CSJ - AP6306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP6306-2026 Radicado N° 65229

CUI: 110016500004920130302502

Acta 308.

Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MAURICIO GARCÍA CASAS, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de junio del 2022 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al término del trámite del incidente de reparación integral, que condenó al recurrente al pago de perjuicios.

II. HECHOSCasación acusatorio n.° 65229

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1. Según lo determinado por los juzgadores, las empresas Schrader Camargo Ingenieros Asociados y Ecopetrol S.A. suscribieron los contratos No. 5209524, del 23 de noviembre de 2010, y No. 5205636 , del 17 de abril de 2009 , para el suministro de algunos de los materiales a utilizarse en el desarrollo del proyecto de “ Adecuación de la planta deshidratadora isla VI y construcción, montaje y puesta en marcha de la fase I (35.000 bls) de la planta de tratamiento de

suministro de algunos de los materiales a utilizarse en el desarrollo del proyecto de “ Adecuación de la planta deshidratadora isla VI y construcción, montaje y puesta en marcha de la fase I (35.000 bls) de la planta de tratamiento de agua para inyección con opción de la fase II (35.000 bls adicionales), ubicadas en el campo Yariguí – Cantagallo de la Gerencia Regional Magdalena Medio”.

2. MAURICIO CASAS GARCÍA, a través de las empresas Ferpetrol Colombia S.A.S. y Representaciones MGC, fungió como proveedor de las 366 válvulas hidrostáticas de alta presión requeridas para el proyecto, las cuales hizo pasar como producidas por empresas inclui das en la lista de proveedores de Ecopetrol S.A., entre ellas GROVE (32), KF (42), PBV (278) y MTS (24), mediante la presentación de 354 certificados de especificaciones técnicas que resultaron ser falsos, elementos adquiridos por Schrader Camargo Ingenieros Asociados por $10.311.820.000 y $3.336.342.443, para ser suministrados a la petrolera.

3. Una vez se estableció su falta de originalidad, las válvulas debieron ser remplazadas en su totalidad por la empresa adquirente y, al momento de la liquidación del contrato, Ecopetrol S.A. descontó su valor respecto del monto a cancelar.Casación acusatorio n.° 65229

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Como consecuencia del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación,

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Como consecuencia del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO GARCÍA CASAS a la pena de 108 meses y 20 días de prisión, «como penalmente responsable del delito de estafa agravada, en calidad de coautor, en concurso heterogéneo y sucesivo con Falsedad en documento privado, en la modalidad de continuado, en calidad de determinador y Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en calidad de coautor, previstos en los artículos 246, 267 numerales 1 y 2, 289, 306 inciso 1º, 58 numerales 4 y 10 y 31 del Código Penal…»

5. Con ocasión de la solicitud para la reparación integral elevada por el apoderado suplente de la víctima –Scharader Camargo Ingenieros Asociados S.A.-, el juzgado señaló fecha a fin de realizar la primera audiencia, que se programó para el 13 de septiembre de 2019.

6. En esa oportunidad, la diligencia se suspendió para que el abogado de la incidentante acreditara su calidad de apoderado y, por ende, el derecho de postulación.

7. El 10 de octubre siguiente, el juzgador declaró la caducidad de la petición de reparación integral, con fundamento en que el apoderado de la víctima no habíaCasación acusatorio n.° 65229

7. El 10 de octubre siguiente, el juzgador declaró la caducidad de la petición de reparación integral, con fundamento en que el apoderado de la víctima no habíaCasación acusatorio n.° 65229

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4 demostrado la legitimidad para actuar y, por ende, para ese momento, ya había vencido el término de los 30 días que establece el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 1, a efecto de promover el incidente de reparación integral.

8. Contra esa determinación, el abogado que representaba los intereses de la sociedad víctima interpuso recurso de apelación. A su turno, la defensa solicitó la aclaración o adición de la decisión, en el sentido que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte incidentante, petición que fue negada, por lo que, este último sujeto procesal también apeló.

9. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación adoptada el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . En su lugar, ordenó continuar el trámite del incidente de reparación integral.

