les restó credibilidad por las contradicciones en sus

la norma sustancial que invocó. Desconoció que el Juzgado sí valoró las pruebas, incluidos los testimonios de descargo a los que les restó credibilidad por las contradicciones en sus relatos y poca coherencia, y concluyó en la existencia de un conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre el elemento cognitivo y volitivo del tipo subjetivo, y en la culpabilidad que le asiste a MURALLAS G UTIÉRREZ en la conducta punible. Entonces, esto representa una incorrección en la sustentación del cargo que viola los principios de corrección material, debida fundamentación y autonomía.

12. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la violación directa de la ley sustancial, a más de las críticas del demandante no evidencian circunstancias de peso para la intervención oficiosa de la Corte. Por esto, el cargo será inadmitido.17

CUI 110016000017201700558 01 Rad.66.124

BERNARDO ALFONSO MURALLAS GUTIÉRREZ

CASACIÓNINADMISORIO

C. Conclusión

13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El único ataque formulado, por la causal invocada, incumple los requisitos formales mínimos de procedibilidad, como lo son, la acreditación del interés del casacionista, la precisión de los fines que persigue con la demanda y la infracción de los principios de la

mínimos de procedibilidad, como lo son, la acreditación del interés del casacionista, la precisión de los fines que persigue con la demanda y la infracción de los principios de la casación penal. Además, la demanda no reúne la c

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