CSJ - AP6317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6317-2025 Radicado N° 60178 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a ÁLVARO BARRERA MORALES, como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS De acuerdo con lo establecido por la sentencia de segunda instancia, los hechos son los siguientes:Casación acusatorio N° 60178
CUI: 05001600020620165243901
ÁLVARO BARRERA MORALES 2 “El día 15 de octubre de 2016 aproximadamente a las 9:40 horas, en la calle 63 con carrera 94 Barrio Fuente Clara de Medellín, la motocicleta de plazas BZX40B conducida por el señor Álvaro Barrera Morales sobre la calle 63 hacia el centro de la ciudad, colisionó con la volqueta de placas STA137 manejada por Luis Fernando Maya Ortiz quien transitaba por la calle 63 hacia San Cristóbal, calzada de doble sentido demarcada con una línea amarilla continua, lo cual significa que no se pueden hacer maniobras de adelantamiento, y señal de tránsito que muestra que
Cristóbal, calzada de doble sentido demarcada con una línea amarilla continua, lo cual significa que no se pueden hacer maniobras de adelantamiento, y señal de tránsito que muestra que es permitido recoger pasajeros en ambos sentidos; el conductor de la moto a la altura de la carrera 94 se encontró con un vehículo que recogía pasajeros, decidió hacer una maniobra de adelantamiento e invadió el carril por donde se movilizaba la volqueta, impactándola de frente y terminando debajo de ésta tanto él como su pasajera, Luz [Gladys] Duque Gaviria, quien era su compañera permanente y perdió la vida en el acto. (…)”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía imputó a ÁLVARO BARRERA MORALES, el delito de homicidio culposo –en calidad de autor-, conforme lo disponen los artículos 109 y 23 del Código Penal.
2. Previa presentación del escrito de acusación, su formulación por el mismo cargo tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, a instancia del Juzgado 25 Penal del Circuito de
Medellín.
3. El 21 de septiembre del mismo año se adelantó audiencia preparatoria, en la que hubo lugar al decreto de las pruebas solicitadas.Casación acusatorio N° 60178
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4. En juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de
pruebas solicitadas.Casación acusatorio N° 60178
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4. En juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de noviembre de 2018, 5 de febrero, 1 de abril y 29 de mayo de 2019, última en que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.
La sentencia fue proferida el 1 de noviembre de 2025. Decisión contra la cual el delegado de Ministerio Público y la fiscalía interpusieron recurso de apelación.
5. El 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a ÁLVARO BARRERA MORALES, por el delito de homicidio culposo. No obstante, prescindió de la imposición de la sanción penal en aplicación del artículo 34, inciso 2, del C.P., por cuanto, se acreditó la condición de compañeros permanentes de la víctima y victimario.
6. Inconformes con la anterior decisión, tanto el representante del procesado como el Ministerio Público interpusieron y sustentaron, dentro del término legal, el recurso extraordinario de casación. Con ese propósito, las diligencias fueron remitidas a esta Corte.
7. La Sala, en providencia del 3 de noviembre de 2021, rechazó el recurso de casación formulado por el abogado del procesado, en su lugar, retorno el asunto al Tribunal Superior de Medellín para que ajustara el trámite en la forma y términosCasación acusatorio N° 60178
rechazó el recurso de casación formulado por el abogado del procesado, en su lugar, retorno el asunto al Tribunal Superior de Medellín para que ajustara el trámite en la forma y términosCasación acusatorio N° 60178
CUI: 05001600020620165243901
ÁLVARO BARRERA MORALES 4 de la impugnación especial, indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215.
8. En cumplimiento del anterior trámite, la defensa presentó la impugnación especial y el asunto fue remitido de nuevo a esta Corte, el 10 de diciembre de 2021.
9. La Sala se pronunciará aquí únicamente respecto del recurso extraordinario de casación presentado por el representante del Ministerio Público y, en el evento que no se active el mecanismo de insistencia o se deniegue esta, procederá a resolver lo relacionado con la impugnación especial formulada por la defensa.
