CSJ - AP6312-2015(46486)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6312-2015(46486)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Parallaa Le Colombia L Cora Sypiema de Jesticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP6312-2015 Radicación n° 46486 (Aprobado Acta No. 380) Bogota, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tocancipá que lo absolvió del delito de lesiones personales. Radicado n 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS b HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: El día 24 de diciembre de 2011, siendo las 12:50 a.m., se informó a la policía que se presentaba una riña entre dos personas en la calle 12 con carrera 5% esquina, frente a la droguería El Cristal, cuando llegaron allí observaron a una persona de contextura delgada corriendo, que era la señala(da] de ocasionar las lesiones al señor BERNARDO PINILLA ARIAS... De inmediato la policía procedió a perseguirla, sin perderla de vista, siendo alcanzada y capturada en la calle 13 con carrera 5° del municipio de
Tocancipá, a esta persona se le identifica como ANDRÉS FELIPE
RESTREPO RODAS (...).
Cabe destacar que el ofendido presentó fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y secuelas, tales como, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachancipá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía endilgó a ANDRES FELIPE RESTREPO RODAS el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113
Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO ROD. inciso 2° y 114 inciso 1° del Código Penal, cargo que no aceptó el supranombrado.
2. El 6 de marzo de 2014, la Fiscalía 2 Local de Sopó presentó escrito de acusación y, el 29 de mayo siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tocancipá, donde reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación; asimismo, se reconoció la calidad de víctima a Bernardo Pinilla Arias y personería jurídica al abogado que lo representa.
3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el
juicio oral, el 18 de diciembre de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS del delito objeto de acusación.
4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, en fallo adiado el 27 de mayo de la cursante anualidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado RESTREPO RODAS como autor del delito de lesiones personales, imponiéndole como penas principales 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De igual forma, le reconoció al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Radicado n° 46486
ANDRÉS FELIPE RESTREPO noma
5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a cuál o cuáles de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula cinco reproches al amparo de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo. Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que omitió valorar el testimonio del médico Omar Andrés Robayo Conde, quien declaró en el juicio oral sobre el primer reconocimiento médico legal que realizó al ofendido Bernardo Pinilla Arias en el Hospital Divino Salvador de Sopó, el día de los hechos juzgados. En dicha oportunidad, anota, al galeno en mención se le puso de presente el referido informe, del cual hizo lectura, donde consta, en el apartado relativo a la anamnesis, que el Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO A paciente Pinilla Arias (i) asistió al respectivo reconocimiento llevando consigo el resultado de un examen de rayos X; (ii) presentaba en la pierna afectada una férula; y, (iii) refirió que la lesión se la ocasionó un sujeto que lo quiso «atracar, quien lo golpeó con una varilla. En esa medida, concluye el recurrente, «las lesiones referidas [fractura de tibia y peroné de pierna derecha] fueron producidas desde antes de los hechos que dieron lugar a la presente investigación», lo que dice, encuentra corroboración en la circunstancia de que la víctima «refiere al médico unos hechos diferentes a los que le causaron sus lesiones», toda vez que en esa ocasión relató que un sujeto lo iba a asaltar y lo agredió con una varilla, siendo que los testimonios de
Vannesa Inés Bermúdez Suárez y Yeimmi Johana Martínez, presenciales del suceso, nada dicen acerca de la utilización de un elemento contundente por parte del agresor y, además, dan cuenta de un devenir claramente distinto. Así las cosas, considera que si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta el testimonio del galeno en cita, habría confirmado la absolución proferida por el juez a quo, dado que se mantendría «la duda en beneficio del reo». Segundo cargo. Acudiendo de nuevo a la senda de la violación indirecta de la norma, el libelista aduce que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del contenido del informe médico legal No. Radicado n° 46486
ANDRES FELIPE RESTREPO —_
2012C-08041000170, adiado 24 de enero de 2012, contentivo de la segunda y definitiva valoración practicada al afectado. Luego de citar apartes del fallo de segundo grado donde el Tribunal fija la capacidad demostrativa de dicha prueba, indica que el referido dictamen adolece de un «error... el cual consistió en plasmar la fecha del 1 de diciembre de 2011 a las placas de rayos X» aportadas por el ofendido cuando fue valorado por segunda y última vez, y agrega que si bien el médico forense pretendió explicar la situación al rendir testimonio en el juicio oral, manifestando que había sido un error de transcripción, pues la fecha en que se tomó dicho examen radiológico era posterior, de lo cual informaron a la
Fiscalía General de la Nación al responder una solicitud de aclaración formulada por dicha autoridad, señala el impugnante que el galeno no logró precisar la fecha exacta y, además, no se incorporó el documento que el Instituto de Medicina Legal remitió a la Fiscalía explicando el antedicho equivoco. Por tanto, añade el impugnante, como es al ente acusador a quien incumbe la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, y su delegado no acreditó que en efecto se trató de una equivocación la fecha del examen radiológico practicado a la víctima que se consignó en el informe médico legal, en últimas no se dilucidó si éste correspondía a las lesiones ocasionadas a Bernardo Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS // EA Pinilla Arias el día de los hechos juzgados, o a otras que el mencionado sufrió en fecha anterior. Después de trascribir apartes de la declaración del médico legista, donde éste explica la pluricitada imprecisión, y de criticar el interrogatorio que a ese testigo le formuló el Fiscal del caso, el casacionista concluye que ante la falta de claridad sobre la fecha en que le fueron causadas las lesiones al ofendido, surge un estado de duda «latente» que nunca pudo ser «disuadida» en la actuación, por lo que la única opción que se le ofrecía al juzgador de segundo grado era confirmar la absolución proferida por el a quo. Tercer cargo. Lo hace consistir el demandante en la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por «falso juicio de apreciación, dado que en su
opinión el Tribunal se equivocó al valorar la prueba, que no identifica. Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde se estima la capacidad demostrativa del testimonio del médico legista Manuel Antonio Saldaña Vaca, en los que el ad quem concluye que no obstante la imprecisión en que se incurrió en el respectivo informe de lesiones no fatales sobre la fecha en que se tomó el examen de rayos X a la víctima, tal aspecto quedó clarificado con el testimonio del supranombrado, quien dio cuenta de que ello se debió a un error de transcripción, justificación a la cual otorgó Radicado n 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO ROD. credibilidad apoyado en juicios lógicos inductivos construidos a partir de reglas de la experiencia. Seguidamente el recurrente refiere que de acuerdo con el segundo informe médico legal, quedó establecido sin dubitación, que la radiografía utilizada por el médico legista en dicho reconocimiento fue tomada al lesionado el 1% de diciembre de 2011, luego si aquel «no llevó al juicio copia u original a que hizo referencia respecto de la aclaración de la fecha... menos se puede afirmar otra fecha distinta», como lo concluyó el juez colegiado, lo que en su opinión «constituye una valoración equivocada». Lanza críticas personales a las máximas empíricas que utilizó el fallador de segunda instancia para concluir que de acuerdo con ellas no resulta razonable la hipótesis defensiva, relativa a que la víctima ya estuviera lesionada en su pierna cuando fue agredida por el acusado RESTREPO RODAS el día de
los hechos, puesto que en su criterio tal apreciación «rompe la lógica que debe existir dentro de la sana crítica a la valoración de la prueba». Igualmente, censura la capacidad demostrativa que el Tribunal le otorgó al testimonio del afectado Pinilla Arias, puesto que, dice, no obstante las múltiples contradicciones en que el mencionado incurrió entre lo que manifestó al forense, tal como aparece consignado en la anamnesis del informe médico legal de lesiones, y lo que se afirmó en el Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO RODAS / , YA juicio, sumado a la fecha del examen de rayos X registrada en tal medio de convicción, en su sentir «hacen dudoso el tiempo de la lesión [de la víctima), no permiten establecer su presanidad y por el contrario dejan una estela de incredulidad del momento en que recibió las lesiones», por lo que considera que sostener lo contrario, como lo hace el juez plural, «es una apreciación incorrecta» de la prueba. Concluye el libelista que dada la incertidumbre que existe «sobre si la incapacidad y secuelas determinadas [a la víctima], corresponden o no a la fecha del 24 de diciembre de 2011 (sic», debe aplicarse en su favor el principio conforme al cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. Cuarto cargo. Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la trasgresión indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, concretamente de una segunda placa de rayos X tomada al ofendido Bernardo Pinilla Arias,
así como de su remisión a la Fundación Cardioinfantil de Bogotá para la realización de una intervención quirúrgica. Luego de citar apartes del fallo confutado donde el juzgador de segundo grado concluye, con fundamento en el testimonio de la víctima, que a ésta se le practicaron dos estudios radiológicos en su pierna al momento de ser atendido en el Hospital El Salvador de Sopo, y que posteriormente fue remitida a una institución médica de esta Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO he capital, el impugnante afirma que en la actuación se demostró que el afectado Pinilla Arias «al ingresar a su primer reconocimiento [médico legal] en el Hospital Divino Salvador de Sopo... llevaba consigo unas placas de rayos X y una férula [en su pierna derecha), según se consignó en dicho informe. Agrega que el galeno Omar Andrés Robayo Conde, quien practicó tal examen forense, al declarar en juicio corroboró las anteriores circunstancias y precisó que él no ordenó al paciente el estudio de radiología; además, señala que «el Tribunal está suponiendo la existencia de otra placa de rayos X, cuando no se aportó al proceso, y una remisión a la Fundación Cardioinfantil, cuando en el proceso no obra prueba de atención médica alguna en dicha fundación», lo cual, en su opinión, evidencia el falso juicio denunciado. Quinto cargo. El casacionista expresa que el ad quem incurrió en la vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho al «ignorar la existencia manifiesta de la duda»,
pues lo que se hace en el fallo impugnado es «admitir la existencia manifiesta y razonable de la duda partiendo de la falta de pruebas», luego lo que correspondía en el caso particular era confirmar la absolución proferida por el juez a quo. Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde el juez colegiado reprocha la deficiente actividad del delegado 10 Radicado n° 46486 7 ANDRÉS FELIPE RESTREPO moons] i de la Fiscalia, evidenciada en la renuncia a presentar en juicio a los policias que efectuaron la captura del procesado RESTREPO RODAS, en la omisión de descubrir y solicitar como medio de convicción la aclaración sobre la fecha del examen de rayos X efectuada por el Instituto de Medicina Legal y, en general, a su desconocimiento en torno a las técnicas del juicio oral. En esa medida, señala que «en la investigación seguida contra ANDRÉS FELIPE RETREPO RODAS ha imperado la duda como se demuestra y lo reconoce el H. Tribunab, por lo que «obligaba un fallo de absolución». Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo objeto de la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la 11 Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO RODA! . impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos
la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, 12 Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO a sustentación suficiente y critica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. De entrada se advierte una falencia en la demandada cuya admisibilidad se estudia, que consiste en la omisión del
censor de exponer por qué la Corte debe intervenir como Tribunal de Casación en el asunto de la especie, valga decir, 13 Radicado n 46486, ANDRÉS FELIPE RESTREPO roo cual de los fines contemplados en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004 es el que busca garantizar con el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado. Cabe destacar que dicha carga argumentativa no se cumple con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precision las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corporación entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma. Ahora, dada la preponderancia de los fines de la casación en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, el silencio frente a tan trascendental aspecto, como ocurre en el libelo examinado, conduce por sí solo a su rechazo, según la doctrina que al respecto ha sentado esta Sala de la Corte!.
3. Al margen de lo anterior, la Corte desde ya anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de los cargos, según pasa a explicarse. ' CSI AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428;
CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. 14 Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO RODAS 3.1 Primer cargo. Lo hace consistir el recurrente en la omisión del Tribunal en valorar el testimonio del médico Omar Andrés Robayo Conde, quien declaró en el juicio oral sobre el primer reconocimiento médico legal que realizó a la víctima Bernardo Pinilla Arias en el Hospital Divino Salvador de Sopó, el día de los hechos juzgados. “Sobre el vicio denunciado se ofrece necesario mencionar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él.? En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al libelista identificar la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente favorable al procesado. De igual forma, esta Corporación tiene dicho que: ...tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el 2 CSI AP, 28 ago. 2013, rad. 41653.
15 Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO Rooas/} elemento de juicio que se extraña, asi no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (CSJ AP, 16 sep. 2013, rad. 38747) Frente al caso concreto, se advierte que el supuesto en que el impugnante funda el reparo desconoce la realidad procesal, puesto que contrario a lo que éste afirma, el juez colegiado sí tuvo en cuenta la prueba que echa de menos, valga decir, el testimonio del galeno Robayo Conde, respecto del cual consideró que el estudio radiológico que se le practicó a la víctima cuando se le brindó atención en el Hospital El Salvador de Sopó debido a la fractura de su pierna derecha, le sirvió de base al citado profesional para realizar el primer reconocimiento médico legal, de donde concluyó que dicha lesión se produjo el 24 de diciembre de 2011, y no antes.
Al respecto el Tribunal señaló: La presentación de una conclusión así no tiene fundamento en un simple razonamiento de exclusión, sino en el testimonio incontrovertido de la víctima, en el cual se da cuenta de la realización de dos estudios radiológicos realizados en su pierna
derecha al momento de su atención médica en el Hospital Divino Salvador del municipio de Sopó, (el cual sirvió de base para un primer reconocimiento médico legal, cuya elaboración fue admitida 16 Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO mom en juicio por el médico Omar Andrés Robayo Conde), y al cumplirse su remisión a la Fundación Cardioinfantil en la ciudad de Bogotá, donde fue sometido a una operación dada la entidad de la lesión observada en este miembro inferior, esto es, el mismo 24 de diciembre de 2011. En esa medida, resulta abiertamente infundada la glosa ensayada, máxime que el casacionista omite explicar por qué el hecho de que el ofendido Bernardo Pinilla Arias, al ser valorado el mismo día del suceso por el médico forense, aportara el resultado de un examen de radiología de su pierna derecha y en dicha extremidad inferior tuviera una férula, permite colegir, como lo plantea en su discurso, que la lesión que presentaba —fractura de tibia y peroné- le hubiera sido ocasionado en un evento previo, distinto al juzgado, quedándose en la mera afirmación carente de sustento. Además, en punto de la trascendencia, el defensor del acusado no dice cómo las circunstancias mencionadas, valga decir, contar con un diagnóstico de rayos X y tener un apósito en su pierna derecha al momento de la primera valoración médico legal, tienen la potencialidad de infirmar el testimonio del afectado en el sentido que tales procedimientos le fueron realizados en el Hospital Divino Salvador de Sopó y previo a
que fuera examinado por el forense, tal como lo concluyó el ad quem, ni de qué manera la valoración conjunta de la prueba echada de menos con el restante acervo probatorio habría trocado la condena en absolución por duda probatoria sobre la materialidad del delito. 17 Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO Ropas// En esa medida, se inadmitirá el reparo. 3.2 Segundo cargo. Según el demandante, el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y, por tanto, vulneró indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de distorsionar el contenido del informe médico legal No. 2012C-0804 1000170, adiado 24 de enero de 2012, contentivo de la segunda y definitiva valoración practicada al afectado Pinilla Arias, el cual fue incorporado al juicio oral a través del testimonio del galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca. Cabe destacar que en orden a evidenciar el vicio de contemplación objetiva alegado, el cual se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material, poniéndolo a decir algo que no expresa o menos de lo que encierra, corresponde al censor identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y confrontarlos con lo que en la sentencia se consideró de ellos y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio3.
Empero, el censor no cumple con ninguna de tales exigencias argumentativas, pues se limita a citar apartes del fallo de segundo grado donde se fija la capacidad demostrativa del informe médico legal de lesiones y del 3 CSI AP, 17 jun. 2015, rad. 45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros. 18 Radicado n° 46486 ANDRES FELIPE RESTREPO mon / testimonio del galeno que lo practicó, y valiéndose del pretextado yerro de contemplación objetiva se concentra en exponer su personal criterio sobre lo que debió estimarse en torno a dicha prueba, con la pretensión de entronizarlo frente al del ad quem, que consideró como un simple lapsus cálami la fecha del estudio de radiología practicado al ofendido que se registró en el referido informe forense, que paradójicamente el mismo recurrente reconoce como un «error... el cual consistió en plasmar la fecha del 1° de diciembre de 2011 a las placas de rayos Xo. En efecto, el libelista resigna realizar la elemental labor de confrontación entre lo que se consignó en el informe médico legal de lesiones y lo que sobre el mismo declaró el galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca en el juicio oral, con lo que de dicha prueba consideró el juzgador de segundo grado en la sentencia opugnada, en orden a evidenciar que una cosa fue la que dijo el testigo en mención acerca de lo plasmado en el reconocimiento, y otra muy distinta la que entendió el fallador respecto de su contenido material, por lo
cual deja sin sustento la glosa intentada. Digase, además, que en ninguna deformación del tenor literal de dicho medio de convicción incurrió el juez colegiado, puesto que en lo que es objeto de debate, admitió sin ambages que en el informe de lesiones se consignó el 1° de diciembre de 2011 como fecha de realización del examen de rayos X a la víctima, lo que también reconoció resultaba ser una clara discordancia, dado que los hechos sucedieron el día 24 del mismo mes y año, pero frente a la cual encontró 19 Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODA! explicación en el testimonio del médico forense, quien clarificó que se había tratado de una simple equivocación mecanográfica. Sobre el punto en cuestión el ad quem expresó: La valoración de ese informe [médico legal] No. 2012C08041000170, en efecto permite advertir la referencia a la abservación de una radiografía de piema derecha de fecha 1° de diciembre de 2011, y por ello aparentemente tomada en una fecha anterior a la cual se dijo había ocurrido el violento ataque. (-) En cualquier caso, en exposición de su informe en el juicio oral, en el interrogatorio directo el perito dejó claridad acerca de la incursión en un error mecanográfico en la fecha del estudio radiológico — apreciado; manifestación capaz de forjar convencimiento sobre su realización en una [data] completamente diferente a aquella consignada allí, pues la verdadera prueba pericial no está constituida únicamente por el informe base de opinión pericial al integrar la declaración obligatoria del experto
que la emitió, según prescribe el artículo 415 del C.P.P. (-) En ese orden, aquella incertidumbre sobre si la incapacidad y las secuelas dictaminadas respondían efectivamente a las lesiones procuradas por el acusado en la agresión emprendida [contra Bemardo Pinilla Arias] el 24 de diciembre de 2011, o a un evento previo, tiene un único apoyo en especulaciones, lo cual determina la imposibilidad de categorizarla como razonable y exalta la ineptitud para predicar, desde su conformación, la necesidad de aplicar el in dubio pro reo. Surge patente entonces, que el impugnante confunde la prueba con lo probado, pues en últimas su inconformidad no 20 Radicado n° 46486 ANDRÉS FELIPE RESTREPO Roose surge en razón de la supuesta distorsión del contenido material de la pluricitada prueba pericial, sino de que el Tribunal hubiera otorgado credibilidad a la aclaración del médico legista sobre el equívoco relacionado con la fecha del estudio de radiología realizado al ofendido, con fundamento en lo cual desestimó la tesis defensiva acerca de que las lesiones ocasionadas a Bernardo Pinilla Arias se produjeron en fecha anterior a la de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, glosa que correspondía postular y desarrollar por la senda del error de hecho por falso raciocinio, pero tampoco lo hizo. Así las cosas, se rechazará la censura. 3.3 Tercer cargo. Aduce el casacionista que el juez colegiado incurrió en un error de hecho «por falso juicio de
apreciación, habida cuenta que se equivocó al valorar la prueba, medio que si bien no identifica, del contexto de la demanda se extrae que se refiere al testimonio del galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca, quien realizó al ofendido Pinilla Arias el s
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