10. Contra la determinación precedente, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

11. En auto de 6 de octubre de esa misma anualidad, el Ad quem se abstuvo de dar trámite a ese recurso “por ser manifiestamente improcedente” . Ello , con fundamento en que, tal como se había señalado en la parte resolutiva de la

Ad quem se abstuvo de dar trámite a ese recurso “por ser manifiestamente improcedente” . Ello , con fundamento en que, tal como se había señalado en la parte resolutiva de la

1 Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.Casación acusatorio n.° 65229

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5 decisión cuestionada, contra ésta no procedía recurso alguno.

12. Frente a la determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

13. El 13 de octubre siguiente, el juez colegiado se abstuvo de dar trámite a la reposición , con fundamento en que el auto de 6 de octubre correspondía a una orden y, por ende, no era susceptible de impugnación –numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004-.

14. De otra parte, para darle trámite al recurso de queja dispuso remitir a esta Corporación copia de la providencia de 3 de septiembre y del proveído de 6 de octubre, ambos del año 2020.

15. Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal resolvió declarar inviable el recurso de queja promovido por la defensa.

16. Dispuesta la continuación del trámite incidental, mediante sentencia de 30 de junio de 2022 , el Juzgado 28

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a GARCÍA CASAS, al pago de los daños materiales,

mediante sentencia de 30 de junio de 2022 , el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a GARCÍA CASAS, al pago de los daños materiales, ocasionados por la comisión de los delitos objeto de condena, en cuantía de dieciséis mil ciento sesenta y siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y tres pesos ($16.167’334.953), a favor de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., en calidad de víctima.Casación acusatorio n.° 65229

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17. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 20 de septiembre de 2023, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

18. A esa decisión se le dio lectura en audiencia del día 26 del mismo mes y año indicados.

19. El mismo sujeto procesal, inconforme con la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda pasa a sintetizarse.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

20. En la particular presentación del escrito casacional -confuso y deshilvanado-, el censor indicó que «Las causales de la Demanda se sustentan en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, se solicita a la Corte la Casación de la Sentencia, aún de oficio, por ser tal Sentencia de Segunda instancia confirmatoria de

artículo 336 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, se solicita a la Corte la Casación de la Sentencia, aún de oficio, por ser tal Sentencia de Segunda instancia confirmatoria de la primera instancia, abierta y ostensiblemente vulneradora del ordenamiento jurídico sustantivo , procesal y jurisprudencial, atentatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi poderdante.».

21. Seguidamente, en desarrollo de un acápite que denominó « ACONTECER FÁCTICO ANTECEDENTE INCIDENTADO E INCIDENTANTE», realizó un recuento de losCasación acusatorio n.° 65229

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7 sucesos que circundaron la determinación de condena emitida en contra del procesado, al cabo de lo cual, resaltó que la sentencia, por el punible de estafa agravada, emitida en contra de GARCÍA CASAS, partió de « unos cargos inexistentes desde el punto de vista fáctico, técnico, jurídico y probatorio…por tanto se vulneraron los derechos y garantías fundamentales a mi poderdante en el TRAMITE INCIDENTAL y fallos de Primera y Segunda Instancia.» (Aparte resaltado pertenece al texto original) , pues, se dejó de valorar prueba documental debidamente allegada a la actuación.

22. A continuación, en un subcapítulo denominado:

«LA VIOLACIÓN DE TODA LA ESTRUCTURA PROCESAL CIVIL

PROPIAS DE EL (sic) TRÁMITE DEL INCIDENTE DE

REPARACIÓN INTEGRAL y VIOLACION DE NORMAS SUSTANTIVAS CIVILES DE LA RESPONSABILIDAD .», emprendió con una crítica indiscriminada respecto de

PROPIAS DE EL (sic) TRÁMITE DEL INCIDENTE DE

REPARACIÓN INTEGRAL y VIOLACION DE NORMAS SUSTANTIVAS CIVILES DE LA RESPONSABILIDAD .», emprendió con una crítica indiscriminada respecto de plurales irregularidades que se habrían presentado en el trámite del incidente de reparación integral, las cuales, pese a la errática confección, permiten sintetizarse de la siguiente manera:

(i) Al momento en que el apoderado suplente de la empresa SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., en condición de víctima , presentó el memorial para impulsar el incidente, esto es, el 2 de agosto de 2018, omitió radicar la “ DEMANDA INCIDENTAL” y demás anexos, conforme lo exigen los artículos 82, 84 , 89 y 129, de la Ley 1564 de 2012.Casación acusatorio n.° 65229

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(ii) Insistió en que, para el momento en que el profesional del derecho presentó en audiencia la solicitud del incidente de reparación integral, sesión de 20 de febrero de 2019, ya se había configurado la caducidad.

