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CSJ - AP631-2024(65113)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP631-2024(65113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP631-2024 Radicado # 65113 Acta 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado WILLIAM CHAMORRO MELO contra el auto proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual inadmitió las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso adelantado en su contra como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES:

1. Entre 1994 y 1995 en calidad de Juez 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, el doctor WILLIAM CHAMORRO CUI 76111220400520220069101

Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA MELO profirió 12 sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivos Social de la Empresa Puerto de Colombia – Foncolpuertos, el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de ex trabajadores portuarios. Las actuaciones se identifican con los datos que se sintetizan a continuación: Rad. Demandante Fallo Último pago 1 16566 Jesús Antonios Riascos Casquete 8 mar. 1995 mar. 2007 2 15522 María Obando de Mosquera, 26 abr. 1995 jul. 2008 sustituida por Arnoldo Mosquera

3 15559 Raúl Arboleda y Serafín Méndez 6 mar. 1995 2005 Sánchez 29 mar. 1995 4 15662 Evelio Gómez Rivas 8 mar. 1995 2005 5 15679 Humberto Luis Mosquera Caicedo 20 abr. 1995 2005 6 15861 Sócrates Guerrero Ruiz 25 abr. 1995 2005 7 16051 María Dolores Montenegro 25 abr. 1995 2005 Tamayo, sustituida por Daniel Rivas Torres 8 16641 Luis Amado Rivas 14 jun. 1995 2007 23 jun. 1995 9 17780 Luis Daniel Rivera 24 nov. 1994 2008 10 17783 Pedro Rafael Rentería López 10 nov. 1994 2010 11 18057 José María Barahona Satizábal 23 ene. 1995 11 abr. 2011 12 18215 Romelio Rodríguez Vivas 27 jun. 1995 feb. 2021

2. Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2007 la fiscalía dispuso la apertura de instrucción contra el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO. La vinculación del procesado al presente trámite se cumplió mediante diligencia de indagatoria agotada el 11 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021. El 31 de agosto siguiente, al definir la situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

2 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2021 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el cierre de la

investigación y el 29 de abril de 2022 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WILLIAM CHAMORRO MELO como presunto autor de un concurso de peculados por apropiación en favor de terceros agravado —art. 397 de la Ley 599 de 2000—. En desacuerdo, la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2022 la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le impartió confirmación.

3. El 11 de enero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de

2000. Sólo el defensor elevó postulaciones probatorias.

4. El 23 de octubre de 2023 se cumplió la audiencia preparatoria. En ella el Tribunal inadmitió las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa de WILLIAM

CHAMORRO MELO.

Por otra parte, ofició al Tribunal Superior de Cali para que remita copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión del acusado como juez de la República y, al Grupo de Control Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o quien cumpla sus funciones, para que informe si las personas favorecidas con las sentencias laborales a las que se refiere este trámite «recibieron pago total o parcial de lo ordenado 3 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA por el acusado (…), si existe cumplimiento de las sentencias o revocatorias de cumplimiento de los fallos y a través de qué

resoluciones, si existen acuerdos de pago, si han realizado reintegros de dinero y en qué montos, si están a paz y salvo y si existen valores adeudados por los beneficiarios». LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Buga no decretó, por impertinentes, intrascendentes e inútiles los testimonios de:

1. Los abogados litigantes Francisco Carlos Alberto

Toro Puerta, Fabio Leonardo Ortega Mejía, Francisco Javier Ospina Bermúdez, Flor Stella Cobo Arboleda, Carlos Hernán Rodríguez y Jaime García Saya;

2. Los ex empleados judiciales Carlos Carvajal, Óscar Téllez García y Mercedes Escobar Quintero, quienes prestaron sus servicios al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, y Enrique Lemus Riascos, María Isabel Arzuaga Zapata y Fabiola Rueda Valencia, vinculados al Juzgado 2º Laboral del Circuito de

Buenaventura;

3. El comerciante Nelson Usma Bedoya;

4. Los ex gerentes de Foncolpuertos Salvador Atuesta

Blanco y Hernando Rodríguez, y

5. Los demandantes dentro de los trámites en que se emitieron las decisiones presuntamente irregulares.

Resaltó, a partir de lo manifestado por la defensa, que los aludidos testigos declararían sobre las condiciones laborales, sociales y familiares del procesado, sus escasos conocimientos 4 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA y experiencia en materia laboral administrativo, la idoneidad de los funcionarios del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, y la ausencia de intencionalidad en el

