CSJ - AP6312-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado en la decisión AP6312-2026, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrado ponente

AP6312–2026

Radicación n.° 73120

Acta 308.

Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los adolescentes D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la dictada el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Corozal, en la cual condenó a los procesados, en calidad de autores, por el punible de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art. 210 del C.P.), de no ser porque se observa la manifiesta sustentación extemporánea del recurso.

ANTECEDENTES

Fácticos

En diciembre de 2016, J.S.S.R, de 14 años para la época y “con retraso mental moderado”[[1]](#footnote-1), jugaba a las “escondidas” con varios vecinos en cercanías del edificio del antiguo “Seguro Social”, ubicado en el barrio Mochila de Sincelejo (Sucre).

En desarrollo del juego, el adolescente L.A.A.G sujetó a J.S por la espalda, mientras que D.A.C.N lo intimidó con una navaja. Seguidamente, le bajaron el pantalón, lo penetraron por el ano y le introdujeron sus penes en la boca, intercambiando posiciones entre ellos. Después, llegó a lugar el adolescente D.E.C.R, quien exigió a la víctima que los masturbara.

Finalmente, L.A y D.E golpearon a J.S, y D.A orinó encima de su ropa.

Procesales

El 5 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G, en la cual se les atribuyó el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en calidad de autores. Los implicados no aceptaron cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El 16 de marzo de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, autoridad que, el 12 de junio de 2018 llevó a cabo la verbalización de la acusación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de agosto de 2018.

El juicio oral inició el 30 de julio de 2019. En la sesión del 29 de julio de 2021, la nueva titular de ese despacho judicial manifestó su impedimento para conocer la actuación porque obró como juez de control de garantías en la referida audiencia preliminar.

Por eso, el asunto lo remitió al Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Corozal, autoridad que aceptó el impedimento y continuó con el juicio oral, hasta el 1 de noviembre de 2022.

En esta última vista, la juez singular “se abstuvo de introducir una prueba por no haber sido decretada en legal forma”, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 17 de febrero de 2023, fue proferida la sentencia de rigor. En ella se declaró a los adolescentes D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G, penalmente responsables, como autores, del delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.

En consecuencia, la falladora A quo dispuso:

SEGUNDO: IMPONGASELE a los jóvenes L.A.A.G, D.C.N y D.E.C.R, como sanción la internación en medio semi-cerrado, por el termino de 3 años, conforme lo anotado en el numeral 5 artículo177 y artículo 185 de la ley 1098; Código de la Infancia y la Adolescencia.

La misma, estará a cargo del ICBF, asistiendo en horario no escolar garantizándosele, la atención especializada y la intervención familiar requerida para el restablecimiento de derechos de estos jóvenes, y entregando informes mensuales al despacho por el término de 36 meses, sobre el cumplimiento de la sanción y avances de la misma.

En el caso de L.A.A.G, deberá retornar al país de manera inmediata a cumplir la sanción impuesta, para tal fin se oficiará a la embajada colombiana para que agilice su retorno a la República de Colombia.

La defensa y la delegada del Ministerio Público apelaron la sentencia.

En respuesta, en fallo del 17 de febrero de 2026 la Sala Mixta del Tribunal Superior de Sincelejo, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad penal, la confirmó. En lo que respecta a la forma y monto de la sanción, dispuso:

SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta en la sentencia apelada, de fecha, origen y contenido antes indicados, y en su lugar IMPONERa los adolescentes D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.

TERCERO: FIJAR la duración de la sanción en tres (3) años.

El 16 de marzo de 2026, se adelantó la audiencia de lectura de fallo, en la modalidad “mixta”: “presencial y virtual (para quienes no puedan asistir presencialmente)”[[2]](#footnote-2). A esa vista pública asistió, a través de conexión virtual, el defensor de los implicados, quien previamente fue citado[[3]](#footnote-3), vía correo electrónico[[4]](#footnote-4).

El 20 de marzo de 2026, el defensor interpuso recurso de casación[[5]](#footnote-5).

El 24 de marzo de 2026, la secretaria del Tribunal Superior de Sincelejo emitió la siguiente constancia[[6]](#footnote-6):

El 20 de marzo de 2026, el defensor interpuso recurso de casación[[5]](#footnote-5).

El 24 de marzo de 2026, la secretaria del Tribunal Superior de Sincelejo emitió la siguiente constancia[[6]](#footnote-6):

El presente proceso queda en la Secretaria del Tribunal, por el término común de siete (7) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para efectos de interposición del recurso de Casación. Por tanto, se tiene los siguientes términos:

Providencia calendada: 17 de febrero de 2026.

Notificada: 16 de marzo de 2026.

Términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: 17 y 18 de marzo de 2026.

Términos del artículo 183 del C.P.P: 19, 20, 24, 25 y 26 de marzo de 2026, hasta las 5:00 de la tarde.

De igual forma dejo constancia que en el evento de interponer recurso de casación, el termino común de los treinta (30) días para presentar la demanda de casación inicia el día 27 de marzo de 2026 y fenece el 15 de mayo de 2026.

VENCE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE CASACION: viernes 15 mayo de 2026 a las 5:00 pm. (sic a todo) (énfasis propio del texto)

El 13 de mayo de 2026, a las 05:53 pm[[7]](#footnote-7), el defensor de los adolescentes implicados sustentó el recurso extraordinario.

El 21 de mayo de 2026, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del Magistrado ponente, dispuso[[8]](#footnote-8):

PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación que formuló el doctor (…) en calidad de apoderado judicial de los procesados D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 17 de febrero de 2026, dentro del radicado No. 70001600137820170002201.

El 29 de mayo de 2026, el asunto fue repartido al interior de esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Conforme lo ha entendido la jurisprudencia, estos plazos se contabilizan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Ab. 2013, rad. 39055; AP1067-2020).

Por su parte, el inciso segundo de esa disposición normativa consagra que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, salvo “que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” (AP2241-2023, 24 ab. 2024, rad. 65829).

El artículo 169 ibidem, en su inciso primero dispone que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad.

En este asunto, como se reseñó, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Sincelejo fijó la audiencia “presencial y virtual (para quienes no puedan asistir presencialmente)” de lectura del fallo, para el 16 de marzo de 2026.

A fin de lograr ese objetivo, la secretaría de esa Corporación libró las respectivas comunicaciones, entre otros, al defensor.

El 16 de marzo de 2026, conforme estaba programado, el Ad quem dio lectura al fallo de segundo grado y los presentes quedaron notificados, en estrados, de esa determinación. En la diligencia se verificó la asistencia virtual del defensor (récord 00:30:14).

Al aplicar el citado artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al caso concreto, se advierte que el recurso de casación debió: (i) interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, es decir, se contaba hasta el 24 de marzo de 2026, como fecha límite, lo que efectivamente sucedió; y (ii) sustentarse dentro de los siguientes treinta días, término que se superó, conforme se pasa a explicar.

El término de treinta días para la sustentación de la demanda de casación inició el día hábil siguiente a la fecha de finalización del plazo para interponerlo, es decir, el martes 25 de marzo de 2026; dicho plazo se extendió hasta el miércoles 13 de mayo de 2026, a las 05:00 pm (de acuerdo con el horario laboral del Distrito Judicial de Sincelejo), sin que el defensor allegara el escrito de sustentación.

La Sala observa que el defensor sustentó el recurso extraordinario de casación el 13 de mayo de 2026, a las 05:53 pm, tras el cierre del horario de atención al público que finalizaba a las 05:00 pm. Por tanto, la recepción oficial del documento se entendió efectuada al día siguiente hábil, a saber, el 14 de mayo de 2026. Esto es, después de fenecidos los 30 días previstos para tal propósito. Esa realidad procesal y objetiva impide dar trámite al citado instrumento.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Auto No. 942 de 2024, en un caso donde fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad por cuanto el accionante presentó el escrito de corrección 4 minutos después del vencimiento del término, sostuvo:

§33. Ninguno de estos documentos demuestra que la corrección de la demanda se haya enviado al correo electrónico de la Corte Constitucional antes de la finalización de su horario de atención al público. Por el contrario, en el expediente obra copia de la marca de tiempo de la recepción del archivo de corrección de la demanda que demuestra que este se recibió el viernes 12 de abril a las “17:04” horas. De este modo, el accionante, consciente de los problemas técnicos y el bajo rendimiento de su equipo, debió haber tomado las precauciones necesarias y enviar la corrección con mayor antelación, atendiendo a la debida diligencia con que dice haber actuado.

§34. En relación con el segundo punto, aunque la Ley 2213 de 2022 promueve el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los procesos, no flexibiliza el horario para la recepción de comunicaciones procesales en ninguna de sus disposiciones. En cambio, el artículo 3 de esta ley enfatiza que todos los sujetos procesales deben cumplir con sus deberes constitucionales y legales para colaborar de manera solidaria en el correcto funcionamiento del servicio público de administración de justicia.

§35. En la misma dirección, al rechazar por extemporánea una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de constitucionalidad por haber sido presentada 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria, en el Auto 2398 de 2023 se señaló que “[l]a Sala Plena considera que el nuevo modelo de justicia digital impone que tanto la administración de justicia como sus usuarios ajusten sus actuaciones al cambio de paradigma que se presentó asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado.”

§36. De otro lado, el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

§37. Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, a las 5:04 p.m., es decir, posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024, resultando así extemporánea, como explicó el magistrado sustanciador. (énfasis fuera de texto)

En cuanto a la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso en casos como el presente, por virtud del principio de integración normativa, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento STP16793-2019, 10 dic. 2019, rad. 108097, dispuso:

Para la solución del caso ha de traerse a colación el contenido del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».

Ahora bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la disposición en cita, la regulación legal aplicable no es el Régimen Político y Municipal, sino el Código General del Proceso que consagra, en el inciso 3º del art. 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (énfasis agregado).

En punto de la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil lo siguiente:

… al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.

4. Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es diamantino el artículo 343 del Código General del Proceso al señalar el término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación y las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la deserción de la impugnación extraordinaria por ella formulada.

Y no se diga que tal determinación trasgrede la confianza legítima, o que no se considere el papel que desempeña la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala Especializada, no lo es menos que era carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la jornada laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento (auto CSJ AC866 – 2018).

En otro caso de similares características, dijo:

En efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para refutar el auto que admitió la casación, notificado por anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la “reposición” se envió a la Relatoría de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. Es decir, después del cierre del Despacho. (énfasis propio del texto)

De ese modo, emerge evidente que el censor sustentó la demanda de casación 53 minutos después del cierre delhorario de atención al público (coincide con el cierre de la secretaría del Ad quem, oficina que recibió el memorial contentivo del aludido recurso extraordinario), que finalizaba a las 05:00 pm. Es decir, con posterioridad al vencimiento de los 30 días previstos para tal propósito, resultando, así, extemporánea la referida fundamentación.

Ahora bien, la constancia librada por la secretaria de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Sincelejo, en la que indicó “viernes 15 de mayo de 2026 a las 5:00 pm”, como fecha de vencimiento para la sustentación del recurso de casación oportunamente interpuesto contra el fallo de segunda instancia, no habilita la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala.

Al efecto, de acuerdo con la jurisprudencia imperante sobre el particular, se advierte que:

(…) el conteo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación opera por ministerio de la ley y en forma automática sin que dependa entonces de la interpretación de los funcionarios o empleados judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes, por lo que los sujetos procesales están llamados a verificar que lo allí consignado se ajuste a la realidad. (CSJ AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135 y AP2241-2023, 24 ab. 2024, Rad. 65829).

En este asunto ninguna de las partes o intervinientes manifestó observación cuando fueron convocados a la audiencia del 16 de marzo de 2026, y tampoco con posterioridad.

No se observa la existencia de una circunstancia o motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impida tener por efectuada la notificación en estrados; menos aún, se itera, cuando el defensor presenció dicho acto público y, se recalca, interpuso en término el recurso de casación.

Esto último evidencia que, como era su deber, el abogado tenía claros los términos procesales que correspondían, “sin que la constancia secretarial posterior sea lo suficientemente vinculante para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda.” (CSJ AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135)

Así lo ha decantado la Corte, con apoyo en jurisprudencia constitucional[[9]](#footnote-9):

En ese orden, como también se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, la variación del término legal para la sustentación de los recursos en el marco del proceso penal no puede modificarse por los errores cometidos por las secretarías de los despachos judiciales, dado que ello afectaría el principio de legalidad:

Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

7. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.[[10]](#footnote-10) (énfasis fuera de texto)

Por manera que, de la constancia secretarial, expedida por la secretaria del Tribunal Superior de Sincelejo, no se predica una expectativa razonable ni la afectación de la confianza legítima del defensor interesado en impugnar la sentencia que confirmó la condena impuesta a los adolescentes D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G, por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art. 210 del C.P.).

Máxime, que las partes e intervinientes se entienden notificadas -por estradosdesde el 16 de marzo de 2026, y el defensor interpuso recurso de casación el 20 de idénticos mes y año, a pesar de lo cual, se tomó un plazo superior al legal para sustentarlo.

Por otra parte, la normatividad en la que se fundamentó la secretaría del mencionado cuerpo colegiado (art. 8 de la Ley 2213 de 2022) no aplica a casos como el presente, en la medida en que, el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 -a través del cual se adelantan los trámites del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentesno carece de vacíos frente al tema de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados. Tampoco aquella legislación derogó esta última, en esos aspectos.

Acorde con lo anotado, no existe razón válida alguna para que la sustentación se haya allegado de manera extemporánea. En consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor. Así, la Sala se abstendrá de estudiar el memorial correspondiente.

Por último, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que para efectos de la publicidad de la presente providencia disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima y de los adolescentes infractores, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el defensor de los adolescentes D.E.C.R, D.A.C.N y L.A.A.G. En consecuencia, abstenerse de estudiar el memorial correspondiente.

Advertir que, contra esta decisión, procede el recurso de reposición.

Ordenar a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que para efectos de la publicidad de esta providencia disponga la anonimización del nombre de la víctima y de los adolescentes infractores.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

1. Consistente “en retraso en el lenguaje verbal y en el pensamiento, en su funcionamiento cognitivo, con dificultades en algunas áreas, de comprensión del lenguaje y de toma de decisiones, requiriendo en muchas actividades cotidianas apoyo”. ↑ 2. Cfr. Archivo “0017Acta AudienciaLecturaFallo20260316.pdf” del cuaderno de segunda instancia. ↑ 3. Cfr. Archivo “0015Auto20260217.pdf” ídem. ↑ 4. Cfr. Archivo “0016Notificación.pdf” ejusdem. ↑ 5. Cfr. Archivo “0019InterposiciónRecurso.pdf” ibidem. ↑ 6. Cfr. Archivo “0020TrasladoTerminos.pdf” ejusdem. ↑ 7. Cfr. Folio 1 del archivo “0021DemandaCasación.pdf” ídem. ↑ 8. Cfr. Archivo “0022Auto20260521.pdf” ibidem. ↑

9. AP865-2024, 21 feb. 2024, Rad. 62135. ↑

10. CC T-661 de 2005. ↑

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