CSJ - AP6315-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6315-2025 Radicado N° 62153 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio N° 62153
CUI: 05001609916620200443001
JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA
2 HECHOS De acuerdo con la acusación, los jueces dieron por demostrado que JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA y A.B.T. 1 iniciaron una relación sentimental para finales del año 2016, la cual se consolidó el 7 de junio de 2017, fecha en que decidieron vivir juntos. De esa unión nació, el 28 de mayo de 2018, la menor S.J.G. Se adujo, igualmente, que durante la relación de pareja y después de su separación, JIMÉNEZ ACOSTA realizó actos sistemáticos de violencia verbal y física en contra de Buitrago Tilano. Inicialmente, estos hechos fueron puestos en
y después de su separación, JIMÉNEZ ACOSTA realizó actos sistemáticos de violencia verbal y física en contra de Buitrago Tilano. Inicialmente, estos hechos fueron puestos en conocimiento por la afectada, el mismo día de ocurrencia, en la Secretaría de la Mujer de la Alcaldía de Medellín y en la Estación de Policía del barrio Santa Cruz. Finalmente, decidió denunciarlos ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el ente acusador atribuyó tres actos en concreto, ocurridos en el Barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, de la siguiente manera: 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 3 i) el 24 de noviembre de 20192, cuando A.B. arribó a la casa de los padres del implicado -a reclamar por los malos tratos que un hermano de aquél ejecutó contra su menor hija- ; éste, en compañía de otros miembros de su familia la insultaron y golpearon en repetidas ocasiones, en presencia de su hija menor de edad. ii) la noche del 7 de marzo de 2020 3 -ya se encontraban separados, con ocasión del episodio anterior-, igualmente fue insultada por el acusado, quien profirió palabras despectivas y amenazas contra ella, debido a que celebraba el día de la Mujer en su casa, con unos amigos, y,
separados, con ocasión del episodio anterior-, igualmente fue insultada por el acusado, quien profirió palabras despectivas y amenazas contra ella, debido a que celebraba el día de la Mujer en su casa, con unos amigos, y, iii) el 19 de marzo de 20204, a eso de las 10 de la noche concurrió de nuevo el procesado a la casa de la víctima y la abordó con insultos e improperios, dado que la halló en compañía de un amigo. La violencia igualmente consistió en los mensajes que el acusado enviaba a la víctima vía WhatsApp, a través de los 2 Fls. 1 ss del c.o. 1. Record 1:30:40 audiencia del 4 de abril de 2020. La Secretaría de la Mujer adscrita a la alcaldía de Medellín, tuvo conocimiento de estos hechos, a través de la línea 1-2-3-. A su vez, la entidad mencionada corrió traslado al equipo de Alertas Temprana de la Fiscalía. Los hechos, igualmente, fueron comunicados por la víctima, a la Estación de Policía del barrio Santa Cruz. 3 Estos hechos fueron reportados por la víctima el mismo día de ocurridos, ante la Policía Nacional. 4 La víctima denunció los hechos ante la Secretaría de la Mujer de la Alcaldía de Medellín, la Estación de Policía e igualmente formuló la denuncia respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se inició esta investigación.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 4 cuales le hacía manifestaciones despectivas y la amenazaba de muerte.
ANTECEDENTES
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 4 cuales le hacía manifestaciones despectivas y la amenazaba de muerte.
ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2020 5, tras la materialización de la orden de captura expedida en contra de JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA, la fiscalía, a instancia del Juzgado 17
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, legalizó el procedimiento de captura del anterior. Seguidamente, en la misma audiencia y por el trámite del procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017-, el ente acusador corrió traslado del escrito de acusación, a través del cual se formularon cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal, por recaer la conducta sobre una mujer. Los mencionados cargos no fueron aceptados por el implicado, quien, por solicitud que hiciera la fiscalía, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 3 de julio de 20206, se desarrollaron las audiencias concentradas de acusación y preparatoria ante el 5 Fls. 28 ss del c.o.1 primera instancia.
6 Fls. 45 ss íb.Casación acusatorio N° 62153
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5 Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 24 y 30 de septiembre de 2020; y, 4, 14, 19 y 20 de octubre del mismo año, última fecha en la se anunció el sentido de fallo condenatorio.
La sentencia fue emitida el 21 de octubre siguiente, en ella se condenó al implicado, como autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo del delito de violencia intrafamiliar agravada, consagrado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Se impuso pena principal de seis años y cuatro meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. A su vez, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, se activó la prohibición al sentenciado de comunicarse y aproximarse a la víctima por un plazo igual al de la pena principal.
4. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por decisión del 11 de mayo de 2022 –leída el 13 del mismo mes y año7-, confirmó la sentencia recurrida, decisión contra la cual la 7 Fls. 55 ss c.o. segunda instancia.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA
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confirmó la sentencia recurrida, decisión contra la cual la 7 Fls. 55 ss c.o. segunda instancia.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 6 defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA La defensa del procesado formula dos cargos por la senda de la causal primera de casación:
1. Primer cargo, principal. Alega la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, por falta de defensa técnica.
Acusa al anterior defensor de haber faltado a la debida diligencia profesional, al omitir descubrir a la fiscalía los elementos materiales de prueba con los que contaba, actuación que generó su rechazo, por parte del juez, sin que apelase esta decisión. Tal proceder, además, generó un desequilibro, en contravía del principio de igualdad de armas. La falta a la debida diligencia profesional la hace consistir en que: i) no sustentó debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de Beatriz Gisela Sánchez, propietaria del inmueble donde residía la víctima para la fecha de los hechos. El mismo era indispensable paraCasación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 7 desacreditar a la víctima, por cuanto, presenció los hechos ocurridos el 7 y 19 de marzo de 2019. Adicionalmente, porque con este medio se suplía la
JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 7 desacreditar a la víctima, por cuanto, presenció los hechos ocurridos el 7 y 19 de marzo de 2019. Adicionalmente, porque con este medio se suplía la omisión en practicar los testimonios de Jor David Montes Coronado y Viviana Lizeth Acosta Sánchez, quienes habitaban en la casa de la denunciante y son testigos presenciales de los hechos; ii) por las mismas razones le fue negado el testimonio del investigador de la defensa, Steven Guarín Ochoa, con quien se pretendió incorporar un álbum fotográfico y un CD. A través de los mencionados medios de conocimiento se pretendía desvirtuar la supuesta violencia que dijo la denunciante, ejerció el implicado contra la puerta de acceso a la vivienda que compartía ella con su hija y un inquilino; iii) omitió sin fundamento presentar su teoría del caso, en contravía de la formulada por la fiscalía; iv) pidió variar el orden de los testigos, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, y, v) en la oportunidad correspondiente no solicitó la exclusión probatoria de las capturas de las pantallas de los mensajes de WhatsApp aportadas por la víctima, dado que la información allí obtenida no fue legalizada ante el juez deCasación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 8 control de garantías, con los respectivos controles previo y posterior. En esas condiciones, no se pudo establecer si los
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 8 control de garantías, con los respectivos controles previo y posterior. En esas condiciones, no se pudo establecer si los mensajes que recibía la denunciante realmente provenían del procesado. Es ella, significa, la “prueba reina de la fiscalía” que, insiste, debió controvertir la defensa. Prosigue señalando que dichas falencias impidieron al procesado demostrar su inocencia, razón por la cual, el único camino para subsanar el yerro no es otro que la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria. En ese orden, acorde con la jurisprudencia de esta Corte8 y la Constitucional9, la vulneración al debido proceso resulta flagrante por desconocer el contenido del canon 29 Constitucional, así como demás normas de carácter convencional, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Segundo cargo - subsidiario.
Al igual que la anterior censura, ésta la dirige de nuevo, por la causal primera. Aduce que los jueces incurrieron en un error de interpretación cuando coligieron que su poderdante realizó un número sistemático de acciones contra la mujer, 8 CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad.
26829 Sentencia C-069 de 2009.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 9 consistentes en el maltrato físico y psicológico, por hechos ocurridos en varios eventos que iniciaron el 19 de noviembre de 2019, y continuaron los días 7 y 19 de marzo de 2020. En criterio del libelista se incurrió en error al interpretar el artículo 31 del C.P., dado que los hechos atribuidos al implicado no se corresponden con eventos de unidad o pluralidad de acciones típicas, acorde con lo regulado en la mencionada norma para el concurso, sino que se trata de una conducta compleja, en cuyo caso, una sola acción o pluralidad de ellas consuman el delito. Con apoyo en sentencias de esta Corte10, considera que, sin importar cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados y las oportunidades en que se ejecuten los actos de maltrato en el curso de la relación familiar, siempre se tratará de una sola conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado. En suma, el yerro de interpretación aludido llevó a que el implicado fuera condenado bajo la modalidad de un concurso sucesivo y homogéneo, lo cual agrava irregularmente la pena, en contravía de derechos de rango constitucional y legal.