procesado de trasgredir la ley con la emisión de las decisiones que se le cuestionan. Explicó que dichos aspectos carecen i) de trascendencia, de cara a la tipicidad de los comportamientos investigados y la responsabilidad del acusado y ii) de utilidad, para resolver el asunto de fondo. Asimismo, señaló que la alegada falta de conocimiento y experiencia se puede establecer a partir de los documentos que acreditan la trayectoria del acusado en la Rama Judicial del Poder Público, su formación académica y los argumentos que expuso en las providencias que profirió y que se le reprochan. También estimó que carecen de importancia probatoria las opiniones de abogados litigantes, comerciantes, ex empleados judiciales y ex gerentes de Foncolpuertos para determinar si las decisiones del acusado se profirieron o no en el marco de la legalidad. Adicionalmente, resaltó que los testimonios de los demandantes dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos tampoco se ofrecen pertinentes. En sustento dijo, acorde con las exposiciones vertidas por la defensa, que si la intención es que declaren sobre los hechos y pretensiones formuladas en cada una de las demandas, las condiciones logísticas y de personal del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, 5 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA la idoneidad de los funcionarios judiciales, el uso de formatos para la resolución de los asuntos puestos a su consideración, la forma de trabajar del acusado y la legalidad o no de las decisiones emitidas, es irrelevante que acudan al juicio.

De una parte, porque la información relativa a los litigios laborales ya reposa en el expediente y, de otra, porque ninguno los demandantes trabajó en el despacho a cargo WILLIAM CHAMORRO MELO y, por ende, desconocen su funcionamiento. Del mismo modo, advirtió que la opinión que tengan sobre la legalidad o ilegalidad de las providencias judiciales que emitió el entonces Juez 2º Laboral del Circuito de Buenaventura carece de importancia.

EL RECURSO INTERPUESTO: En ejercicio de la defensa material, WILLIAM CHAMORRO MELO demandó la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se decreten la totalidad de los testimonios requeridos.

Expuso que los testigos solicitados por la defensa conocen las particularidades que rodearon su desempeño como juez laboral entre 1994 y 1995, así como sus condiciones personales, familiares y laborales. Por tal motivo, solicitó que se revisen nuevamente los fundamentos de las solicitudes probatorias y, en aras de garantizar los principios de contradicción, controversia y confrontación de la prueba, se disponga su práctica. 6 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA Reiteró que pueden dar cuenta de su vinculación inicial a la Rama Judicial del Poder Público en calidad de juez civil municipal de Cali y su posterior nombramiento como juez laboral en 1994, sin experiencia específica, con una carga laboral desproporcionada, sin personal idóneo y luego del homicidio de la titular del despacho para el que fue asignado. Indicó que

dichos aspectos son importantes porque permiten establecer la intensidad del dolo, en la medida en que no hubo ningún tipo de coordinación, entendimiento o intención de afectar el erario con las decisiones judiciales proferidas. Sobre los demandantes en los procesos laborales, señaló que pueden declarar si llegó a algún acuerdo con ellos o sus abogados para favorecer sus intereses en detrimento del patrimonio del Estado. Aseguró que de esta forma se podrá determinar si su actuar fue doloso o producto «de esa hecatombe que produjo esa cantidad de reclamaciones y de situaciones que se presentaron alrededor del tema Foncolpuertos». Solicitó, por ende, revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretar la totalidad de la prueba testimonial requerida. Para terminar, «dejó constancia» de la vulneración de sus derechos de defensa y «presentación de pruebas», en razón a que el defensor público designado desconoce la actuación seguida en su contra, al punto que no pudo promover el recurso de apelación en ejercicio de la defensa técnica. 7 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113

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NO RECURRENTES:

1. La fiscalía se opuso a la prosperidad del recurso.

Indicó que los abogados, ex empleados y litigantes pedidos como testigos conocen al procesado en su ejercicio profesional como juez civil del circuito de Cali, razón por la que sus manifestaciones resultan impertinentes de cara a los 12 casos que falló como juez laboral del circuito de Buenaventura. Destacó que la masividad de las demandas promovidas por los ex trabajadores portuarios no está en discusión y que, en

todo caso, correspondía al procesado abordar el estudio de cada una de manera integral. Señaló que en nada aporta determinar el numero de empleados del juzgado, la cantidad de procesos y cómo los evacuaban. Así las cosas, sostuvo que las pruebas son intrascendentes e impertinentes y solicitó, por tanto, que se confirme el auto controvertido.

2. A su turno, la representante de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP pidió que se imparta confirmación a la decisión de primera instancia porque las declaraciones reclamadas no aportan utilidad frente al tema de prueba.

3. La Dirección de Administración Judicial de Cali respaldó la providencia impugnada. Argumentó que las declaraciones pedidas son impertinentes, extensas e inútiles.

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CONSIDERACIONES:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

2. Verificada la actuación, se advierte que la defensa de WILLIAM CHAMORRO MELO solicitó la práctica de los testimonios de los abogados litigantes Francisco Carlos Alberto

Toro Puerta, Fabio Leonardo Ortega Mejía, Francisco Javier Ospina Bermúdez, Flor Stella Cobo Arboleda, Carlos Hernán Rodríguez y Jaime García Saya; de los ex empleados judiciales Carlos Carvajal, Óscar Téllez García, Mercedes Escobar Quintero, Enrique Lemus Riascos, María Isabel Arzuaga

Zapata y Fabiola Rueda Valencia; del comerciante Nelson Usma Bedoya; y de los ex gerentes de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco y Hernando Rodríguez. En lo esencial, la representación del acusado argumentó que con ellos pretende demostrar «si estos testigos directos tenían conocimiento de que mi procurado tenía la intención de fallar deliberada e ilegalmente sus demandas en contra de la extinta empresa Puertos de Colombia (…) o si lo que se presentó fue otra circunstancia relacionada con su falta de conocimiento e inexperiencia en el manejo de este tipo de procesos nuevos para él (acusado), los motivos del cambio de Juzgado civil al laboral para los años 1994-1995, periodo en que fue juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, si contaba con los suficientes conocimientos laborales para ese cargo, su competencia en materia laboral, sus expectativas con ese 9 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA nombramiento de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura». Por otra parte, pidió que se escuche en juicio a las personas que resultaron favorecidas con las decisiones judiciales presuntamente irregulares. Sostuvo que estos testimonios son pertinentes porque los mencionados tienen conocimiento directo de los hechos y pretensiones de cada una de las demandas promovidas y, además, «nos informarán si conocen al ex servidor público acusado de vista trato y comunicación, o si lo conocieron por interpuesta persona, en ese caso nos dirán el objeto de su conocimiento sobre el tema de las demandas laborales del tema Foncolpuertos en la ciudad de

Buenaventura, si existió un acuerdo previo para sentenciar cada uno de esos procesos con fallo accediendo a las pretensiones de manera facilista o ilegal, de los hechos en general de la acusación, de lo manifestado por el acusado en su diligencia de indagatoria, de lo que interese a este proceso en materia de responsabilidad o no responsabilidad del acusado, todo lo cual harán indicando la razón de las ciencias de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su conocimiento».

3. El Tribunal negó la práctica de los mencionados testimonios, en lo fundamental, porque las consideró impertinentes, intrascendentes e inútiles de cara al objeto y tema de prueba, dada su intrascendencia para confirmar o desvirtuar la acusación.

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4. El artículo 235 de la Ley 600 de 2000 prevé que sólo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Asimismo, señala que el funcionario judicial deberá rechazar la práctica de aquellas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y manifiestamente superfluos.

A su turno, el artículo 237 de la misma codificación dispone que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. Con ello, se instituye el presupuesto

de libertad probatoria. De tal suerte, la única intelección posible respecto a la oportunidad procesal conferida a las partes en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que soliciten las pruebas que sean procedentes, es que tal postulación debe atender a los conceptos de conducencia, utilidad y pertinencia. Según criterio reiterado de la Sala, una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Y, finalmente, es pertinente cuando guarda relación con los 11 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. (CSJ AP, 17 mar. 2004, Rad. 22053 y CSJ AP, 30 nov. 2006, Rad. 26397). Sumado a lo anterior, la jurisprudencia tiene dicho que para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en el pliego de cargos. Por tal motivo, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, además de procedentes, deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los

aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación (CSJ AP, 23 ene. 2008, Rad. 28.758; CSJ AP, 23 feb. 2005, Rad. 22862; CSJ AP. 5 may. 2000 Rad. 15100; y CSJ AP, 7 jun. 2000, Rad. 16955).

5. En el específico caso que se examina, el 22 de abril de 2022 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de acusación contra el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO como presunto autor del concurso de peculados por apropiación en favor de terceros agravado —art. 397 de la Ley 599 de 2000—, por hechos relacionados con 12 procesos ordinarios y ejecutivos que estuvieron a su cargo entre 1994 y 1995 cuando se desempeñó como Juez 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los cuales emitió decisiones presuntamente irregulares que causaron

12 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA detrimento del patrimonio económico del Estado en beneficio de varios ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Tal ilicitud exige para su estructuración tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y iii) la competencia

funcional y/o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer —material o jurídicamente— de tales bienes en perjuicio del erario.

6. Delimitado así el objeto y tema de prueba, encuentra la Sala que el Tribunal acertó al no decretar los testimonios requeridos por la defensa. 6.1. En primer lugar, el apoderado de CHAMORRO MELO faltó al deber de fundamentar con suficiencia la pertinencia de las declaraciones que reclama.

Es así que omitió exponer la relación directa de éstas con los hechos que se le reprochan y su aptitud para soportar su estrategia defensiva. Y es que, como mínimo, debió evidenciar la correspondencia de los testimonios con la hipótesis fáctica que soportó el llamado a juicio. 6.2. Por otra parte, la sustentación mínima expuesta por el abogado del acusado tampoco permite establecer la pertinencia de esos elementos de prueba y, por el contrario, 13 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA dan cuenta de su intrascendencia frente a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta contra la administración pública atribuida a CHAMORRO MELO. Según indicó el apoderado, los abogados litigantes, ex empleados judiciales, comerciante y exgerentes de Foncolpuestos, declararían sobre las condiciones laborales, sociales y familiares del procesado, su escaso conocimiento y experiencia en materia laboral administrativo, la idoneidad de la planta física y del personal del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y si tuvo o no la intención de

transgredir la ley con las providencias judiciales dictadas. Asimismo, aseguró que los ciudadanos que resultaron favorecidos con las decisiones presuntamente ilegales podrían referirse sobre esos mismos aspectos y, además, sobre los hechos y pretensiones de las demandas ordinarias laborales y ejecutivas que conoció. No hay duda de que las opiniones subjetivas y personales que los litigantes Francisco Carlos Alberto Toro Puerta, Fabio Leonardo Ortega Mejía, Francisco Javier Ospina Bermúdez, Flor Stella Cobo Arboleda, Carlos Hernán Rodríguez y Jaime García Saya puedan expresar sobre el carácter de WILLIAM CHAMORRO MELO en entornos sociales, familiares o laborales no guardan relación con la conducta que se le atribuye, ni hacen más o menos posible su materialidad y responsabilidad. Tampoco tienen la virtualidad de alcanzar tal cometido las impresiones que sobre el acusado puedan ofrecer los ex 14 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA empleados judiciales Carlos Carvajal, Óscar Téllez García, Mercedes Escobar Quintero, Enrique Lemus Riascos, María Isabel Arzuaga Zapata y Fabiola Rueda Valencia o el comerciante Nelson Usma Bedoya. El problema a resolver se relaciona directamente con la demostración de si los dineros eran públicos y si el procesado se apropió de ellos o si con estos benefició a terceros. Supuestos que, de ninguna manera, podrían elucidar los mencionados ciudadanos en los estrictos términos en que fueron pedidos sus testimonios. 6.3. Dijo la defensa que los testigos también describirían

los escasos conocimientos y experiencia en materia laboral administrativa en cabeza de WILLIAM CHAMORRO MELO. Sin embargo, en armonía con lo expuesto por el Tribunal, es manifiesto que estas circunstancias pueden establecerse a partir de los documentos que reposan en el expediente y que dan cuenta de su trayectoria profesional y su formación académica, además de la argumentación contenida en las decisiones que emitió en cumplimiento de su función judicial. En ese orden, su práctica resultaría repetitiva. 6.4. La solicitud encaminada a escuchar a los demandantes dentro de los procesos ordinarios laborales y ejecutivos para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones formuladas al interior de los litigios que fueron resueltos por el procesado tampoco está llamada a prosperar, pues no se encuentra utilidad en su práctica. Como acertadamente indicó la primera instancia, los expedientes ya 15 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA obran dentro del plenario y, a partir de su examen, pueden establecerse estos puntuales aspectos. Del mismo modo, advierte la Sala que su dicho frente a las dinámicas de trabajo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura carece de trascendencia frente al tema de prueba, porque en nada contribuyen al objeto de debate. 6.4. Por lo demás, el juicio o valoración que se haya podido formar en los mencionados testigos sobre la legalidad o no de las decisiones emitidas por el acusado carece de utilidad. Tal análisis corresponde hacerlo al Tribunal.

7. Para finalizar, advierte la Sala que las

manifestaciones efectuadas por el procesado en torno a la presunta vulneración de su derecho de defensa carecen de sustento. Mírese que las solicitudes probatorias fueron presentadas por su abogado de confianza el 3 de febrero de 2023, a quien, posteriormente, el acusado revocó el poder conferido debido a los problemas de salud que presentaba. A la par, debe tenerse en cuenta que pese a los numerosos aplazamientos y requerimientos efectuados por el Tribunal Superior de Buga desde marzo de 2023, el doctor CHAMORRO MELO se abstuvo de nombrar un nuevo profesional del derecho en procura de sus intereses, según dijo, porque ninguno resulta idóneo para asumir su defensa. Por este motivo, el pasado 29 de junio se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público. Esta decisión se comunicó oportunamente al procesado. 16 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113 SEGUNDA INSTANCIA Es así que, contrario a las declaraciones efectuadas por el doctor CHAMORRO MELO, el Tribunal ha procurado garantizar su derecho de defensa dentro del trámite seguido en su contra.

8. Ante las específicas circunstancias referidas se confirmará el auto objeto de apelación y se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en audiencia preparatoria del 20 de octubre de 2023, que negó la práctica de las pruebas

testimoniales solicitadas por la defensa de WILLIAM

CHAMORRO MELO.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. 17 CUI 76111220400520220069101 Número interno 65113

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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