🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6311-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6311-2025 Radicación N° 67311 CUI 15759609916420205132301 Aprobado acta N° 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA, contra la sentencia aprobada el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, Boyacá, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301

LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA

2

II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA y C.R.V.T.1 convivieron maritalmente por más de dieciocho años y procrearon tres hijos.

Durante la relación sentimental, él ejerció violencia física y psicológica contra su esposa. Cinco años después de su separación de cuerpos, el 19 de diciembre de 2020, hacia las 8:00 p.m., C.R.V.T. llevó alimentos a su suegra Visitación Seidiza, de ochenta y tres años, residente en la vereda La Esperanza, sector Bombita del municipio de Tópaga. Bethsy Elena Mejía Escobar y Silvio Alfredo Vega

a su suegra Visitación Seidiza, de ochenta y tres años, residente en la vereda La Esperanza, sector Bombita del municipio de Tópaga. Bethsy Elena Mejía Escobar y Silvio Alfredo Vega Castrillón la acompañaron. Las dos mujeres ingresaron al inmueble, mientras este último las esperó afuera en un vehículo. Cuando aquellas estaban saliendo de la vivienda, ROJAS SEIDIZA arribó al lugar. Al notar la presencia de Silvio Alfredo Vega Castrillón, increpó con términos denigrantes a su expareja y obstaculizó su paso. Bethsy Elena Mejía Escobar intentó protegerla, pero aquél la empujó y ella cayó al suelo. Posteriormente, LUIS A NTONIO R OJAS S EIDIZA atacó con puños a C.R.V.T. en diversas partes de su cuerpo, hasta derribarla, y tomó piedras para continuar la agresión. En ese momento, Vega Castrillón acudió en auxilio de la víctima, pero sin éxito. Luego, el atacante tomó un madero de una cerca y con este golpeó a su antigua compañera en la cabeza, la espalda y las 1 La Corte utiliza las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación del literal f) del artículo 4 de la Ley 1257 de 2008. Esta disposición reconoce el derecho de las víctimas de violencia de género a

la reserva de su identidad.Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 3 manos. Visitación Seidiza intervino y detuvo la agresión. Por las lesiones causadas a C.R.V.T., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INMLCF, le dictaminó una incapacidad médico-legal de quince días, sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de febrero de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229, incisos 1° y 2°, parágrafo 1°, literales a y b, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019. El procesado no aceptó el cargo2.

2. El 4 de marzo de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga3. Entre el 7 de julio de 2021 y el 19 de enero de 2022, este adelantó la audiencia concentrada4.

3. En sesiones de los días 27 de abril, 16 de agosto, 13 de septiembre, 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, el Juzgado llevó a cabo el juicio oral. En la última fecha, este anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

4. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado dictó sentencia.

anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

4. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado dictó sentencia. 2 Folios 7 a 9 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085704431». 3 Folio 11 ibidem. 4 Folios 27, 28 y 48 a 51 ibidem. 5 Folios 26 a 28, 48 a 51, 83 a 86, 221 a 223, 232 a 236, 262 a 264 y 274 a 276 ibidem.Casación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301

LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA

4 Condenó a ROJAS SEIDIZA a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A del estatuto sustantivo penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló6.

5. El 23 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia y, el 25 de junio siguiente, adelantó la audiencia de lectura de su decisión7. Contra esa decisión, el abogado de LUIS ANTONIO R OJAS S EIDIZA interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva8.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y emitir un fallo de sustitución para absolver

casación y presentó la demanda respectiva8.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y emitir un fallo de sustitución para absolver a su prohijado del delito de violencia intrafamiliar agravada. De manera subsidiaria, pidió casar parcialmente la providencia mencionada, para excluir la agravante atribuida y redosificar la pena impuesta acorde con el tipo penal base.

2. Identificó a las partes, los intervinientes y a las autoridades judiciales que conocieron del caso, sintetizó los hechos y relató la actuación procesal. Precisó como finalidad la efectividad del derecho material y la garantía de los principios de lesividad y proscripción de la responsabilidad penal objetiva, 6 Folios 277 a 292 ibidem. 7 Folios 6 a 17 y 26 a 28 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085748604». 8 Folios 40 y 45 a 54 ibidem.Casación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 5 previstos en los artículos 9° y 11 de la Ley 599 de 2000.

3. Formuló dos cargos: uno principal y otro subsidiario.

A. Primero (Principal)

4. El recurrente invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004. Acusó a los falladores, en unidad decisoria, de incurrir en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del

prevista en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004. Acusó a los falladores, en unidad decisoria, de incurrir en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019, que describe el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, arguyó el desconocimiento de los artículos 9° y 11 de esa codificación, que desarrollan la antijuridicidad material.

5. Puso énfasis en que, aunque la Ley 1959 de 2019 extendió el ámbito de protección a excónyuges o excompañeros permanentes, tal protección requiere acreditar vínculos mínimos de armonía o unidad familiar posteriores a la ruptura. En ese orden, afirmó que la normativa no presume la existencia automática de esa relación, pues hacerlo vulneraría el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación individual.

6. La defensa sostuvo que, en el caso concreto, LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA no conservaba armonía ni unidad familiar con C.R.V.T. Por lo tanto, manifestó que, si bien los falladores de primera y segunda instancia reconocieron que no existía una separación legal formalizada entre aquellos, esa circunstancia no constituye, por sí sola, prueba suficiente para acreditar la afectación del bien jurídico de la familia, tutelado mediante elCasación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 6 delito de violencia intrafamiliar agravada.

B. Segundo (Subsidiario)

7. El casacionista, con sustento en la causal segunda de casación del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, expuso que los jueces singular y plural desconocieron el debido proceso por afectación de garantías al violar el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ello al condenar a su prohijado con base en la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019.

8. Luego de transcribir fragmentos de las sentencias, sostuvo que el Juzgado fundamentó la aplicación de ese dispositivo amplificador en la existencia de una relación sentimental entre C.R.V.T. y Silvio Alfredo Vega Castrillón, mientras que el Tribunal la justificó solo por la presencia masculina en el lugar de los hechos. Esto sucedió desatendiendo que el contexto de violencia de género, indispensable para su configuración, no formó parte de la acusación.

9. Añadió que, aun cuando el juez singular abordó este aspecto en el juicio, ello no corrige la insuficiencia inicial del acto acusatorio. En efecto, los falladores sustentaron sus decisiones sobre un contexto generalizado de celos, con aplicación mecánica de estereotipos patriarcales, circunstancia contraria al

acusatorio. En efecto, los falladores sustentaron sus decisiones sobre un contexto generalizado de celos, con aplicación mecánica de estereotipos patriarcales, circunstancia contraria al mandato constitucional y convencional de juzgar desde la perspectiva de género. Esa deficiencia impidió a la defensa planificar adecuadamente la estrategia procesal para controvertir con eficacia tal hipótesis.Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301

LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA

7

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia aprobada el 23 de mayo de 2024 por la Sala

Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

B. Aspectos generales

2. El libro I, título VI, capítulo IX, de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.

y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación. En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 establece los motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. Específicamente, cuando (i) el censor carezca de interés jurídico, (ii) no invoque una causal específica, (iii) omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados, o en caso deCasación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 8 que (iv) la Corte advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados y su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido9. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria10, así como

trascendencia de los errores denunciados y su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido9. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria10, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda11.

C. Análisis del caso concreto

4. La Sala constata inicialmente que el demandante está legitimado para acudir al recurso extraordinario, dada su calidad de defensor de confianza de LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA.

También ostenta interés jurídico para solicitar en esta sede la absolución de su representado, con fundamento en la posible ausencia de antijuridicidad material o, subsidiariamente, la exclusión de la circunstancia agravante atribuida, aspectos que 9 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 10 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a

excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 11 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material.Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 9 fueron objeto de debate en segunda instancia.

5. La defensa sostiene que la demanda de casación busca asegurar la efectividad del derecho material y garantizar los principios de lesividad y la proscripción de la responsabilidad objetiva, finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de

2004. No obstante, la formulación de los cargos propuestos desatendió los presupuestos orientadores propios de los cauces escogidos, específicamente, los de debida fundamentación12, corrección material13 y trascendencia14, como pasa a verse.

Primer cargo (Principal)

6. Sea lo primero recordar que la violación directa de la ley sustancial exige aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria

Primer cargo (Principal)

6. Sea lo primero recordar que la violación directa de la ley sustancial exige aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores. El debate debe circunscribirse estrictamente al ámbito normativo, demostrando exclusivamente la existencia de errores en la selección, exclusión o interpretación de normas jurídicas relevantes.

La labor de demostración del vicio exige acreditar un error de juicio sobre la norma jurídica que regula el supuesto fáctico. Por ello, el recurrente debe evidenciar que el funcionario judicial 12 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 13 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 14 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales

14 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 10 seleccionó una disposición inaplicable al asunto –aplicación indebida–, omitió aplicar aquella que resolvía específicamente la controversia –falta de aplicación o exclusión evidente–, o que, pese a escoger correctamente el precepto, le asignó un significado diferente al previsto o extrajo consecuencias opuestas a su naturaleza jurídica –interpretación errónea–.

7. En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.

8. En este caso, el recurrente identifica la modalidad del quebranto y la norma que condujo a la supuesta aplicación

acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.

8. En este caso, el recurrente identifica la modalidad del quebranto y la norma que condujo a la supuesta aplicación indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019 . Sin embargo, es manifiesto que omite confrontar los argumentos expuestos por el Tribunal y que no satisface las exigencias de acreditación. Por el contrario, entremezcla motivos casacionales de naturaleza distinta en un solo ataque que, por demás, no evidencia yerros judiciales, sino más bien imprecisiones conceptuales.

Según el recurrente, al momento de los hechos –19 de diciembre de 2020–, no existía unidad ni armonía familiar entre ROJAS S EIDIZA y C.R.V.T. Afirma que, aunque los juzgadoresCasación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 11 reconocieron la falta de separación legal, ello resulta insuficiente para acreditar la afectación del bien jurídico protegido de la familia que tutela el delito de violencia intrafamiliar, lo que implica la ausencia de la antijuridicidad material. Esto conlleva, en su criterio, el desconocimiento de los principios de lesividad y proscripción de responsabilidad penal objetiva.

9. Es evidente que el ataque del recurrente no comporta un debate jurídico, sino un reproche sobre la forma en que los falladores, en unidad decisoria, dieron por acreditada la antijuridicidad material de la conducta de su asistido. Esta

debate jurídico, sino un reproche sobre la forma en que los falladores, en unidad decisoria, dieron por acreditada la antijuridicidad material de la conducta de su asistido. Esta circunstancia permite advertir que su reproche debió presentarse bajo la égida de la causal tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Esta infracción normativa, de manera mediata, deriva de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador al apreciar los medios de conocimiento incorporados en el proceso. Sin embargo, ninguno de tales vicios fue propuesto ni debidamente sustentado.

10. Además de lo expuesto, la Corte advierte que la defensa pretende la declaración de ausencia de antijuridicidad material en la conducta atribuida a su representado. Sin embargo, simultáneamente atribuye a los juzgadores la aplicación de responsabilidad penal objetiva, sin percatarse de que corresponde a una noción propia de la categoría dogmática de la culpabilidad.

11. El recurrente también desconoce que la arquitectura dogmática del delito de violencia intrafamiliar entraña aptitud para afectar potencialmente no solo el bien jurídico de la familia,Casación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 12 sino otros bienes jurídicos como el de la vida y la integridad personal, y la libertad individual y otras garantías. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-029 de 2009 y CC C-368 de 2014 y esta Corporación en el fallo CSJ

personal, y la libertad individual y otras garantías. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-029 de 2009 y CC C-368 de 2014 y esta Corporación en el fallo CSJ SP475-2023, 22 nov. 2023, rad. 58432. En gracia de discusión, lo cierto es que el censor deja de lado que la noción de familia, sus distintas formas y la intemporalidad de los vínculos resultan de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad –objeto material–, pero a su vez, en la categoría de la antijuridicidad – pretensión de validez de un valor ideal–. Ello porque la lesión o peligro efectivo del bien jurídico de la unidad y armonía familiar debe ser entendido como una relación social salvaguardada por la norma penal para el momento de los hechos. Esta comprensión permite determinar su configuración o no15.

12. En este caso, el juez singular condenó a LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, variación normativa que prevé varias hipótesis de violencia al reconocer realidades sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni doméstica; como entre exparejas que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan.

De ahí que el Tribunal señalara, contrario a lo sostenido por el censor, que estaba acreditada la antijuridicidad material, debido a que «aunque no exista un proyecto colectivo de vida,

que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan. De ahí que el Tribunal señalara, contrario a lo sostenido por el censor, que estaba acreditada la antijuridicidad material, debido a que «aunque no exista un proyecto colectivo de vida, 15 Así lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899, reiterada en las providencias CSJ SP4396-2021. 29 sep. 2021, rad. 51434; CSJ, AP2835-2023, 13 sep. 2023; rad. 63607; y CSJ AP5681-2024, 25 sep. 2024, rad. 65578.Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 13 pervive un núcleo familiar digno de protección, nótese como en el presente asunto los hechos denunciados ocurrieron cuando la víctima salió del bautizo de su nieto y por solicitud de su hijo, acudió a llevar alimento a su suegra Visitación Seidiza Barrera, es decir que persisten vínculos subyacentes a las relaciones de pareja, aunque resulten disfuncionales»16.

13. Ante tal panorama, el cargo será inadmitido.

Segundo cargo (Subsidiario)

14. La causal de casación invocada por la defensa remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad 17, convalidación18,

proceso. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad 17, convalidación18, protección19, instrumentalidad de las formas 20, residualidad21 y trascendencia22. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo cual la omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado. 16 Folio 12 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024085748604». 17 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 18 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 19 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo la ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12

jul. 2023, rad. 60675). 20 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP52662018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP52662018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301

LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA

14 En consonancia con ello, la Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: (i) el motivo específico de la nulidad; (ii) la naturaleza sustancial del vicio procesal; (iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; (iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; (v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y (vi) que la nulidad constituye

específicas que considera infringidas; (v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y (vi) que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal23. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso es forzoso que el demandante identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal. En cambio, si afecta el derecho de defensa tiene la carga de especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución.

15. Por otra parte, el principio de congruencia es una garantía de los sujetos procesales, establecida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y, de cuyo texto, resulta claro el carácter constante e inmutable que debe ostentar el aspecto fáctico al interior de una causa penal. Esto es indispensable para la debida materialización del derecho de defensa, habida cuenta de que el procesado debe conocer plenamente los hechos por los cuales va a enjuiciarse, para evitar que sea sorprendido intempestivamente con aspectos nuevos frente a los cuales no tuvo la posibilidad de ejercer contradicción. 23 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; CSJ AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231; y CSJ AP3675-2024,

5 jul. 2024, rad. 62369.Casación Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301

LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA

15 La jurisprudencia ha dicho que, en virtud del principio acusatorio, la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico. Las dos primeras son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa al admitir variaciones, siempre que (i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes.

16. Descendiendo a este caso, es notorio que el censor no satisface la carga mínima de argumentación exigible para sustentar la causal de nulidad propuesta. Aunque identifica el motivo específico por el que acude a este instituto, la naturaleza del vicio procesal y la garantía supuestamente vulnerada, omite desarrollar el ataque acorde con los principios que rigen la materia, así como acreditar el yerro denunciado. En contraste, desconoce la realidad procesal al señalar que los falladores estimaron acreditada la agravante descrita el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959

desconoce la realidad procesal al señalar que los falladores estimaron acreditada la agravante descrita el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1959 de 2019, pese a que no fue comunicada en la acusación.

17. En el estudio preliminar de admisibilidad, la Sala constata que no hay duda de que la atribución fáctica del escrito de acusación, verbalizado en su literalidad por la Fiscalía el 19 de enero de 2022, presenta deficiencias expositivas porCasación

Radicado 67311 CUI 15759609916420205132301 LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA 16 mezclarse indebidamente con actos investigativos. No obstante, ello no impidió que el procesado y su defensor conocieron con claridad los hechos por los cuales aquél fue convocado a juicio, incluido el contexto específico de violencia de género

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...