(iii) Programada la realización de esa primera vista pública, el apoderado suplente de la víctima presentó solicitud de aplazamiento, sin que acreditara la justificación de coincidir esa diligencia con otra audiencia previamente acordada en distinta actuación judicial; tampoco señaló por qué el apoderado titular de la víctima no podía comparecer.

Empero, este conjunto de irregularidades las avaló el juzgador, el cual, procedió a señalar otra fecha para la

acordada en distinta actuación judicial; tampoco señaló por qué el apoderado titular de la víctima no podía comparecer.

Empero, este conjunto de irregularidades las avaló el juzgador, el cual, procedió a señalar otra fecha para la práctica de la audiencia.

(iv) Precisamente, respecto de la diligencia practicada el 19 de septiembre de 2019, se presentaron las siguientes irregularidades:

  • No fue presentada demanda incidental con sus correspondientes anexos y poderes de sustitución y suplencia otorgados a los profesionales del derecho
  • El juzgador reconoció personería al apoderado de la víctima sin que acreditara el derecho de postulación para representarla.Casación acusatorio n.° 65229

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9 - Instalada la audiencia, el apoderado de la víctima solicitó el aplaza miento, pues, no contaba con la documentación requerida para la sustentación de su pretensión, petición a la que accedió el director de la vista pública, quien, por demás, incrementó la irregularidad al indicar que tampoco contaba con la carpeta que debía enviarle el centro de servicios judiciales.

(v) En la fecha reprogramada para continuar con la audiencia, esto es, el 10 de octubre de 2019, se presentaron las siguientes incosistencias:

  • El apoderado supl ente de la víctima, nuevamente, solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues, para ese momento no contaba con la documentación soporte de su pretensión, razón por l a que el juzgador dispuso la caducidad.

solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues, para ese momento no contaba con la documentación soporte de su pretensión, razón por l a que el juzgador dispuso la caducidad.

  • Al resolver el recurso de apelación planteado en contra de la anterior decisión el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, revocó el auto de primer grado; empero, dejó de pronunciarse acerca de la declaratoria de caducidad dispuesta por el a quo, así como también, sobre la imposición de las costas del proceso, acorde con el sustento del recurso vertical presentado por la defensa.

Adicionalmente, la providencia citada en precedencia solo fue suscrita por el Magistrado ponente, es decir, losCasación acusatorio n.° 65229

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10 recursos no fueron resueltos por toda la Sala de esa colegiatura.

(vi) En desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales se terminó por conceder al incidentante un lapso más amplio para que se adecuara su actuación, lo que lesionó el derecho al debido proceso.

(vii) En el proceso penal, de haberse valorado el conjunto probatorio, se arribaría a « determinar la existencia de las pruebas de responsabilidad compartida que tenía la víctima en la ejecución del daño que reclamó la víctima…». En ese derrotero, señaló, los juzgadores incurrieron en violación directa de los artículos 164, 165, 167, 176, 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012.

(viii) Dejó de contemplarse que la víctima, de manera

directa de los artículos 164, 165, 167, 176, 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012.

(viii) Dejó de contemplarse que la víctima, de manera dolosa, omitió señalar que previamente promovió demanda civil para la reclamación de los daños y perjuicios, actuación que cursó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despac ho que, mediante auto de 21 de marzo de 2021, decretó el desistimiento tácito ; proceso que, solicita «sea traído como prueba a la presente actuación, y/o sea decretado DE OFICIO por esa honorable Corte Suprema...»