LA DEMANDA
1. Primer cargo (Principal) - Violación indirecta de la ley sustancial El delegado del Ministerio Público reprocha la sentencia de segundo grado por violar indirectamente la ley sustancial -artículo 181.3. del C.P.-, en tanto, incurre en errores de hecho en la valoración de la prueba, que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 34, inciso 2, del Código Penal, y los artículos 5, 372, 381, 382 y 404, del Código de Procedimiento Penal. Así mismo se dejó de aplicar los artículos 3, 4, 34, inciso
artículos 5, 372, 381, 382 y 404, del Código de Procedimiento Penal. Así mismo se dejó de aplicar los artículos 3, 4, 34, inciso 1, 43, numeral 5, 48, 51, inciso 5, y 109 de la misma codificación procesal.Casación acusatorio N° 60178
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5 En particular, advirtió que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de los testimonios de: i) Gustavo Adolfo Valencia Ramírez, jefe de la víctima Luz Gladys Duque Gaviria, el cual, considera, “tergiversó, cercenó y parceló”; ii) el de Jonathan Arely González Sierra, vigilante del edificio en el que vivieron el procesado y la víctima, que fue tergiversado y parcelado, y, iii) el de Rosa Elvira Pérez, vecina del procesado y la víctima, que se “tergiversó y agregó”. Después de transliterar extensamente el relato de cada testigo, considera que, de sus dichos, se desprende que tanto víctima como victimario fueron novios durante algún tiempo y que, a partir de septiembre de 2016, decidieron vivir juntos en un apartamento adquirido por la primera, es decir, la convivencia de los anteriores corresponde sólo a 45 días, antes de que se presentara el hecho luctuoso, pues éste se presentó el 15 de octubre de 2016. Ese corto tiempo de convivencia entre la occisa y el
convivencia de los anteriores corresponde sólo a 45 días, antes de que se presentara el hecho luctuoso, pues éste se presentó el 15 de octubre de 2016. Ese corto tiempo de convivencia entre la occisa y el acusado -45 días-, no es suficiente, según el demandante, para predicar la condición de compañeros permanentes, como erradamente lo concluyera la sentencia. En esa secuencia, resulta inadecuado aplicar el contenido del inciso 2 del artículo 34 del C.P. En suma, pide de la Corte corregir el yerro en que incurrió el Tribunal cuando aplicó el inciso 2 del artículo 34Casación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 6 del C.P., e imponer la pena correspondiente para el delito de homicidio culposo, dado que cuando no se demostró el requisito de compañeros permanentes. Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial El libelista censura la sentencia de segunda instancia por haber interpretado erróneamente el artículo 34, inciso 2, del Código Penal, dado que se prescindió de la imposición de la sanción penal, pese a que no se acreditó la condición de “compañero permanente” de la víctima con el victimario. Insiste, como lo hiciera en el anterior cargo, que de las pruebas aportadas a la actuación no se puede inferir que el acusado fuera el compañero permanente de Luz Gladys Duque Gaviria, sin embargo, el Tribunal no impuso la pena exigida para el tipo penal, por la presunta afectación que produjo en el acusado la muerte de su pareja sentimental.
acusado fuera el compañero permanente de Luz Gladys Duque Gaviria, sin embargo, el Tribunal no impuso la pena exigida para el tipo penal, por la presunta afectación que produjo en el acusado la muerte de su pareja sentimental. En esa línea, asegura, con los testigos se logró demostrar que “antes de mes de septiembre de 2016, data en que víctima y victimario iniciaron a compartir el apartamento, la relación era de novios, y habitaron juntos el apartamento 804 a partir de septiembre de 2016 hasta el 15 de octubre del mismo año, fecha en que ocurrió el trágico accidente. En otras palabras, compartieron el apartamento escasos 45 días”, con lo cual se desvirtúa la atribución que le hizo el Tribunal de ser compañeros permanentes, pues, olvidó por completo loCasación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 7 definido en el artículo 34 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. No es posible, asevera, prescindir de la pena por el hecho que un testigo refiera, respecto del acusado, que lo “vi muy como muy afectado”. Tal conclusión envía un mensaje errado a la comunidad, consistente en que no hay sanción para quien comete un delito culposo contra un pariente o cercano afectivamente. Solicita de la Corte casar la sentencia reprochada, en el sentido de no prescindir de la imposición de la sanción penal impuesta al procesado, por cuanto, no se acreditó la condición de compañero permanente de la víctima.
Solicita de la Corte casar la sentencia reprochada, en el sentido de no prescindir de la imposición de la sanción penal impuesta al procesado, por cuanto, no se acreditó la condición de compañero permanente de la víctima. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el delegado del Ministerio Público, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 60178
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8 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y
recurso de casación implica para el demandante la carga de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 9 corrección fáctica, en el entendido de que, los hechos soporte de lo discutido, efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:
decisión de inadmitir la demanda, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar cargos atendibles en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones:
1. Primer cargo -Violación indirecta de la ley sustancialLa crítica del representante del Ministerio Público contra la sentencia de segundo grado, está dirigida por la vía de la violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de
Gustavo Adolfo Valencia Ramírez, Jonatan Arely González Sierra y Rosa Elvira Pérez Pérez. En ese sentido, vale recordar que el error postulado implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración, y establecer la incidencia de este en el sentido del fallo.Casación acusatorio N° 60178
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10 Labor que emprendió el demandante de manera precaria y confusa respecto de la prueba reseñada. Aunque identifica debidamente los testimonios que a su modo de ver fueron tergiversados, cercenados y/o “parcelados”, omite revelar los apartes del fallo que se apartaron de su verdadero contenido material. En oposición con ello, su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez plural, para, en su lugar, imponer desde su propia
material. En oposición con ello, su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez plural, para, en su lugar, imponer desde su propia óptica la apreciación que se les ha debido dar a las mismas, sin ningún razonamiento plausible, dado que, en estas circunstancias, ha debido dirigir la censura por la vía del falso raciocinio y no de identidad. Con todo, una simple lectura de la sentencia de segundo grado advierte que la misma no adicionó, modificó o tergiversó el contenido objetivo de la prueba, pues esta, incluso, coincide con el referido por el libelista en la demanda. Distinto es que, al verificar el contenido de los anteriores testimonios, la conclusión del fallo es que la víctima y el acusado no sólo sostuvieron una relación de noviazgo, sino que, después decidieron conformar una unidad familiar como pareja. De allí coligió el ad quem que, acorde con lo prescrito en el inciso 2º del artículo 34 del Código Penal, se debía prescindir de la pena por el dolor y aflicción que produjo en el acusado la muerte de su ser querido, al margen de que se comprobara queCasación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 11 sólo llevaran conviviendo juntos 45 días, en tanto, los testigos igualmente acreditaron su noviazgo de tiempo atrás. Al efecto fue este el razonamiento del fallo: “[…]Mírese cómo Gustavo Adolfo Valencia Ramírez, jefe de Luz
sólo llevaran conviviendo juntos 45 días, en tanto, los testigos igualmente acreditaron su noviazgo de tiempo atrás. Al efecto fue este el razonamiento del fallo: “[…]Mírese cómo Gustavo Adolfo Valencia Ramírez, jefe de Luz Gladys Duque Gaviria en “Calzado Veronés”, manifestó que conocía a Álvaro porque solía llevarla al trabajo y recogerla, y sabía que tenían una relación desde antes de irse a vivir juntos; así mismo, Jonatan Arley González Sierra, vigilante del Edificio El Pomar, declaró que Álvaro vivía con doña Gladys en el apartamento 804 de esa Unidad, y que el día de los hechos -en su turnolos vio salir, él la llevaba en la moto y no se imaginó que ella iba a fallecer allí cerca, y Rosa Elvira Pérez Pérez, vecina del procesado y de la víctima, declaró que los sintió ese día porque los apartamentos son contiguos y después él le contó “lo que había ocurrido”, que habían tenido un accidente, estaba muy triste y dijo “se me mató mi señora”, agravando que se veía muy afectado y que ellos por lo regular salían juntos. […] Y, por lo anterior, considera la sala que existen razones suficientes para prescindir de la imposición de la sanción penal en este evento puntual, por considerarse que la misma no es necesaria por cuando se trata de un delito culposo cuyas consecuencias directas alcanzaron exclusivamente a la compañera permanente del autor, y, además, las víctimas indirectas -consanguíneos de la occisacuando se trata de un delito culposo cuyas consecuencias directas alcanzaron exclusivamente a la compañera permanente del autor, y, además, las víctimas indirectas -consanguíneos de la occisapresentaron desistimiento en favor del acusado.” En consecuencia, surge evidente que la demanda, en lo sustancial, propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, sin demostrar el error de hecho que, por la vía del falso juicio de identidad, fue postulado, motivo por el cual la demanda debe inadmitirse.
2. Segundo cargo - Violación directa de la ley sustancial.Casación acusatorio N° 60178
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12 Cuando se discute la violación directa de la ley sustancial se debe precisar el error de juicio del fallador en relación con el precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, yerro que puede corresponder a la selección normativa, respecto de la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente); por una equivocada adecuación de los hechos probados a los contemplados legalmente (aplicación indebida); o bien, de carácter hermenéutico, cuando se entrega a la norma un sentido que no tiene o cuando se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). De este modo, el debate se circunscribe netamente al tópico jurídico, para de esta manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que disciplina la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición
tópico jurídico, para de esta manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que disciplina la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó su alcance, lo cual exige, necesariamente, aceptar la apreciación probatoria y consecuente declaración de los hechos adelantada por los fallos. En el asunto concreto, el libelista considera que la sentencia de segunda instancia realizó una interpretación errónea del artículo 34, inciso 2, del Código Penal, en tanto, dio por acreditado, sin estarlo, que ÁLVARO BARRERA MORALES y la víctima eran compañeros permanentes para el momento del accidente que le produjera a ésta la muerte.Casación acusatorio N° 60178
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13 Por lo mismo, asegura que, con los testigos se logró demostrar que “antes del mes de septiembre de 2016, data en que víctima y victimario iniciaron a compartir el apartamento, la relación era de novios, y habitaron juntos el apartamento 804 a partir de septiembre de 2016 hasta el 15 de octubre del mismo año, fecha en que ocurrió el trágico accidente. En otras palabras, compartieron el apartamento escasos 45 días”, con lo cual se desvirtúa la atribución del Tribunal, atinente a que se trataba de ser compañeros permanentes, pues, olvidó por completo lo definido en el artículo 34 del Código Penal y el
cual se desvirtúa la atribución del Tribunal, atinente a que se trataba de ser compañeros permanentes, pues, olvidó por completo lo definido en el artículo 34 del Código Penal y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Lo argumentado, de entrada, no verifica la existencia de algún tipo de transgresión a los preceptos mencionados, en tanto, confunde que la exigencia de convivencia por espacio de dos años entre compañeros permanentes, a la cual alude el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, corresponde a un requisito esencial para declarar judicialmente la sociedad patrimonial, no con el cometido de determinar si una pareja debe entenderse o no compañeros permanentes. Para efectos materiales concretos, los compañeros permanentes son quienes, sin recurrir al matrimonio civil o católico, deciden hacer vida en común, con similares propósitos a los que animan a los esposos o cónyuges.Casación acusatorio N° 60178
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14 Entonces, el estatus de compañeros permanentes surge de esa decisión y su materialización, independientemente del tiempo de convivencia, entre otras razones, porque, igualadas ambas figuras jurídicas en su naturaleza y efectos, así como la condición de cónyuges o esposos se reputa existir desde el mismo momento de su formalización legal, igual sucede con los compañeros permanentes, que hacen producir efectos a su decisión con el hecho concreto de la vida en común. Por consiguiente, la aplicación del inciso 2 del artículo 34
mismo momento de su formalización legal, igual sucede con los compañeros permanentes, que hacen producir efectos a su decisión con el hecho concreto de la vida en común. Por consiguiente, la aplicación del inciso 2 del artículo 34 del Código Penal, por parte del Tribunal, no deviene errada en tanto, ello tuvo sustento en que: “[…]no puede desconocer la Sala que la norma en cita es una conquista de la humanización del derecho penal, pues antes de su positivación los jueces se hallaban frecuentemente en dificultades al condenar a quienes por falta del deber objetivo de cuidado daban lugar a lesiones o la muerte de sus seres queridos -hijos, padres, esposo, compañeros permanentes, hermanosy al grandísimo dolor que tal hecho les causaba había que sumar los rigores de una sanción penal. Lo que, precisamente sucede en este evento, ya que no solo se trata de la tragedia de provocar por descuido la muerte de una persona, sino también el hecho de que la víctima era precisamente la compañera de vida del responsable del homicidio involuntario”. En esas condiciones en ningún error hermenéutico en la interpretación de las normas incurrió el Tribunal, en tanto, esta Corte igualmente ha entendido, respecto del inciso 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: De ese precepto se derivan dos presupuestos en torno a la necesidad de la pena. Por un lado, que su análisis judicial debeCasación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 15 responder al cumplimiento de sus fines de prevención, general y especial; y, por otro, que no podrá acudirse a ella sino en los
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ÁLVARO BARRERA MORALES 15 responder al cumplimiento de sus fines de prevención, general y especial; y, por otro, que no podrá acudirse a ella sino en los eventos en los que el mismo legislador la haya previsto, como sería en los cánones: 61 -inciso tercero-, del Código Penal (como fundamento para su individualización; 63 -numeral 2°- ibidem (tratándose de la suspensión de la ejecución de la pena), y el 34 ídem (el que ocupa la atención de este fallo). (…) Podría afirmarse, entonces, que el legislador tuvo en cuenta lo que en la doctrina se ha llamado poena naturalis, en contraposición a la poena forensis. Mientras la última se concreta en la sanción legal impuesta por el Estado a través de la autoridad judicial, aquélla representa un mal físico o moral que por la imprudencia o caso fortuito padece el autor del delito como consecuencia directa de éste. Así, esa afección o dolor, hace que la sanción legal resulte innecesaria. La pena natural encuentra fundamento tanto en la compensación de la culpabilidad, como en razones de dignidad humana.
19. Así, la aflicción -corporal o económica-, padecida por el autor, en razón del delito, resulta de especial relevancia al momento de considerar la imposición de la sanción legal, por cuanto sería desmesurado que, además de ese dolor, se asignara el cumplimiento de una pena adicional. La pena, entonces, sería innecesaria, no solo desde el punto de vista de la prevención
desmesurado que, además de ese dolor, se asignara el cumplimiento de una pena adicional. La pena, entonces, sería innecesaria, no solo desde el punto de vista de la prevención especial, sino de la prevención general, y, dadas las particularidades del caso, no supondría la derogación del orden jurídico vigente. (…) Lo anterior deja entrever que tenían una relación, aunque no es posible afirmar, en grado de certeza, que fuesen compañeros permanentes, sin embargo, en aplicación del principio in dubio pro reo1, para los efectos de esta sentencia, que abarca el campo meramente penal, se entenderá la existencia de esa relación, 1 La Sala, incluso, tratándose de causales de justificación, ha aplicado la duda en favor de su reconocimiento para el procesado (CSJ SP, 26 ene. 2005, rad. 15834, reiterada en CSJ SP2912018, rad. 48609).Casación acusatorio N° 60178
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ÁLVARO BARRERA MORALES 16 máxime cuando ella no fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación ni por las víctimas -citadas por esa parteque acudieron al proceso. En tercer lugar, en lo que atañe a la necesidad de la pena, atendiendo los fines de prevención general y especial, basta decir, de cara a la relación reconocida por la Sala en párrafo anterior, que es posible presumir que la pérdida de ese ser querido, como consecuencia del actuar imprudente del acusado, causó en él una afectación personal, que no se desvirtuó en el
anterior, que es posible presumir que la pérdida de ese ser querido, como consecuencia del actuar imprudente del acusado, causó en él una afectación personal, que no se desvirtuó en el juicio, y que ella misma hace innecesaria la pena privativa de la libertad.”(SP3070-20119, Rad.52750 de 6 de agosto de 2019). En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina, más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. Una vez cumplido lo relacionado con el mecanismo de insistencia el asunto debe ingresar de nuevo al Despacho del Ponente para que se pronuncie sobre la impugnación especial presentada por la defensa del procesado.Casación acusatorio N° 60178
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17 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación, presentada por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación, presentada por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó a ÁLVARO BARRERA MORALES, por el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Una vez cumplido lo relacionado con el mecanismo de insistencia, el asunto debe ingresar de nuevo al despacho del Magistrado Ponente, para que se pronuncie sobre la impugnación especial, presentada por la defensa del acusado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación acusatorio N° 60178
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria