CSJ - AP6312-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6312-2025 Radicación N° 69487 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, contra el interlocutorio AP4970-2025, proferido el 30 de julio de 2025, en el que se dispuso rechazar la demanda de casación presentada directamente por él, respecto del fallo de segundo grado proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103
JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL
2 ANTECEDENTES Fácticos El 24 de diciembre de 2008, a eso de las 8 de la noche, en el puente colgante que pasa sobre el Río Cubugón, en Gibraltar (Norte de Santander), entre el cabo JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL y el soldado profesional Jesús Contreras Benítez, se presentó un altercado porque este último bebió alcohol durante el patrullaje que el pelotón efectuó por la zona en esa fecha. A consecuencia de ello, el Cabo
Benítez, se presentó un altercado porque este último bebió alcohol durante el patrullaje que el pelotón efectuó por la zona en esa fecha. A consecuencia de ello, el Cabo desenfundó su arma de dotación - fusil de calibre 5.56 mm, Galil ACEy la activó en contra de la humanidad de Contreras Benítez, quien recibió un impacto de proyectil en su frente, causándole la muerte de forma inmediata. Procesales El 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del C.P.), cargo que no aceptó. El ente acusador presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 3 de Pamplona, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 1 de octubre de 2015. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 30 de enero y el 27 de febrero de 2017. El juicio oral inició el 12 de junio siguiente y luego de varias sesiones, se suscitaron varias situaciones
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 30 de enero y el 27 de febrero de 2017. El juicio oral inició el 12 de junio siguiente y luego de varias sesiones, se suscitaron varias situaciones administrativas (impedimentos) que desembocaron en que el proceso pasara al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que continuó con el desarrollo del asunto, y el 14 de febrero de 2025 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el mismo 14 de febrero de 2025. En ella se condenó a JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, por el delito de Homicidio simple , en calidad de autor, a 268 meses (22 años 4 meses)1 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses (20 años). Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero el A quo dispuso que la orden de captura se librará “al cobrar firmeza el fallo condenatorio”. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Se ubicó en el primer cuarto punitivo y, dentro de él, fijó casi el monto máximo, porque el delito se cometió con un arma oficial sobre un compañero del implicado y este huyó del lugar de los hechos.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103
JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL
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porque el delito se cometió con un arma oficial sobre un compañero del implicado y este huyó del lugar de los hechos.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103
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4 Pamplona la confirmó, en fallo del 25 de marzo de 2025. La lectura tuvo lugar el 26 de idénticos mes y año. Contra esa decisión, el nuevo defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. El implicado también interpuso y sustentó demanda de casación, sobre la cual no se efectuará resumen alguno, dada la naturaleza de la decisión a adoptar respecto a su intervención. El 30 de julio de 2025, la Corte, en interlocutorio AP497-2025, dispuso: Primero: Rechazar la demanda de casación presentada directamente por JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL.
Segundo: Informar que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL.
Cuarto: Advertir que contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia.
Quinto: Ordenar a la Secretaría que, cumplido el trámite de insistencia, en el supuesto que se active, el proceso regrese al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir fallo oficioso.
EL AUTO RECURRIDO
Quinto: Ordenar a la Secretaría que, cumplido el trámite de insistencia, en el supuesto que se active, el proceso regrese al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir fallo oficioso.
EL AUTO RECURRIDO Con base en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la legitimidad para sustentar el recurso de casación, se destacó que solo losCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 5 abogados titulados pueden ejercer tal labor, dada la naturaleza excepcional de ese medio de impugnación. Se determinó que JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL no es abogado, pues, en la actuación no obra manifestación o documento alguno que ofrezca esa información y tampoco aparece en el Registro Nacional de Abogados 2. Por consiguiente, se resaltó, a pesar de estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda. Por ese motivo, no se examinó la demanda presentada directamente por el implicado no abogado. En consecuencia, se dispuso el rechazo. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El censor aduce que, al presentar “el recurso de casación, ya había culminado mis estudios de carrera de Derecho y, de hecho, hoy día, ostento la calidad de abogado titulado”. Añade
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El censor aduce que, al presentar “el recurso de casación, ya había culminado mis estudios de carrera de Derecho y, de hecho, hoy día, ostento la calidad de abogado titulado”. Añade que, para cuando la Corte fije fecha para la audiencia de sustentación, “ya contaría con la respectiva tarjeta profesional que me habilita formalmente para el ejercicio de la abogacía”. Pide que su demanda sea examinada, dado que “no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos que 2 file:///D:/Users/CSJ/Downloads/8226425756960CertificadoURNAGenerado.pdfCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 6 justificarían su inadmisión”. (sic) Subsidiariamente, pretende que “la demanda presentada en ejercicio de la defensa material sea subsumida y considerada como si hubiese sido interpuesta por mi defensa técnica”. Anexa copias del diploma de grado y acta de grado de abogado. LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cuestión inicial Con ocasión al principio de preclusión de los actos procesales, resulta abiertamente improcedente aportar, en el recurso de reposición contra la providencia que rechazó, por falta de legitimidad, la demanda de casación, cualquier documento alusivo a un medio cognoscitivo, a efectos de que sea tenido en cuenta para resolver tal instrumento de defensa. Por ende, la Sala no apreciará, ni se pronunciará
documento alusivo a un medio cognoscitivo, a efectos de que sea tenido en cuenta para resolver tal instrumento de defensa. Por ende, la Sala no apreciará, ni se pronunciará sobre las copias del diploma de grado y acta de grado de abogado allegadas por el recurrente. Resuelto lo anterior, la Sala se ocupa de estudiar el recurso de reposición en comento.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103
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7 Fundamentos para desestimar el recurso La Corte ha reiterado que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó, para corregirla. Esto implica, para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace, por ende, necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En el presente asunto, el recurrente aduce que, al promover el recurso de casación, ya había terminado con el pensum de la carrera y estaba pendiente de graduarse de abogado, motivo por el cual debe dársele curso, en atención a que el libelo presentado goza de las cualidades para ser admitido.
promover el recurso de casación, ya había terminado con el pensum de la carrera y estaba pendiente de graduarse de abogado, motivo por el cual debe dársele curso, en atención a que el libelo presentado goza de las cualidades para ser admitido. Frente a esa temática, la Sala advierte, desde ya, que no le asiste razón al recurrente en sus manifestaciones, por cuanto, se recalca, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, establece que “Están legitimados para recurrir en casación losCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 8 intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir en sede de casación es necesario ser parte o interviniente, con interés, y, además, abogado en ejercicio; esto porque los requerimientos propios del recurso extraordinario, requisitos que son una carga que debe asumir un profesional del derecho, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión (CSJ AP3227-2020, 18 nov., rad. 58047). Al efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-260 de 2001, en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias, sostuvo:
2001, en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias, sostuvo: Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes” , puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le asiste,Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 9 siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del
en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación , lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil. (énfasis fuera de texto) La aludida restricción (solo los abogados titulados pueden presentar demanda de casación), se insiste, está fundamentada en la naturaleza excepcional del recurso de casación, que supone un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la determinación judicial que se censura. Por tal motivo, el escrito de sustentación debe contener una forma específica de argumentación. De lo contrario, se habilitaría un nuevo escenario para continuar con el debate sobre temas resueltos por las instancias y se desconocería la naturaleza y los efectos de las causales consagradas en la ley (CSJ AP5619-2017, 25 oct. 2017, rad. 49995, reiterada en AP1828sobre temas resueltos por las instancias y se desconocería la naturaleza y los efectos de las causales consagradas en la ley (CSJ AP5619-2017, 25 oct. 2017, rad. 49995, reiterada en AP18282021, 12 may. 2021, rad. 58071; AP2678-2021, 30 jun. 2021, rad. 56634; AP3691-2023, 6 dic. 2023, rad. 61310; AP3830-2023, 6 dic. 2023, rad. 64324 y AP1702-2025, 19 mar. 2025, rad. 62058). En este caso, se advierte que JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL afirma que, cuando promovió el recurso de casación, ni siquiera se había graduado de abogado, pues tan solo había terminado académicamente la carrera deCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 10 derecho (faltándole completar varios requisitos para obtener el grado, tales como la práctica jurídica o el trabajo de investigación, los preparatorios, etc.). De ese modo, reconoce implícitamente que no era abogado titulado, ni autorizado para ejercer la profesión, lo cual, lejos de atacar los fundamentos de la decisión impugnada, los avala, comoquiera que el ordenamiento jurídico vigente (ampliamente desarrollado líneas atrás) exige que debe ostentarse esa calidad al activarse dicho medio de impugnación, que no después. Por consiguiente, se recaba, pese a estar legitimado
jurídico vigente (ampliamente desarrollado líneas atrás) exige que debe ostentarse esa calidad al activarse dicho medio de impugnación, que no después. Por consiguiente, se recaba, pese a estar legitimado para interponer el recurso de casación (dado que es parte en el proceso penal y fue condenado), carece de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda 3, acto procesal para el que solamente estaba habilitado su abogado, a quien ya se le examinó y desestimó el libelo que condensaba su reparo extraordinario. De ese modo, resulta abiertamente improcedente pretender, de manera subsidiaria, que se examine la demanda que directamente presentó el procesado no abogado, como si la hubiese promovido su defensor, dado que, a más de lesionarse el principio de eventualidad , en tanto, de forma soterrada, se reviviría una etapa ya 3 De acuerdo con la Ley 906 de 2004, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda (sustentación), so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición.Casación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 11 concluida, se desconocería la realidad procesal, en detrimento superlativo de los interés de los demás sujetos
CUI 54518600113620110028103 JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL 11 concluida, se desconocería la realidad procesal, en detrimento superlativo de los interés de los demás sujetos procesales, pues, a no dudarlo, se haría uso de una ficción a todas luces atentatoria del deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. Así, se recalca, la demanda presentada directamente por el implicado no abogado, no será examinada por la Sala. En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto AP4970-2025, proferido el 30 de julio de 2025, en el que se dispuso rechazar la demanda de casación presentada directamente por JOSÉ DARÍO REYES SANDOVAL, respecto del fallo de segundo grado proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación Sistema Acusatorio No. 69487
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación Sistema Acusatorio No. 69487 CUI 54518600113620110028103
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria