CSJ - AP6310-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP6310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP6310-2026 Radicación N° 69553 Acta 308.
Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a dar las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali , que modificó la condena impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
HECHOS
El señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, el día 28
de septiembre de 2017, a eso de las 3:30 horas, en la carrera 113A #11 -147 apto 303A Edificio Portal de Alamedita del
1 Leída en audiencia del 7 de abril de 2025, en cumplimiento a la orden dada en ese sentido por esta Corte.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO
2 barrio C.J., de la ciudad de Santiago de Cali, maltrató física y psicológicamente , con palabras soeces , a su esposa C.P.Z.C.2, debido a que la víctima le reclamó por llegar a la madrugada, en estado de embriaguez, a sabiendas del compromiso de llevar a sus hijos al colegio.
Se estableció que el comportamiento violento de
C.P.Z.C.2, debido a que la víctima le reclamó por llegar a la madrugada, en estado de embriaguez, a sabiendas del compromiso de llevar a sus hijos al colegio.
Se estableció que el comportamiento violento de ACOSTA CABALLERO era reiterativo y se prolongó durante los catorce años de convivencia, con agresiones verbales y físicas presencia das por sus hijos menores, acciones incrementadas desde que se inició su disolución marital, encaminadas a minar la autoestima de la víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Como este asunto fue tramitado por el procedimiento penal especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 11 de octubre de 2019 la Fiscalía 15 Local de Cali corrió traslado del escrito de acusación al procesado JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO . En este le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada por el hecho de ser mujer , consignado en el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000.
2. El 28 de octubre de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación , con la constancia de traslado y el descubrimiento de los medios de prueba que haría valer en el juicio.
2 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO
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3. El asunto correspondió al Juzgado 22 Penal
se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO
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3. El asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , despacho que, el 28 de enero de 2020 dio inicio a la audiencia concentrada.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de: 8 de febrero, 19 de abril, 10 de agosto, 14 de octubre, 25, 26 y 30 de noviembre de 2021; 26 y 28 de enero, 15 de febrero, 9, 17 y 22 de marzo de 2022; 5 de mayo, 30 de junio y 5 de septiembre de 2022, fecha última en la se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue proferida el 6 de enero de 2023 . En esta se condenó al enjuiciado, por el delito en cuestión, a la pena principal de seis años de prisión; igual sanción fue impuesta para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas ; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se le impuso como pena accesoria la prohibición de acercarse a la víctima por un término de 7 años.
La defensa apeló el fallo.
5. La alzada fue resuelta el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que decidió modificar la sentencia, en el sentido de condenar al
La defensa apeló el fallo.
5. La alzada fue resuelta el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho que decidió modificar la sentencia, en el sentido de condenar al implicado por el delito de violencia intrafamiliar simple, no agravado, en su calidad de autor, modificando la condena deCasación acusatorio N° 69553
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4 seis a 4 años de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal. La prohibición de acercarse a la víctima, en lugar de siete años, la redujo a cinco años, conforme al inciso final del artículo 51 del C.P.
Aunque en el numeral cuarto del fallo se señaló que la notificación se haría por estrados, el Tribunal decidió prescindir de la lectura de la sentencia , tanto así , que por auto del 12 de septiembre de 2023 3, el Ponente ordenó que las notificaciones a la partes e intervinientes se hicieran por el Centro de Servicios , a través de los medios electrónicos , con fundamento en el artículo 169 de la Ley 9 06 de 2004 y el acuerdo PCSJA20-22549 de 7 de mayo de 2020.
6. La Corte , en decisión AP1437 del 12 de marzo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado , a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia. En su lugar , ordenó devolver el asunto para que el A quo, convocara a las partes e intervinientes ,
2025, declaró la nulidad de lo actuado , a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia. En su lugar , ordenó devolver el asunto para que el A quo, convocara a las partes e intervinientes , verificara su asistencia y asegurara la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello , la Corte concedió un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunicara este auto.
9. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 7 de abril de 2025 celebró la audiencia de lectura de la sentencia.
3 Fls. 173 ss del c. 2 de segunda instancia.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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10. La defensa del implicado , dentro del término legal, presentó y sustentó la demanda de casación.
LA DEMANDA
La defensa formula dos cargos.
1. Cargo principal.
Por la vía de la causal tercera de casación, el defensor alega desconocidas las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Aduce que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, 229 del C. Penal -autoría y violencia intrafamiliar -, por lo que, por esa ruta, dejo de aplicar, por exclusión evidente, el principio in dubio pro reo. A su vez, cometió un error de derecho por falso juicio de convicción , por la desatención absoluta del alcance de la tarifa legal negativa , según los
principio in dubio pro reo. A su vez, cometió un error de derecho por falso juicio de convicción , por la desatención absoluta del alcance de la tarifa legal negativa , según los artículos 16, 240, 379 y 380, de la Ley 906 de 2004.
Seguidamente anuncia que el Tribunal Superior de Cali, respecto del testimonio de la perito del Instituto de Medicina Legal, Leila Oriana Gutiérrez, concluyó que la testigo dejó en claro que encontró en el brazo izquierdo de la paciente una lesión, la cual “comprendía desde el hombre hasta el codo, pudo ser ocasionado por un "mecanismo traumáticoCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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6 contundente" que bien pudo acontecer por "presión o fuerza"”.
No obstante, agrega, el anterior testimonio no fue valorado de manera debida -art. 420 del C.P.P-, tampoco se hizo en forma conjunta con las demás pruebas, como por ejemplo, con el relato del implicado , quien explicó que él no quería problemas con la víctima, pero fue e sta quien empezó a “manotearlo”; lo único que hizo fue detenerla, agarrarla por los brazos, optando por cogerla fuertemente del brazo , hacerle “como zancadilla” y llevarla hasta el suelo , aspecto que coincide con la lesión encontrada por la legista , sin que ello constituye violencia intrafamiliar , sino una forma de “calmarla”.
De ese modo, los jueces no realizaron un análisis de la relación causal o nexo causal existente entre el hecho que
que coincide con la lesión encontrada por la legista , sin que ello constituye violencia intrafamiliar , sino una forma de “calmarla”.
De ese modo, los jueces no realizaron un análisis de la relación causal o nexo causal existente entre el hecho que originó la acción y su resultado en el mundo fenomenológico. Ello impide demostrar con “certeza” la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado “fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, como lo establece el artículo 381 del C. P. Penal.
Más, cuando es la propia perito y el médico de la IPS Sura, quienes advirtieron que no encontraron lesiones en el cuerpo de la denunciante, por fuera de la “equimosis en brazo izquierdo”. De suerte que, obvió el Tribunal analizar que no cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar constituye violencia intrafamiliar, por no contrariar siempre el ordenamiento jurídico, o no afectar sin justa causa el bienCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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7 jurídico protegido.
En ese sentido, concluye: “ninguna de las pruebas que superviven después del análisis probatorio que se hizo, indebidamente, por el fallador del dictamen pericial rendido por la médica forense y en conjunto con el testimonio del acusado, evaluados conforme a la tarifa probatoria neg ativa fijada en la ley, no logra mantener incólume el fallo de condena, por lo cual dicha sentencia se derrumba, siendo obligado así reconocerlo”.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia de condena y
fijada en la ley, no logra mantener incólume el fallo de condena, por lo cual dicha sentencia se derrumba, siendo obligado así reconocerlo”.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia de condena y absolver al implicado; además, deben cancelarse las órdenes de captura que pesan en su contra.
2. único cargo subsidiario.
Por la senda de la causal segunda de casación , considera vulnerado el derecho de defensa de su agenciado , por la falta absoluta de congruencia entre la sentencia de condena y la acusación.
Lo anterior, por cuanto, en la audiencia de imputación, el escrito de acusación y su formulación se hizo alusión a determinados hechos, pero, posteriormente, en los fallos de primera y segunda instancia s, se tuvieron en cuenta otros hechos distintos o situaciones fácticas que no fueron materia de acusación.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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8 Se remite, entonces, al escrito de acusación, a través del cual la fiscalía atribuyó los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2017 , a las 3 :30 horas. Asimismo, el ente acusador le comunicó al acusado que su comportamiento operó reiterativo y prolongado, pues , durante los catorce años de convivencia ha agredido de la misma forma a la afectada.
Puestos así los hechos de la acusación, advera el jurista que el implicado no fue acusado de “tratar de abalanzarse en contra de la denunciante y haberla perseguido de la cocina a
Puestos así los hechos de la acusación, advera el jurista que el implicado no fue acusado de “tratar de abalanzarse en contra de la denunciante y haberla perseguido de la cocina a la sala; ii) golpearla en el hombro izquierdo y lanzarla contra la pared; iii) propinarle golpes en la cara sino en el estómago; iv) alcanzarla y pegarle un golpe en la costilla , mientras la señora C.P. huía; v)acorralarla para pegarle a la altura de la costilla y lanzarla al piso de golpe; y vi) taparle la boca para evitar que pidiera auxilio debiendo ella morderle la mano.
La mencionada irregularidad fue advertida por el Tribunal, en tanto, señaló que la fiscalía no fue muy específica al comunicar los hechos por los que se llevaría a juicio al actor; sin embargo, terminó por concluir que , de todas formas , no es que el implicado, desde el inicio, no hubiera conocido el motivo de vinculación en este asunto.
A lo anterior agrega que el Tribunal utilizó el término de “expareja”, pero ello tampoco le significo falta de congruencia y coherencia fáctica.
En esa dirección , el Ad quem no se atemperó a losCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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9 postulados consagrados en los artículos 29 de la Carta, a lo previsto en los artículos 114. 9 y 448 del c.p.p.
Por tal razón, pide casar la sentencia de co ndena, porque vulnera el derecho de defensa, dado que se condena
previsto en los artículos 114. 9 y 448 del c.p.p.
Por tal razón, pide casar la sentencia de co ndena, porque vulnera el derecho de defensa, dado que se condena al implicado por aspectos fácticos que no fueron debidamente comunicados en la acusación. Ello es suficiente para absolver al implicado, por duda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo regulado en el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa , tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.
Ello significa que las causales deben desarrollarse de manera coherente con la causal aducida . Además, es imperativo demostrar la trascendencia del error en lo decidido, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo. Solo así se evita convertir e l mecanismo extraordinario en una instancia adicional.
Cargo principal.
Por la vía de la causal tercera de casación , alega el casacionista que fueron desconocidas las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado laCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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10 sentencia.
Para soportar el cargo, se le exige al demandante:
(i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su
(i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar -es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia -;
(ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indeb idamente dentro de la motivación; y,
(iii) acreditar la existencia del error, lo que representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal , para evidenciar que , con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
El casacionista no cumplió con los requisitos exigidos , dado que no precisó la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que implicaba identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de laCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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11 experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación del fallo.
En su lugar, incluye discernimientos relacionados con la exclusión evidente del principio de in dubio pro reo . A su
experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación del fallo.
En su lugar, incluye discernimientos relacionados con la exclusión evidente del principio de in dubio pro reo . A su vez, aduce que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción , según afirma, “ por la desatención absoluta del alcance de la tarifa legal negativa ”, según lo dispuesto en los artículos 16, 240, 379 y 380, de la Ley 906 de 2004.
De esa forma , el jurista enlistó una serie de violaciones sin concretar cuál fue definitivamente el error de los fallos, en clara vulneración de los principios de claridad y autonomía de las causales.
Ahora, frente a la falta de aplicación de l artículo 7 de la Ley 906 de 2004 , duda a favor del procesado , la Corte ha señalado de manera reiterada que el reclamo en ese sentido puede corresponder a un yerro por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
La primera atiende a los casos en los cuales el fallador, pese a reconocer que no existen elementos de juicio suficientes para determinar la responsabilidad penal, termina condenando, con lo cual olvida o pasa por alto aplicar el principio en cuestión.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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12 Cuando se denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia
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12 Cuando se denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia incurrieron en el yerro por ocasión de incurrir en apreciación errada de los medios de prueba. Al efecto, es su obligación indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia.
A pesar de ello, el libelista no indica cuál es el vicio que pregona , por consecuencia , no fundamentó ningun o de ell os. Incluso, se desvió de lo inicialmente postulado para seguidamente alegar un falso juicio de convicción, en cuyo caso ha debido demostrar que el juzgador le asignó una tarifa probatoria a un medio demostrativo para el que la ley no l o señala, o, por el contrario, le negó el valor probatorio previamente determinado por alguna norma .
En cualquiera de los dos eventos, el casacionista debe: (i) identificar la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable; (ii) argumentar debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legal es de valoración; y, (iii ) acreditar la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias (CSJ AP3666-2024, AP2145-2023 y AP7245-2025).Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
adoptada por las instancias (CSJ AP3666-2024, AP2145-2023 y AP7245-2025).Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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13 En torno a este tópico , el censor simplemente se limitó a señalar que los fallos desconocieron “el alcance de la tarifa legal negativa”; sin embargo, no señala de qué forma se presentó el error, impidiéndole a la Corte advertir alguna falencia en ese sentido.
De cualquier modo, el casacionista no definió ni tampoco desarrolló alguna de las dos censuras propuestas por la v ía de la causal tercera, menos, aquella que invocó por la vía de la violación directa -causal primera -. Ello es suficiente para inadmitir el cargo , evidente la ausencia de una debida sustentación y dada desatención de los principios de claridad y autonomía de las causales.
Adicionalmente , sus argumentos se limitan a cuestionar , desde su percepción , el valor probatorio que los jueces le han debido dar a las pruebas , sin acreditar en realidad un vicio suficiente capaz de enervar la doble presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los fallos de condena .
En concreto , se refiere al testimonio de Leila Oriana Gutiérrez -perito del Instituto de Medicina Legaly al médico de la IPS Sura -cuyo nombre no indica-, los cuales, en su sentir, solo acreditan una lesión en el brazo izquierdo de la víctima, que considera compatible con las explicaciones entregadas por el
IPS Sura -cuyo nombre no indica-, los cuales, en su sentir, solo acreditan una lesión en el brazo izquierdo de la víctima, que considera compatible con las explicaciones entregadas por el implicado cuando señaló que su actuar no tipificó el delito de violencia intrafamiliar, sino que tomo a la denunciante del brazo para “calmarla”, ante el “matoneo” que le realizaba.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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De esa manera , el libelista pretende continuar con el debate planteado en el recurso de apelación , bajo similar argumentación, esto es, la falta de configuración del delito de violencia intrafamiliar, respecto de lo cual señaló el Tribunal,
“En ese orden, las valoraciones hechas por los profesionales de la salud, German Barco Álvarez y Leila Oriana Gutiérrez, el primero médico de la IPS SURA que atendió a la víctima ese mismo día de los hechos a las 11:00 a.m. y la segunda perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien efectuó una valoración completa de la víctima al día siguiente -29 de septiembre de 2017, a eso de las 9:00 p.m.- coincidieron en haber encontrado por lo menos las lesiones en el brazo izquierdo de la víctima.
Así, el profesional German Barco Álvarez, reconoció haber atendido por el servicio de urgencias a la señora C.P.Z.C., el día 28 de septiembre de 2017, a eso de las 11:00 a.m., el cual efectuó una revisión conforme a los motivos de consulta que manifestó la
atendido por el servicio de urgencias a la señora C.P.Z.C., el día 28 de septiembre de 2017, a eso de las 11:00 a.m., el cual efectuó una revisión conforme a los motivos de consulta que manifestó la paciente. En su diagnóstico señaló que la paciente presentaba “equimosis en brazo izquierdo de más o menos 10 cm de diámetro, con edema, con dolor en su palpación, no limitación funcional”. De igual manera expuso que, al realizar el examen de rutina a la paciente, esta manifestó sentir “dolor a la palpación de la reja costal derecha con línea medio clavicular, a nivel de 6,7 y 8 costillas” sin que se observaran hematomas (…).
Por su parte , señaló el Tribunal que , más allá de las lesiones encontradas y aquellas no encontradas en el cuerpo de la víctima, las mismas “(…)NO son el elemento primordial para actualizar el delito de violencia intrafamiliar que es objeto de juzgamiento. Pues conforme atrás se refirió, para la materialidad de este tipo de delitos, no es necesario evidenciar en la víctima lesiones físicas o afectación psicológica, toda vez que, únicamente se exige la demostración de un comportamiento violento por parte del autor sobre la presuntaCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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15 víctima, la cual debe pertenecer al grupo familiar, tal como aconteció en el caso de la especie”.
Por tanto , concluyó la judicatura que , independientemente de que se tratara de “( …) un golpe, un
15 víctima, la cual debe pertenecer al grupo familiar, tal como aconteció en el caso de la especie”.
Por tanto , concluyó la judicatura que , independientemente de que se tratara de “( …) un golpe, un puño o agarr e de su parej a” lo cierto es que los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2017 “(…) trascendieron en la unidad familiar que pretendió proteger el legislador con el tipo de violencia intrafamiliar. Lo cual se materializó con la ruptura ulterior de la relación de pareja. (…)”.
De tal suerte que, más allá de la visión que el libelista tuviera de las pruebas, no logra acreditar con la demanda: i) respecto del falso raciocinio, cuál regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia fue transgredida; ii) por la vía de violación directa de la ley sustancial, no señaló si ocurrió por falta de aplicación o aplicación indebida de la norma y, iii) en relación con el fal so juicio de convicción , tampoco demostró que el fallo hubiera asignado un mérito diverso al que la ley le atribuye a la prueba o que hubiera desconocido el que exige una prueba específica para demostrar un hecho determinado.
De ese modo, la demanda no desarrolló un cargo concreto.
Sumado a ello, del fallo de segunda instancia se advierte que el juez colegiado analizó todos los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar y los dio porCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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estructuran el delito de violencia intrafamiliar y los dio porCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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16 demostrados, en análisis conjunto de las pruebas, con el cual acreditó la violencia física y sicológica desplegada por el procesado en contra de la víctima.
En consecuencia, se inadmite el cargo.
Único cargo subsidiario.
Por la senda de la causal segunda de casación, alega el demandante la falta de congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo.
Sostiene que la fiscalía no atribuyó a su agenciado todos los actos ocurridos el 28 de octubre de 2017, a las 3:30 de la tarde, cuando la víctima fue objeto de agresión verbal y física.
Al efecto, la Sala verifica que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación respecto de esta misma temática señaló lo siguiente:
“Si bien, el ente acusador no le especificó milimétricamente y de forma detallada en qué consistió el maltrato físico y psicológico, ello no se traduce per se en un desconocimiento de los aspectos facticos y jurídicos que rodearon los hechos del 28 de septiembre de 2017, a las 3:30 a.m., donde funge como presunta víctima la señora C.P.Z.C..
Véase que a pesar de la deficiencia técnica en la redacción del escrito de acusación, y sin necesidad de trascribirlo nuevamente, del mismo se pueden extraer los elementos configurativos del tipo penal de violencia intrafamiliar. Como por ejemplo: i) quien llevó
escrito de acusación, y sin necesidad de trascribirlo nuevamente, del mismo se pueden extraer los elementos configurativos del tipo penal de violencia intrafamiliar. Como por ejemplo: i) quien llevó a cabo la conducta; ii) a quien posiblemente se maltrató; iii) que tipo de maltrato se pretende demostrar por el ente acusador, físico o psicológico; iv) si existía un vínculo familiar, entre laCasación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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17 víctima y su presunto agresor; v) circunstancias de tiempo, modo y lugar; entre otros aspectos. Que por lo menos una persona razonable entiende de que acto está siendo llevado a juicio”.
Mas allá de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para negar la mencionada nulidad , la Corte constata que este asunto se tramit ó por el procedimiento especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, por consecuencia, el libelista faltó al principio de corrección material, en tanto, remitió a una inexistente diligencia de imputación.
La audiencia de imputación fue remplazada por el traslado del escrito de acusación. En este caso , ello ocurrió el 11 de octubre de 2019, cuando la Fiscalía 15 Local de Cali le indicó al implicado lo siguiente:
“El señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, el día 28 de septiembre de 2017 a eso de las 3:30 horas aproximadamente, en la carrera 113 A nro. 11 -147 apto 303 A Edificio Portal de
“El señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, el día 28 de septiembre de 2017 a eso de las 3:30 horas aproximadamente, en la carrera 113 A nro. 11 -147 apto 303 A Edificio Portal de Alamedita del barrio Ciudad Jardín, maltrató física y psicológicamente a su ex par eja, la señora C.P.Z.C., hechos que se originaron debido a que la víctima le reclamó por llegar a la madrugada en estado de alicoramiento a sabiendas que tenían que llevar a sus hijos al colegio, situación que generó en el agresor expresiones verbales ofensivas que culminaron con la agresión física hacia la señora Z.C., precisando la víctima que el comportamiento del señor ACOSTA CABALLERO, ha sido reiterado y prolongado , pues él durante los catorce años de convivencia, él siempre la agredió verbalmente, diciéndole que es una “ordinaria, una puta, zorra”, y que a comienzos del 2012, la agredió físicamente, produciéndole unas lesiones en el estómago, esto en presencia de s us hijos, además de intimidaciones constantes, agresiones verbales a través de WhatsApp donde la descalifica e insulta, los cuales se han incrementado desde que se inicio su disolución marital, las cuales están encaminadas a minar la autoestima de la víctima.Casación acusatorio N° 69553 CUI 76001600019320173688102
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18 La materialidad de estos hechos se encuentra demostrada con el informe pericial de clínica forense de fecha 29 de septiembre de
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18 La materialidad de estos hechos se encuentra demostrada con el informe pericial de clínica forense de fecha 29 de septiembre de 2017, con radicado interno No. UBCALI -DSVLLC-13672-2017, donde se practicó primer reconocimiento médico legal a la señora C.P.Z.C., otorgándole por parte de la profesional universitaria forense una incapacidad definitiva de veinte (20) días sin secuelas medico legales al momento del examen”.
En concreto, los hechos objeto de acusación están relacionados con lo ocurrido el 29 de septiembre de 2017 , a eso de las tres horas, cuando el implicado maltrató verbal y físicamente a su compañera permanente , C.P.Z.C., lo que generó incapacidad médico legal de 20 días.
Respecto de estos hechos, en términos generales, el
Tribunal adujo lo siguiente:
“5.6. Gran parte del debate probatorio se enfocó en los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2017, cuando el procesado agredió física y psicológicamente a la víctima.
5.6.1. Al respecto, la víctima presentó en el juicio oral un testimonio claro de los mismos, respondiendo las preguntas del interrogatorio cruzado a través de un muy buen proceso de rememoración que dio
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