23. Solicita que se case la sentencia emitida por el Tribunal, pues, el procesado « nunca ESTAFÓ a la persona jurídica…» y, en su lugar, que se revoque la decisión proferidaCasación acusatorio n.° 65229

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11 en contra de GARCÍA CASAS. Asimismo, peticionó se condene en costas a la parte incidentante.

V. CONSIDERACIONES

24. La Sala ha señalado que, cuando el recurso extraordinario de casación está dirigido a atacar la sentencia de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación integral, el reparo necesariamente debe integrarse con los preceptos que se rigen en materia civil, especialmente: (i) la cuantía para postular su libelo y (ii) la remisión a las causales descritas en el canon 336 del Código General del Proceso2.

25. Precisamente, el artículo 181.4 de la Ley 906 de

cuantía para postular su libelo y (ii) la remisión a las causales descritas en el canon 336 del Código General del Proceso2.

25. Precisamente, el artículo 181.4 de la Ley 906 de 2004, establece que “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.

26. Por la misma línea, el artículo 105 de la Ley ibidem, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, advierte que la decisión que pone fin al incidente de reparación integral corresponde a una “sentencia”.

27. El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados

2 Cfr. CSJ-SP4559-2016, 13 abr, Rad. 47.076.Casación acusatorio n.° 65229

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12 por delitos y que, cuando tal impugnación “ tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ” (Artículo 181 inc. 4º), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso.

28. Aquí, es claro que el recurso extraordinario de casación se dirige exclusivamente contra la sentencia

esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso.

28. Aquí, es claro que el recurso extraordinario de casación se dirige exclusivamente contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del incidente de reparación integral propuesto por el apoderado de la víctima.

29. En cuanto al aspecto objetivo en la pretensión, está acreditado que la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación supera ampliamente los 1.000 s.m.l.m.v. actualizados al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia.

30. Ello, por cuanto , para el año 2023, el gobierno nacional decretó que el salario mínimo mensual legal vigente asciende a $1160.000, lo que significa que la cuantía para acceder al recurso casacional no podía ser inferior a 1.160 millones de pesos.

31. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los perjuicios determinados por los sentenciadores ascendieron a $16.167’334.953, esto es, una cifra muy superior al límite fijado con antelación.Casación acusatorio n.° 65229

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32. Empero, observa la Sala que el demandante no argumentó adecuadamente un cargo con la virtualidad de ser admitido en ejercicio de este recurso extraordinario. Ello, por cuanto, su disertación solo es representativa de un conjunto de críticas al trámite incidental y la decisión finalmente adoptada, desligadas de la estructura técnica que gobierna la correcta aducción de un reproche en sede casacional.

cuanto, su disertación solo es representativa de un conjunto de críticas al trámite incidental y la decisión finalmente adoptada, desligadas de la estructura técnica que gobierna la correcta aducción de un reproche en sede casacional.

33. La Corte ha sido insistente en señalar que para la sustentación del recurso se debe acudir al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, que rige las causales de casación en esa materia, en defecto de los motivos consignados en la Ley 906 de 2004.

34. Retómese que e l libelista solo hizo referencia al canon 336 del C.G.P., para enunciar que «Las causales de la Demanda se sustentan en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 de la Ley 1564 de 2012. »; enunciado con el que se esperaba, bajo el resguardo del principio de independencia de las causales, exhibiera los reproches que, en su criterio, tenían la virtualidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia confutada.

35. En cambio, bajo la dinámica de exhibir el curso que tomó el trámite incidental y soslayando los principios de claridad y crítica vinculante, insertó un cumulo de ideas en las que entremezcló presuntas afectaciones que, al parecer, tuvieron incidencia en la trasgresión del debido proceso o la “violación” de normas que regulan la adecuada valoraciónCasación acusatorio n.° 65229

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14 probatoria en el C.G.P. , sumado a que cuestionó la atribución de responsabilidad del procesado sin reparar,

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14 probatoria en el C.G.P. , sumado a que cuestionó la atribución de responsabilidad del procesado sin reparar, resalta la Sala, no solo que en este trámite se encuentra proscrito el debate sobre ese tópico, sin o que la condena penal impuesta a GARCÍA CASAS tuvo respaldo en su allanamiento a cargos . De tal manera que , confundió la naturaleza jurídica del incidente de regulación de perjuicios.

36. En ese derrotero, si la intención del libelista residía en ilustrar yerros de estructura o de garantía en el trámite incidental, la Sala ha precisado que «tanto en la casación civil como en la penal es posible atacar la sentencia de segunda instancia con pretensiones anulatorias (cfr. art. 336-5 C.G.P. y art. 181-2 C.P.P.). Esto muestra que la causal de nulidad en el régimen procesal penal no es una especie de carta abierta para eludir el cumplimiento de las exigencias propias (las previstas en la legislación civil) para interponer el recurso extraordinario contra la providencia que resuelve el incidente de reparación integral.».

37. Cuando se alega, por tanto, una nulidad procesal de orden legal en el incidente de reparación integral, es necesario que el casacionista precise cuál de las relacionadas en el artículo 132 del Código General del Proceso sustenta su pretensión, al paso que debe señalar por qué se presentó la irregularidad, de cara a los principios generales que orientan la declaración de nulidad.3

3 Principios de trascendencia, instrumentalidad, protección, residualidad y

pretensión, al paso que debe señalar por qué se presentó la irregularidad, de cara a los principios generales que orientan la declaración de nulidad.3

3 Principios de trascendencia, instrumentalidad, protección, residualidad y convalidación, comunes a toda clase de nulidades.Casación acusatorio n.° 65229

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38. Desde luego, en el escrito casacional esa no fue la manera de argumentar los supuestos yerros, los que, valga precisarlo, mencionó como simples inconformidades, las que carecen de sustento legal y desconocen la realidad procesal, con lo cual trasgredió el principio de corrección material.

39. Es lo que se evidencia cuando, inicialmente, señaló que en la solicitud de reparación integral el apoderado de la víctima no acompañó la demanda con sus correspondientes anexos, conforme lo exige la Ley 1564 de 2012.

40. Pasó por alto , así, que el incidente de reparación integral, regulado a partir de los artículos 101 y s.s. de la Ley 906 de 2004, consagra un plexo normativo en el cual se condensa el trámite procesal, razón por la que deviene inapropiado acudir al principio de integración , a fin de aplicar normas insertas en el Código General del Proceso.

41. Precisamente, el artículo 103 , inc. 1, del código adjetivo penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, señala que, en audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación

adjetivo penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, señala que, en audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.».

42. Nótese, entonces, que, para la presentación de la pretensión reparadora, al incidentante no le es exigible la confección de una demanda escrita, pues, fundamentado el procedimiento en el principio de la oralidad, es en la primeraCasación acusatorio n.° 65229

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16 audiencia dispuesta para esta actuación , que la víctima verbaliza su solicitud , con indicación del acervo probatorio que la respaldará.

43. Ahora bien, en relación con la ausencia de representación judicial de la parte incidentante, así como, la presunta caducidad , se trata de una controversia debidamente saldada por el Tribunal de origen.

44. En efecto, en el auto de 3 de septiembre de 2020, a través del cual resolvió revocar el proveído de 10 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 28 Penal el Circuito de Bogotá, el juez colegiado descartó la ausencia de legitimación en el profesional del derecho que impulsó el trámite de la actuación y, con ello, evidenció que no operó la caducidad de la solicitud presentada para adelantar el trámite del incidente de reparación integral.

45. Sin referirse siquiera al sustento entregado por el Ad quem para adoptar la decisión precedente, el censor

la solicitud presentada para adelantar el trámite del incidente de reparación integral.

45. Sin referirse siquiera al sustento entregado por el Ad quem para adoptar la decisión precedente, el censor acudió a particulares apreciaciones, se reitera, sin conexión con alguna de las causales de nulidad que consagra el C.G.P., solo con el propósito de extender la discusión a tópicos definidos en esa fase procesal , a partir de argumentos, valga resaltarlo, ni siquiera planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado que definió el trámite incidental.

