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CSJ - AP6322-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6322-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP6322-2025 Radicación No. 67.601 Acta 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de AGUSTÍN H OMERO E RAZO CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de agosto de 2024. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, proferido el 10 de abril de 2024, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas. (Arts. 111, 112. 2, 113.2, 114 .1, 117 y 120.1 y 2 Cp).

II. HECHOS

1. El 13 de agosto de 2021, a las 03:45 p.m., en la calle

25 con carrera 98 de la ciudad de Cali, AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO conducía el automóvil tipo campero identificado con2 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

CASACIÓNINADMISORIO placas MCI-117.

2. Durante su recorrido por la carrera 98, el conductor del vehículo giró de forma intempestiva e imprudente hacia la

calle 25 sin activar las luces direccionales. En ese momento, colisionó con la motocicleta de placas NIV-49D, conducida por Eduardo Flórez Loaiza, quien transitaba por el carril derecho con dirección a esa misma calle.

calle 25 sin activar las luces direccionales. En ese momento, colisionó con la motocicleta de placas NIV-49D, conducida por Eduardo Flórez Loaiza, quien transitaba por el carril derecho con dirección a esa misma calle.

3. Como consecuencia del accidente, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Flórez Loaiza incapacidad medicolegal definitiva de 80 días, secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de sistema de locomoción de carácter transitorio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de noviembre de 2023, bajo el procedimiento especial abreviado, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali por el delito de lesiones culposas (Art. 111, 112. 2, 113.2, 114.1, 117 y 120.1 y 2 Cp).

2. El 4 de marzo de 2024 el Juzgado realizó la audiencia concentrada. El juicio oral transcurrió en sesión del 10 de abril de 2024.

3. Ese mismo día, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a AGUSTÍN H OMERO E RAZO3

CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO CAICEDO, por el delito imputado de lesiones culposas. Lo

CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO CAICEDO, por el delito imputado de lesiones culposas. Lo sancionó con las penas de 6 meses, 12 días de prisión y multa de 6.9 SMLMV, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses. La defensa apeló.

4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 2 de agosto de 2024, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

IV. LA DEMANDA

1. El recurrente en casación formula un único cargo.

Bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que regula el caso, con los siguientes argumentos: a. El Tribunal dejó de aplicar los artículos 7°, inciso 2° y 381 de la Ley 906 de 2004, con lo cual vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues transgredió de manera indirecta la ley sustancial al condenar a su defendido como autor del delito de lesiones personales culposas al “incurrir en infracción al deber objetivo de cuidado porque debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. b. El fallo desconoció la correcta valoración de la

culposas al “incurrir en infracción al deber objetivo de cuidado porque debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. b. El fallo desconoció la correcta valoración de la declaración de la víctima, quien afirmó que transitaba a baja velocidad y observó por el retrovisor al vehículo marca Nissan, y4 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO declaró: “… lo alcancé a esquivar”, configurando un falso raciocinio. c. Las instancias cercenaron el contenido del testimonio de la víctima, incurriendo en un error por falso raciocinio. d. La motocicleta conducida era de 125 c.c. y alcanza una velocidad de 40 a 35 km/h desde el semáforo, por lo que, de conformidad con las máximas de la experiencia y la ciencia, sería imposible obstruirle la vía en tan corto trayecto de distancia al vehículo encartado. Ello configura un falso juicio de identidad. e. Los testimonios del agente de tránsito, Luis Fernando Zapata y el técnico de seguridad vial, Ramiro Valderrama Salazar, son contrarios a la realidad. No fueron testigos directos de los hechos y fueron utilizados para soportar la sentencia condenatoria en contra de su prohijado. f. Existe duda sobre si fue AGUSTÍN H OMERO E RAZO CAICEDO o la víctima quien no observó el deber objetivo de cuidado de la regla de tránsito.

condenatoria en contra de su prohijado. f. Existe duda sobre si fue AGUSTÍN H OMERO E RAZO CAICEDO o la víctima quien no observó el deber objetivo de cuidado de la regla de tránsito.

2. En conclusión, pide casar la sentencia proferida por las instancias, al considerar que desconocieron el debido proceso de su representado, al omitir la falta al deber objetivo de cuidado por parte de la víctima e incurrieron en indebida apreciación probatoria. En ese sentido, solicita la aplicación del artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, en favor de su prohijado.5

CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

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V. CONSIDERACIONES

A. Del interés para recurrir en casación

1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan

ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.6 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

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B. Generalidades del recurso

2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que concurra alguna de las tres causales allí previstas, estas resultan aplicables, violación

contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que concurra alguna de las tres causales allí previstas, estas resultan aplicables, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).

3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: i) carece de interés; ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; iii) no señala la causal, o iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024).

Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024).

Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica según la clase y características del error seleccionado, y proponer una7 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).

Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).

C. De la causal de casación propuesta por el demandante

4. La violación directa de la ley ocurre cuando el juez, tras valorar los hechos acreditados de forma legal y oportuna, yerra acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—.

5. La falta de aplicación de la ley ocurre cuando el juez desconoce la existencia de la norma que rige el caso concreto y omite su aplicación, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada (CSJ AP, 26 feb. 2025, Rad. 62.666). L a aplicación indebida ocurre cuando el fallador elige de forma equivocada una disposición normativa que no corresponde al caso, lo que genera la omisión de la norma que sí recoge correctamente el supuesto fáctico. Por su parte, en la interpretación errónea, el juez selecciona la norma correcta, pero le da un alcance que no tiene.

6. La Sala ha advertido que, al invocar la violación directa de la ley sustancial, el error debe consistir

interpretación errónea, el juez selecciona la norma correcta, pero le da un alcance que no tiene.

6. La Sala ha advertido que, al invocar la violación directa de la ley sustancial, el error debe consistir exclusivamente en una contradicción entre el contenido de la sentencia y la disposición legal aplicable (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos,8

CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la manera como el fallo valoró los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP34572022, AP592-2023 y AP13812023).

D. Caso concreto:

7. El censor está legitimado para acudir al recurso extraordinario, dada su calidad de defensor de confianza de AGUSTÍN H OMERO E RAZO C AICEDO. También ostenta interés jurídico para solicitar la absolución de su representado en esta sede, pues invoca el desconocimiento al debido proceso, ya que las instancias omitieron hacer un análisis del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, así como, considera, hubo una indebida apreciación probatoria. Cuestiones que ya fueron discutidas en segunda instancia.

8. Al examinar el cargo único, la Sala advierte que el

cuidado por parte de la víctima, así como, considera, hubo una indebida apreciación probatoria. Cuestiones que ya fueron discutidas en segunda instancia.

8. Al examinar el cargo único, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión, debida fundamentación, trascendencia y no contradicción.

9. El análisis del escrito revela que el casacionista incurre en una confusión sustancial al estructurar el cargo, pues si bien formalmente invoca la causal primera del artículo 181

Cpp —violación directa de la ley sustancial—, su ataque, en rigor, corresponde a una causal distinta: la tercera, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.9 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

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10. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la causal primera no admite el reexamen de pruebas ni permite atacar el juicio valorativo que hacen los jueces de instancia. El ámbito de análisis consiste en establecer si la autoridad judicial subsumió adecuadamente los hechos establecidos en el fallo dentro de la norma sustancial aplicable, es decir, si existe una violación directa por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea del precepto legal.

(CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023).

Cuestión que claramente incumple el censor con la

indebida aplicación o interpretación errónea del precepto legal.

(CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023).

Cuestión que claramente incumple el censor con la argumentación presentada, pues invoca la causal por vía directa y admite como ciertos los hechos declarados en los fallos de instancia, para luego cuestionar aspectos que iban encaminados, justamente a desestimar o darle una lectura distinta a la ocurrencia del accidente de tránsito. Ello contraviene el principio de unidad lógica del reproche y resulta inatinente, por cuanto frente al recurso extraordinario de casación una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. (CSJ AP 25.03.2015, Rad. 45.235).

11. Además, la demanda de casación hace confluir en un mismo texto argumentativo todos los sentidos que condensa la vía primera, es decir: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. No eligió ninguno y menos aún lo desarrolló, quedando su ataque en una aislada propuesta.

Enunciar genéricamente una violación al debido proceso, no colma las exigencias casacionales, pues no fijó su trascendencia, y tampoco indicó cómo la falta de escogencia de esas normas10 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO derruirían la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de instancia. Con ello vulnera los principios de corrección material y de especificidad, pues no permite delimitar con claridad el

CASACIÓNINADMISORIO derruirían la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de instancia. Con ello vulnera los principios de corrección material y de especificidad, pues no permite delimitar con claridad el contenido del reproche, ni satisface la carga argumentativa mínima exigida en esta sede excepcional.

12. Esta variación conceptual revela una falta de coherencia interna en la construcción del cargo y una desatención grave a los principios de técnica casacional, pues no clasificó adecuadamente cada reproche según la vulneración alegada ni desarrolló su relación con la causal invocada.

Al omitir ese ejercicio analítico, incurrió en una trasgresión al principio de autonomía de las causales, lo que impide identificar con precisión la censura propuesta y verificar su adecuación formal y sustancial al trámite de casación.

13. Asimismo, la censura también incumple con el principio de crítica vinculante, ya que el recurrente reitera los argumentos defensivos expuestos en la apelación, sin construir un reproche casacional autónomo.

14. La demanda tampoco observa la exigencia de claridad en la exposición de los motivos de casación. Por el contrario, su argumentación resulta confusa y poco comprensible, al entremezclar consideraciones fácticas y jurídicas sin un hilo conductor preciso.

Esta deficiencia contraviene el deber de presentar un cargo11 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

CASACIÓNINADMISORIO

conductor preciso. Esta deficiencia contraviene el deber de presentar un cargo11 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601 AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO CASACIÓNINADMISORIO inteligible y debidamente articulado, según lo exige el artículo 183 Cpp, que ordena al casacionista indicar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos.

15. Ello contraviene el principio de unidad lógica del reproche y resulta inatinente, por cuanto frente al recurso extraordinario de casación una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. (CSJ AP 25.03.2015, Rad. 45.235).

E. Conclusión

16. En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. La Sala tampoco advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

17. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado

24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,12 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,12 CUI 76001609916520218240501 Rad.67.601

AGUSTÍN HOMERO ERAZO CAICEDO

CASACIÓNINADMISORIO RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de AGUSTÍN H OMERO E RAZO C AICEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali del 2 de agosto de 2024, la cual confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, proferido el 10 de abril de 2024, que lo condenó como autor del delito lesiones personales culposas.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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