3. Finalmente, pide la intervención de la Sala, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que le
irregularmente la pena, en contravía de derechos de rango constitucional y legal.
3. Finalmente, pide la intervención de la Sala, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que le 10 CSJ SP–679 del 6 mar. 2019 dentro del rad. 51951 y SP-3274 del 2 de septiembre de 2020, dentro del radicado 50587.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 10 ha sido gravemente conculcado a su poderdante, por la falta de una adecuada defensa técnica. Adicionalmente, estima necesario que la Corte se pronuncie en este asunto, con el propósito de unificar la jurisprudencia llamada a regular el caso. CONSIDERACIONES Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por su parte, acorde con el inciso segundo del canon 184 de la misma codificación, no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA debe ser inadmitida, por las siguientes razones:Casación acusatorio N° 62153
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1. Primer cargo-Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica La primera incorrección que se advierte de la demanda es que, para alegar la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, el libelista recurre a la causal 1ª del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, pese a que esa clase de vicios debe proponerse por la ruta de la causal 2ª.
Adicional a ello, quien postula el mencionado cargo está obligado a puntualizar si lo denunciado es la vulneración del debido proceso o de las garantías fundamentales, disertación que debe descansar en la realidad de lo exhibido en el proceso, seguido de claras y precisas pautas demostrativas del quebranto, toda vez que cualquier anomalía no acarrea la invalidez de lo actuado. Por su parte, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo, de tal manera que, el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley
declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo, de tal manera que, el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de serCasación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 12 observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia-; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidad-; y, que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad11. Por esa ruta, el aquí demandante significa que la afectación a la estructura del debido proceso deviene consecuencia de la falta de defensa técnica, sin embargo, no logra acreditar que el rechazo o inadmisibilidad de una prueba afecte de tal manera la postura de parte, que por su
consecuencia de la falta de defensa técnica, sin embargo, no logra acreditar que el rechazo o inadmisibilidad de una prueba afecte de tal manera la postura de parte, que por su trascendencia se deba generar, indefectiblemente, la nulidad de lo actuado. Al efecto, no basta, para demostrar la violación del derecho a la defensa, acudir a toda suerte de calificativos desobligantes en contra de quien ejerció la gestión anterior. Menos, tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida; más aún, cuando se pretende desconocer la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, 11CSJ SP2364-2018, rad. 45098.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 13 la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura causal de nulidad12. En este caso, es verdad, como lo dice el letrado, que en la audiencia preparatoria celebrada 3 de julio de 202013, a la defensa no le fue decretado el testimonio de Beatriz Gisela Sánchez, propietaria del inmueble donde residía la agraviada para la fecha de los hechos. La razón de su rechazo se cimentó en la falta de descubrimiento probatorio, como se verifica de la audiencia14. Por consecuencia, de acuerdo con la demanda, la defensa no pudo desmentir el testimonio de la afectada, en torno a la
descubrimiento probatorio, como se verifica de la audiencia14. Por consecuencia, de acuerdo con la demanda, la defensa no pudo desmentir el testimonio de la afectada, en torno a la verdadera ocurrencia de los hechos que se presentaron, según la acusación, los días 7 y 19 de marzo de 2020. Sin embargo, ello no es suficiente para demostrar el efecto nocivo de la negativa en cuestión, pues, se verifica cómo, para los mismos fines señalados se decretó en favor de la defensa, entre otros, el testimonio de Viviana Lizet Acosta Sánchez, hija de la anterior, de quien se dijo había tenido directo conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha citada, en tanto, residía en el tercer piso de la vivienda también ocupada por la afectada15. 12CSJ, AP668 del 8 de marzo de 2023, rad. 59683; CSJ SP3949 del 17 de septiembre de 2019, radicado 55929 y SP3052 del 18 de marzo de 2015, rad. 42337. 13 Fls. 45 ss del c.o. primera instancia. Record 20.10.00 ss. 14 Record :45:35 ss y 1:14:28 ss de la tercera sesión de la audiencia celebrada el 3 de julio de 202015Récord 00:19:25 ss y 1:17:23. Tercera sesión de audiencia del 3 de julio de 2020.Casación acusatorio N° 62153
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14 Obsérvese, además, que para probar el mismo hecho, a la defensa le fueron decretados los testimonios de María
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14 Obsérvese, además, que para probar el mismo hecho, a la defensa le fueron decretados los testimonios de María Uribe Zapata, Job David Montes Coronado, Luz Dary Sánchez Arango y la del propio implicado16. Por esta razón, resulta infundado lo aseverado por el libelista, en tanto, no sólo desconoce la labor activa de su predecesor, quien solicitó y obtuvo que se decretara un gran cúmulo de pruebas, sino la real trascendencia de la omisión atribuida a aquel. Lo mismo ocurre con el rechazo de la inspección y fotografías tomadas al lugar de los hechos -inadmitidas por falta de descubrimiento probatorio-, las cuales pretendía incorporar la defensa con el investigador Stiven Guarín Ochoa. Según dice el demandante, los mencionados medios de conocimiento acreditarían que la puerta de ingreso a la habitación de la víctima no fue dañada por el implicado, la noche del 19 de marzo de 2020. Aunque no se discute que la práctica de la anterior prueba fue objeto de rechazo por falta de descubrimiento probatorio, de todas formas ese hecho tampoco implicó trascendente afectación de la teoría del caso de la defensa, en tanto, esta parte puso de presente que ello sería acreditado también con los testimonios de Jeny María Rodas González, 16 Récord 00.17.00., 00:25:26, 00.28.14 ss y 1:20:00 ss íb.Casación acusatorio N° 62153
también con los testimonios de Jeny María Rodas González, 16 Récord 00.17.00., 00:25:26, 00.28.14 ss y 1:20:00 ss íb.Casación acusatorio N° 62153
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15 Amparo de Jesús Acosta Simanja -madre del implicado-, Lina María Naranjo Moreno -esposa de uno de los hermanos del implicadoJesús Alberto y Juan Carlos Jiménez Acosta -hermanos del procesado-, quienes fueron testigos presenciales de lo ocurrido el 24 de noviembre de 2019 y el 19 de marzo de 2020. En torno al rechazo, por falta de descubrimiento probatorio, de un C.D., lo aseverado en la demanda se contradice con la realidad demostrada en el trámite. No se discute, que en efecto, el a quo rechazó su práctica por la razón señalada, pero de todas formas, en el juicio declaró el implicado y reconoció que esa era su voz, y respecto de los mensajes adujo que no estaban completos, e igual ocurría con los mensajes de texto. En cuanto a la falta de legalidad de la prueba, porque no superó el control previo y posterior, los jueces estuvieron de acuerdo en señalar que los mensajes de texto y de voz fueron extraídos del celular suministrado por la propia afectada a los funcionarios de policía judicial, sin que, al respecto, se advirtiera irregularidad alguna en la extracción de los mismos.
extraídos del celular suministrado por la propia afectada a los funcionarios de policía judicial, sin que, al respecto, se advirtiera irregularidad alguna en la extracción de los mismos. Ahora, que el defensor no presentara teoría del caso al inicio del juicio oral, es un hecho que ninguna irregularidad representa, en tanto, acorde con el canon 371 de la Ley 906Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 16 de 2004, la única parte obligada a hacerlo es la fiscalía, mientras que la defensa “ si lo desea, podrá hacer lo propio”. Por consecuencia, quedaba a criterio del defensor realizar o no la mencionada manifestación, sin que, en un plano material, se alegue ahora por qué esa omisión pudo afectar al acusado. Alude igualmente la defensa que en contravía de lo dispuesto en el dispositivo 390 de la Ley 906 de 2004, su antecesor pidió al juez variar el orden de los testimonios; sin embargo, no enseña el libelista, como era su obligación hacerlo, referir el acto procesal en el cual ello ocurrió. La Sala, sin embargo verifica que, tal manifestación la hizo el letrado en la audiencia del 4 de septiembre de 2020, cuando se corrió el traslado para que presentara su teoría del caso –la cual no presentó-; sin embargo, al respecto adujo, en términos generales, que en aras de que la juez conociera la verdadera ocurrencia de los hechos, pedía que se escuchara primero el testimonio de la víctima y luego, sin solución de
términos generales, que en aras de que la juez conociera la verdadera ocurrencia de los hechos, pedía que se escuchara primero el testimonio de la víctima y luego, sin solución de continuidad, el de su prohijado17; ello, insistió, para que “se conociera la verdadera cara de lo acontecido”. No obstante, la mencionada pretensión le fue negada, por considerar la juez que, en aras de no vulnerar garantías del implicado, no era posible variar el orden de la práctica probatoria, en tanto, acorde con la norma arriba mencionada 17 Record 00:11:43Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 17 –art. 390 íb-, primero se debían practicar todas las pruebas de cargos y luego las de descargos18. Pese a lo inadecuado de lo solicitado por el defensor, al pretender que se variara el orden de la práctica probatoria, en contravía de la disposición señalada, tal cual lo advirtió la juez, es lo cierto que más allá de la mencionada imprecisión, ello por sí mismo resulta neutro y de ninguna manera vulnera el derecho de defensa o demuestra trascendente ignorancia de su antecesor. Finalmente, contrario a lo manifestado por el casacionista, la Sala advierte que el defensor anterior sí apeló el auto de pruebas, en concreto, reiteró la solicitud de practicar el testimonio de Beatriz Girlesa Sánchez Arango; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
el auto de pruebas, en concreto, reiteró la solicitud de practicar el testimonio de Beatriz Girlesa Sánchez Arango; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de julio de 202019 confirmó su rechazo, por las razones señaladas, pero modificó la decisión para advertir que esa parte podía utilizar las entrevistas anteriores, para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los testigos. En todo caso, que un defensor decida no impugnar el auto que niega o rechaza la práctica de alguna prueba, no necesariamente comporta la falta de defensa técnica, a menos que se acredite que, de haberse practicado ese medio de conocimiento, otro sería el resultado del fallo; sin embargo, ningún esfuerzo realizó el aquí recurrente para 18 Record 0:30:00 19 Fls. 56 ss cuaderno original 1 de primera instancia.Casación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 18 acreditar, de manera seria y mediante la confrontación de la prueba con los razonamientos plasmados por los juzgadores en los fallos atacados, el modo en que su acopio pudo incidir en el resultado del proceso. En síntesis, la Sala no desconoce que a la defensa le fueron rechazadas algunas pruebas por falta de descubrimiento probatorio, pese a ello, tal falencia no logró desquiciar la estructura del proceso, menos, afectó el derecho de defensa del implicado, en tanto, se verifica la presentación de otros medios de pruebas con los cuales se
descubrimiento probatorio, pese a ello, tal falencia no logró desquiciar la estructura del proceso, menos, afectó el derecho de defensa del implicado, en tanto, se verifica la presentación de otros medios de pruebas con los cuales se buscó acreditar las mismas circunstancias. No sobra recordar que no toda pretensión probatoria fallida es indicativa de que quien la formula carece de conocimientos suficientes o desarrolla una tarea inadecuada; menos aún, permite afirmar la violación de la defensa técnica. De acogerse la postura contraria, habría de concluirse, en contravía de toda lógica, que cualquier postulación rechazada por los funcionarios de conocimiento comportaría un yerro de garantía susceptible de ser demandado en casación. En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado en la audiencia preparatoria, en tanto, no actuó según su parecer; sin embargo, ante la ausencia deCasación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 19 supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
2. Segundo cargo.
Finalmente, el segundo cargo, por violación directa de
garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
2. Segundo cargo.
Finalmente, el segundo cargo, por violación directa de la ley sustancial, será admitido, dado que presenta una argumentación suficiente para obligar el estudio de fondo del tema. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de la inadmisión del cargo primero procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR el primer cargo de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA, por los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo: Contra lo resuelto en el anterior numeral, deCasación acusatorio N° 62153
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JORGE LUIS JIMÉNEZ ACOSTA 20 conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Tercero: DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el segundo cargo de casación.
En consecuencia, luego de tramitarse el mecanismo de
Tercero: DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el segundo cargo de casación.
En consecuencia, luego de tramitarse el mecanismo de insistencia, si se llegase a impetrar, regresará la actuación al Magistrado ponente para fijar fecha de sustentación oral respecto del cargo admitido. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 62153
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria