CSJ - AP6313-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6313-2025 Radicado N° 62393 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ARLEY A GUSTÍN M ALDONADO GORDILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, que lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante elCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 2 mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Acorde con lo demostrado en la actuación, El 14 de noviembre de 2019, en horas de la mañana, en la Transversal 12 N° 78-30 sur, barrio Los Ducales II del municipio de Soacha (Cundinamarca), ARLEY A GUSTÍN M ALDONADO GORDILLO agredió físicamente a su compañera sentimental L.M.C.1, luego de que ésta le hiciera un reclamo, tomándola de la cara, apretándole la mandíbula y lastimándola.
GORDILLO agredió físicamente a su compañera sentimental L.M.C.1, luego de que ésta le hiciera un reclamo, tomándola de la cara, apretándole la mandíbula y lastimándola. Posteriormente, el 8 de febrero de 2020, siendo las 11:30 de la noche, luego de que aquellos departieron e ingirieron licor, llegaron al inmueble referido, donde procedieron a discutir por dinero, momento en el que MALDONADO GORDILLO insultó a la mujer, la tomó nuevamente de la mandíbula, le propinó puños y patadas en las piernas, quien, como consecuencia de ello, se desmayó y, al despertar, lo encontró presionándole la mandíbula, a lo que procedió a pedir auxilio a su sobrina quien vivía en el primer piso y mientras ésta llamaba a la policía y buscaba como ayudarla, el agresor la correteaba con un cuchillo, amenazándola. 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701
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3 Como consecuencia de dichas agresiones, Medicina Legal le dictaminó incapacidad provisional de 8 días, con secuelas a determinar.
2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 29 de enero de 2021, la Fiscal 3 CAVIF SOACHA trasladó a ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO el escrito de
2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 29 de enero de 2021, la Fiscal 3 CAVIF SOACHA trasladó a ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor (artículo 229 inciso 2º del Código Penal).
El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Socha. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 10 de julio de 2021 y el juicio oral en sesiones del 15 de octubre de ese año y 12 de enero de 2022; este culminó con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 9 de febrero de 2022. Allí se condenó a ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Casación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701
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4 Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 22 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado
del 22 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la decisión impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, en un capítulo que titula «LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL», refiere que en el presente asunto se violó la ley sustancial «por vía indirecta, por error de hecho y error de interpretación errónea o ampliación indebida de la norma, atipicidad objetiva y la modalidad de falso raciocinio». Seguidamente, luego de referir los conceptos de los tres errores de hecho -falso juicio de existencia, identidad y raciocinio-, señala que, si bien, en este asunto se acreditó la existencia de los hechos, estos «jamás QUEBRANTARON el BIEN TUTELADO DE LA FAMILIA, que es el BIEN TUTELADO que salvaguarda el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR» dado que no aparejaron la disolución del núcleo familiar conformado por la víctima y el procesado ARLEY A GUSTÍN M ALDONADO G ORDILLO; todo lo contrario, la víctima al momento de rendir su declaración en el juicio, manifestó que aun convivía con el implicado, deCasación acusatorio No. 62393
procesado ARLEY A GUSTÍN M ALDONADO G ORDILLO; todo lo contrario, la víctima al momento de rendir su declaración en el juicio, manifestó que aun convivía con el implicado, deCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 5 modo que, como después de los hechos denunciados no hubo una disolución del núcleo familiar, la conducta es atípica del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior porque, según el censor, «el Legislador es muy claro en plasmar cual es el bien tutelado y el fin que protege el punible de violencia intrafamiliar y este es que no exista una ruptura a ese derecho fundamental de la familia, en el caso que nos ocupa jamás existió una disolución familiar aun cuando existieron dos acontecimientos de posibles lesiones físicas y psicológicas». Por lo tanto, como el delito de violencia intrafamiliar no se consumó porque no se disolvió el núcleo familiar conformado por la víctima y su victimario, la conducta es atípica por ese delito, razón por la cual, el implicado debe ser condenado por el reato de lesiones personales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren,
AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701
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6 Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Así, la sola lectura de la demanda de casación deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió el libelista, en tanto, entremezcló las causales de violación directa e indirecta de la ley sustancial, como si se tratara de lo mismo, con lo cual infringió e l principio lógico de no contradicción, a más de las exigencias de proposición jurídica completa, autonomía y coherencia. Entonces, para claridad del censor, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error pues tener lugar por: (i) falta de aplicación , lo cual suele presentarse, por regla general,
sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error pues tener lugar por: (i) falta de aplicación , lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que noCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 7 tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Al recaer el yerro de manera directa sobre la normativa, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración efectuada por los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Este yerro puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva de la prueba, el cual puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, que deriva de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, y que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción.
En conclusión, el recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y noCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 8 contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normativa, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación de la ley, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, el yerro que
razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, el yerro que según el censor debe ser corregido en esta sede. Lo que en verdad se advierte es que el libelista, bajo el ropaje de un yerro de casación inexistente, lo que pretende es imponer su muy particular y por demás equivocada tesis defensiva, según la cual, la conducta ejecutada por su representado es atípica del delito de violencia intrafamiliar porque después de los hechos no se produjo la disolución del núcleo familiar conformado por la víctima y su victimario; con lo que incurre en el error craso de considerar el recurso extraordinario como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces. En razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposibleCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 9 desvirtuar con la sola posición contraria e interesada del afectado con el fallo. Además, la crítica que ahora formula el censor, fue planteada por él al momento de sustentar el recurso de
9 desvirtuar con la sola posición contraria e interesada del afectado con el fallo. Además, la crítica que ahora formula el censor, fue planteada por él al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y ella fue resuelta por el Tribunal en la forma siguiente: «Es así, que no existe hesitación frente a la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar endilgado a Arley Agustín Maldonado Gordillo, cuyo aspecto tampoco es controvertido en el recurso de apelación, ya que la defensa insiste en que al no disolverse el lazo marital entre su prohijado y Lucia Morero Capera, el comportamiento no tuvo la potencialidad de resquebrar el bien jurídico de la familia, y, por tanto, no es antijurídico. Esta teoría defensiva parte de la anómala situación presentada en el decurso del juicio oral, cuando Lucia Morero Capera en sesión del 15 de octubre de 2021 alegó que no tenía ningún vínculo sentimental con el procesado y que podía declarar en su contra en interrogatorio directo de la Fiscalía (récord 30 min); pero al ser llamada el 12 de enero de 2022 para rendir su testimonio en directo a favor de la defensa, la víctima manifestó que había retomado la unión marital con Maldonado Gordillo, por lo que era su deseo cobijarse en la garantía constitucional del artículo 33 de la Constitución Política de no declarar en contra de su compañero sentimental (récord 10min).
retomado la unión marital con Maldonado Gordillo, por lo que era su deseo cobijarse en la garantía constitucional del artículo 33 de la Constitución Política de no declarar en contra de su compañero sentimental (récord 10min). Frente a la antijuridicidad del punible de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 46935 proferida el 20 de marzo de 2019 ha señalado: (…) Descendiendo al sub examine , es preciso aclarar que el resquebrajamiento del bien jurídico protegido con el delito de violencia intrafamiliar no depende exclusivamente de la separación cuerpos o la disolución de la unión marital de hecho, como erróneamente lo considera la defensa, pues recuérdese que la “unidad familiar” implica un entorno de armonía, solidaridad y coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone elCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 10 respeto por la autonomía ética de sus integrantes de modo que no se está defendiendo la familia como una institución general y abstracta del Estado, sino la vida digna de los miembros que la conforman. Para la Sala, este componente fue ampliamente transgredido por Arley Agustín Maldonado Gordillo quien maltrató de forma física, verbal y psicológica a su compañera sentimental en un contexto de extrema violencia, capaz de generar no sólo las
Arley Agustín Maldonado Gordillo quien maltrató de forma física, verbal y psicológica a su compañera sentimental en un contexto de extrema violencia, capaz de generar no sólo las lesiones físicas aludidas en párrafos anteriores, sino amplio miedo y zozobra por parte de la víctima quien, como es apenas obvio, temió perder su vida ante el desproporcionado ataque de su pareja, cuyo proceder es del todo trascendente en el ordenamiento penal dada la lesividad que tuvo en la integridad de la ofendida». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, sumado a que la Corte no advierte ningún yerro en los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto, resolvió de manera adecuada la crítica planteada por el censor. No es cierto, al efecto, que el tipo penal de violencia intrafamiliar exija para su consumación la disolución del núcleo familiar, como consecuencia de la violencia física o psicológica ejercida en contra de cualquier miembro del núcleo familiar. Además, el bien jurídico tutelado con la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, no es la permanencia de la familia a cualquier costo, sino la coexistencia pacífica de un
proyecto colectivo como entorno de armonía y solidaridad,Casación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701 ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO 11 que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se halla provisto el fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701
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R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de ARLEY AGUSTÍN MALDONADO GORDILLO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio No. 62393 CUI 2575460907320190837701
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JORGE HERNAN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria