CSJ - AP6306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP6306-2025 Radicación No. 66.679 Acta 225 Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de abril de 2024. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 14 de marzo de 2024, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. (Art. 209 Cp).
II. HECHOS
1. Julio César Valencia Moya residía en una
habitación de la casa ubicada en la carrera 42 No. 54–12 del barrio Darién, en Villavicencio. En otra habitación vivía Sandra2 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO Prieto junto con su hija I.T.P.V., de 9 años. Ambos arrendaban sus cuartos a ARISTARCO N IÑO M ARTÍNEZ, propietario del inmueble.
2. El 15 de abril de 2014, hacia las 2:00 p. m., Valencia Moya escuchó que Niño Martínez golpeó la puerta de su cuarto y luego dirigirse al de Sandra Prieto. Desde allí oyó que la
inmueble.
2. El 15 de abril de 2014, hacia las 2:00 p. m., Valencia Moya escuchó que Niño Martínez golpeó la puerta de su cuarto y luego dirigirse al de Sandra Prieto. Desde allí oyó que la menor I.T.P.V. lo recibió, y que aquel le decía “ amor”.
Posteriormente, escuchó el sonido de un cinturón al caer contra el piso, seguido de la pregunta “si le dolía”.
3. Luego, Julio César Valencia Moya fue hacia esa habitación, abrió la puerta y allí encontró a ARISTARCO N IÑO MARTÍNEZ y la menor víctima. Lo sorprendió con ésta sentada en sus piernas y realizándole tocamientos en la vagina. NIÑO MARTÍNEZ estaba con los pantalones a la altura de la rodilla, para de esta manera frotar su pene sobre la zona genital de la menor.
4. Ante esta situación, Valencia Moya agredió a ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ. Luego, llamó a la Policía Nacional para denunciar estos actos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 16 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, declaró legal la captura en flagrancia de ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ. 2.El 23 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por la posible comisión del delito de actos3
CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ
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formuló acusación por la posible comisión del delito de actos3 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO sexuales con menor de catorce años (Art. 209 Cp), ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 3.El 12 de junio de 2015, el Juzgado realizó la audiencia preparatoria. El 16 de septiembre de 2022 inició el juicio oral, el cual concluyó el 4 de agosto de 2023. 4.El 14 de marzo de 2024, la primera instancia condenó a ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ por el delito acusado, a las penas de 118 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 10 de abril de 2024, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.
6. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 28 de junio de 2024 la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El recurrente en casación formula un cargo único bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, vulneración al derecho de defensa referido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Apoya el cargo en los siguientes argumentos:4
vulneración al derecho de defensa referido al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Apoya el cargo en los siguientes argumentos:4 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ
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a. Violación del derecho a la defensa y a la designación de abogado de confianza: varias sesiones de juicio oral, en las que hubo práctica probatoria determinante para la condena, se tramitaron con un defensor público, a pesar de que existía un defensor de confianza designado, a quien el juez no reconoció personería ni permitió intervenir, pese a no existir impedimento legal para ello. b. Inasistencia justificada del defensor de confianza: la ausencia de ese abogado obedeció a una causa de fuerza mayor debidamente comprobada (grave enfermedad), circunstancia que el juzgador, la Fiscalía y el Ministerio Público omitieron considerar, optando por reemplazarlo con un defensor público sin consentimiento del acusado. c. Práctica de pruebas con defensor distinto al elegido : durante el mandato otorgado al abogado de confianza, el juez permitió la práctica de las principales pruebas de cargo con la intervención de un defensor público ajeno a la confianza del procesado, contrariando su voluntad expresa y el derecho a ser asistido por un abogado libremente escogido. d. Defensa accidentada por decisiones judiciales y causas ajenas al acusado : la defensa técnica estuvo marcada por renuncias, problemas de movilidad, incapacidad médica y
asistido por un abogado libremente escogido. d. Defensa accidentada por decisiones judiciales y causas ajenas al acusado : la defensa técnica estuvo marcada por renuncias, problemas de movilidad, incapacidad médica y fallecimiento de defensores, pero también por interrupciones atribuibles al despacho (falta de energía eléctrica, fallas de internet, suspensión por escrutinios electorales) y a la Fiscalía (no comparecencia o no citación de testigos, desconocimiento de la programación), por lo que no puede atribuirse la dilación exclusivamente al acusado.5 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
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e. Afectación sustancial de la estructura del proceso : el juez priorizó evitar la prescripción de la acción penal sobre el respeto al derecho de defensa, presionando para continuar el juicio con un defensor distinto al designado, lo que desnaturalizó el principio de igualdad de armas y produjo una vulneración estructural del debido proceso.
2. En conclusión, pidió a la Corte casar el fallo, anular la actuación a partir de las audiencias en las que intervinieron testigos de la Fiscalía sin la presencia del defensor de confianza, ordenar la repetición de esa etapa con su participación y adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la
restablecer el derecho vulnerado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de ARISTARCO N IÑO M ARTÍNEZ. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por6
CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a ARISTARCO N IÑO MARTÍNEZ en el proceso penal y uno de ellos interpuso el recurso extraordinario, el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. La Sala encuentra que NIÑO MARTÍNEZ ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera
demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1.
4. En esta actuación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a A RISTARCO N IÑO M ARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. La defensa apeló la sentencia y solicitó la nulidad del juicio oral por considerar que se vulneró el derecho de defensa de su representado. Allí alegó que no existió dilación atribuible al acusado y que múltiples sesiones fueron aplazadas o no realizadas por causas ajenas a él. Además, en la audiencia de juicio oral, estuvo un defensor 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7
CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO público designado, a pesar de existir un abogado de confianza vigente, cuya inasistencia estuvo justificada por enfermedad. El Tribunal Superior de Villavicencio no le dio la razón y, en esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en la violación al derecho de defensa durante la actuación procesal.
El Tribunal Superior de Villavicencio no le dio la razón y, en esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en la violación al derecho de defensa durante la actuación procesal. Frente a ello, el postulado de interés o unidad temática impone que los cargos casacionales correspondan estrictamente a los asuntos propuestos en la apelación. Sin embargo, esta regla general admite excepciones. Entre estas se encuentran la invocación y adecuada sustentación de una causal de nulidad, acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en casación. Como fuere, en este caso el casacionista sí controvirtió ante el Tribunal la validez del proceso, pero, aún en el caso de no haberlo hecho, tendría interés para plantear ese cargo en esta sede.
5. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.8
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4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la
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4. Fines del recurso de casación
6. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
7. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
8. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. los principios sustanciales que lo rigen y que vinculan a la Corte y, b. los principios instrumentales relativos a su adecuada fundamentación y que vinculan al demandante.
a. Los principios sustanciales del recurso extraordinario tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que9
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extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que9 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan de: autonomía 2, claridad3, coherencia4, corrección material 5, correspondencia objetiva 6, crítica vinculante7, debida fundamentación 8, inescindibilidad 9, integración de la proposición jurídica completa 10, no 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico.
Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.
30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos
8 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025.10 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible 17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
9. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar
2004
9. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los
demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra
ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.11 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
10. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte
la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
10. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12
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11. El censor acudió a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad 21, convalidación22, protección23, instrumentalidad de las formas24, residualidad25 y trascendencia 26. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
convalidación22, protección23, instrumentalidad de las formas24, residualidad25 y trascendencia 26. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo. La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la naturaleza sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal27. 21 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 22 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023,
Rad. 60.675. 23 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP52662018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884; AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.13 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
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y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369.13 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
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12. El demandante no precisó si con la orfandad defensiva se configuró un vicio de estructura o de garantía. Aludió indistintamente a los dos tipos de defectos al presentar extensamente los fundamentos de las garantías del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Esto evidencia el incumplimiento del requisito de formulación adecuada del cargo de nulidad e incumpliendo con los principios de precisión, claridad y debida fundamentación en su postulación.
La demanda de casación presentada por la defensa invoca la causal segunda del artículo 181 Cpp, aduciendo la vulneración del derecho de defensa técnica en cinco aspectos puntuales: a) una supuesta violación al derecho de defensa y a la libre designación de abogado de confianza; b) la realización de actos procesales pese a la inasistencia justificada del defensor particular; c) la práctica de pruebas con un defensor distinto al inicialmente elegido por el procesado; d) una “defensa accidentada ” atribuida a decisiones judiciales y a causas ajenas al acusado; y e) una afectación sustancial de la estructura del proceso. Corresponde a la Sala determinar si cada uno de estos cinco reproches cumple con los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal segunda, a la luz
estructura del proceso. Corresponde a la Sala determinar si cada uno de estos cinco reproches cumple con los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal segunda, a la luz de la jurisprudencia vigente.
13. En cuanto al primer reparo –supuesta violación del derecho a la defensa y a la designación de abogado de confianza–, la Sala advierte que la demanda no expone en14
CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679 ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO forma clara un hecho específico que evidencie la negación al procesado de su derecho a escoger defensor. Las instancias en sus fallos concluyeron que el acusado contó con asistencia letrada en todo momento, bien fuera mediante el abogado particular de su elección o, en su defecto, a través de un defensor designado para suplir alguna ausencia temporal. En el caso bajo examen, el censor no demuestra que al procesado le hubiera impuesto arbitrariamente un abogado contra su voluntad, sino a lo sumo que en ciertas diligencias actuó un profesional distinto al inicialmente contratado, justamente para garantizar sus derechos en la actuación procesal. La censura, tal como fue planteada, carece de especificidad (no identifica el acto o decisión en el que supuestamente se frustró la designación del abogado de confianza) y de demostración (no pasa de ser una inconformidad abstracta, sin ilustrar un agravio concreto a los
supuestamente se frustró la designación del abogado de confianza) y de demostración (no pasa de ser una inconformidad abstracta, sin ilustrar un agravio concreto a los derechos del procesado). Adicionalmente, la demanda vulnera el principio de corrección material. Esa misma réplica la defensa la había propuesto ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Allí este indicó que la intervención del defensor público fue por la ausencia del abogado particular, ante la necesidad de garantizar la continuidad del juicio y evitar dilaciones injustificadas. Señaló que el procesado estuvo asistido en todo momento por un profesional del derecho, descartando una15 CUI 50001600056420140221901 Rad.66.679
ARISTARCO NIÑO MARTÍNEZ CASACIÓNINADMISORIO indefensión real28.
14. Respecto del segundo reproche –adelantar actuaciones pese a la inasistencia justificada del defensor de confianza–, el demandante expone que el juez continuó con el trámite a pesar de la ausencia justificada del abogado particular en determinada sesión.
El recurrente omite explicar por qué la ausencia temporal del abogado de confianza, aun justificada, ocasionó una indefensión real o un resultado adverso producto de ella. Las sentencias de primera y segunda instancia evidenciaron que actuó un abogado sustituto en representación del procesado, evitando así que este quedara sin asistencia técnica. La demanda, sin embargo, no señala
Las sentencias de primera y segunda instancia evidenciaron que actuó un abogado sustituto en representación del procesado, evitando así que este quedara sin asistencia técnica. La demanda, sin embargo, no señala ningún acto específico de defensa que se hubiera dejado de realizar, ni alguna gestión esencial que el defensor ausente habría cumplido de otro modo para beneficio del acusado. El cargo bajo análisis no acredita cómo la continuidad del juicio con un defensor sustituto lesionó las garantías del acusado; por tanto, carece de trascendencia y no supera el escrutinio de pertinencia requerido. Asimismo, la segunda instancia indicó 29 que, si bien el 28 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia. Fls. 39 y 40: “ Así las cosas, para esta corporación no existió vulneración alguna del debido proceso y el derecho a la defensa de Aristarco Niño Martínez, quien en una evidente actitud desleal con la administración de justicia trató de dilatar el proceso con maniobras, como las de revocar el poder y contratar diferentes defensores de confianza, lo que ocasionó una ostensible demora para su culminación, al punto que esta apelación debió resolv
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