46. A cambio de ceñir el discurso a los postulados que gobiernan la correcta aducción de un cargo casacional, en elCasación acusatorio n.° 65229

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17 afán por ilustrar presuntas irregularidades en el referido auto que revocó la decisión de caducidad adoptada por el juzgador de primer nivel, el demandante llegó al extremo de soslayar el principio de corrección material, pues, atribuyó al juez colegiado presuntas omisiones que , verificada la decisión, no tienen asidero en la realidad procesal.

47. En efecto, no es cierto que en esa providencia el Tribunal dejara de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación , que también fuera incoado por la defensa.

48. Ello, porque verifica do por el Tribunal que el apoderado de la víctima si tenía legitimidad para incoar el incidente de reparación integral, de manera implícita abordó los aspectos de inconformidad planteados por la defensa, los

48. Ello, porque verifica do por el Tribunal que el apoderado de la víctima si tenía legitimidad para incoar el incidente de reparación integral, de manera implícita abordó los aspectos de inconformidad planteados por la defensa, los cuales, en lo fundamental, versaron en torno del respaldo que merecía la declaratoria de caducidad, ante la ausencia de representatividad del abogado que actuó en el trámite incidental.

49. Adicionalmente, como necesaria consecuencia, la revocatoria de la decisión de primer grado conducía a reforzar la decisión del juez de conocimiento, en torno de su decisión a no condenar en costas al apoderado de la víctima, por lo que, se torna inane el pronunciamiento que ech a de menos el casacionista.

50. Ahora bien, a la manifestación del demandante, en torno a que esa decisión del Tribunal solo fue signada por elCasación acusatorio n.° 65229

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18 magistrado ponente, la verificación de la providencia responde con suficiencia, pues advierte de una realidad diversa.

51. La decisión interlocutoria si fue firmada por los tres integrantes de una de las salas de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aspecto que, incluso, fue consignado en el acta de lectura del auto, audiencia realizada el 18 de septiembre de 2020, según la cual, el proveído fue « Aprobado mediante acta No. 112 del 3 de septiembre de 2020, suscrita por los magistrados Javier

Armando Fletscher Plazas, Juan Carlos Garrido Barrientos y

cual, el proveído fue « Aprobado mediante acta No. 112 del 3 de septiembre de 2020, suscrita por los magistrados Javier Armando Fletscher Plazas, Juan Carlos Garrido Barrientos y como ponente Mario Cortés Mahecha.»

52. Por lo demás, si fue dilatado el trámite por virtud de los aplazamientos que el apoderado de la parte incidentante propició, ello corresponde a una circunstancia que no ostenta la virtualidad de invalidar la actuación, menos aún, cuando a la parte que se estimó afectada con esa

dilación, tal como lo refirió el Ad quem:

(…) le correspondía oponerse, mediante los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, a las decisiones que emitió el juez para, como lo sostiene el impugnante, adicionar plazos o permitir las suspensiones o aplazamientos. Incluso, formular recusación en contra de dicho funcionario si su convicción era que éste, por tener algún interés en los resultados de la actuación, estaba favoreciendo indebidamente al demandante.

53. Ahora bien, conforme se desprende de la síntesis de los argumentos que soportaron el escrito casacional, la disertación en torno a la presunta vulneración de la normatividad que en el C.G.P. rige la correcta aducción delCasación acusatorio n.° 65229

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19 acervo probatorio, solo evidencia la constante crítica indiscriminada a la que acudió el censor para desdibujar el análisis elaborado por el Tribunal.

54. En este apartado, con ausencia de claridad y

19 acervo probatorio, solo evidencia la constante crítica indiscriminada a la que acudió el censor para desdibujar el análisis elaborado por el Tribunal.

54. En este apartado, con ausencia de claridad y precisión, el demandante se refirió, en términos ambiguos, a la supuesta falta de aplicación de los criterios de la sana crítica, respecto «de las Actas de liquidación del contrato que dan cuenta de la indemnidad que realiza la presunta víctima SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A…» ; ello, con la finalidad de significar que la responsabilidad de su prohijado asoma compartida.

55. Empero, apenas refirió la consecuencia que generaría la correcta estimación suasoria que, en su particular criterio , merecería esa prueba documental «responsabilidad comparti

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